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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00156-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00156-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yuli Vanessa Rivera Echavarría

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y otras.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2019 (23/07 /19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora YULI VANESSA RIVERA ECHAVARRÍA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT. 900.228.989-9 y COSMITET LTDA. con NIT 830023202-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

NIT 830023202-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Mediante auto del 18/07/17 se i ntegró el contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros -Servisucoopcon NIT. 900360766-1 y Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S con NIT. 900.577.600 (fl. 210-211)

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -50Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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Demandante: Yuli Vanessa Rivera Echavarría

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y otras.

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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la parte plural demandada, entre el 15/02/10 y 17/12/13 . En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora laboró desde el 15/02/10 en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico mediante un contrato de prestación de servicios suscrito entre la nombrada

fáctico que la actora laboró desde el 15/02/10 en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico mediante un contrato de prestación de servicios suscrito entre la nombrada y Cosmitet Ltda., desempeñándose como Secretaría de Dirección médica y percibiendo un salario mensual de $620.000.

Mencionó que durante la vigencia de dicho nexo no percibió prestaciones sociales, debía cumplir un horario dentro de las instalaciones de la institución prestadora de salud, y el mismo se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2010. Sin embargo, el 0 1/10/10 fue contratada para desempeñar el cargo de secretaria asistencial el cual contraía las mismas actividades que venía realizando en la misma institución a través de la CTA Servisucoop hasta el 31 de marzo de 2013, al comunicársele que el órgano cooperado se disolvería.

Indicó que entre el 01/04/13 y hasta el 17/12/13 dio continuidad a sus labores en el cargo de secretaria asistencial para la referida clínica, pero a través de la Empresa de Servicios Temporales Solaservis S.A.S con un salario mensual de $670.000.

En razón a lo anterior , solicita se declare la exi stencia de la relación laboral, y se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, indemnizaciones del artículo 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores. De manera subsidiaria reclama la indexación de las sumas adeudadas respecto de las que no proceda el

sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores. De manera subsidiaria reclama la indexación de las sumas adeudadas respecto de las que no proceda el pago de intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.27:32), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 24 de julio de 2013, inclusive; y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o porRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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quien haga sus veces y la señora YULI VANESSA RIVERA ECHAVARRIA, de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de febrero de 2010 y hasta el 17 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO

diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces; a COSMITET LTDA, representada por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces; a SERVISUCOOP CTA, representada legalmente por JOSE BONERGES RODRIGUEZ o por quien haga sus veces; y a SOLUCIONES LAORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS SAS-, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTAS BUSTOS o por quien haga sus veces, a pagar a YULI VANESSA RIVERA ECHAVARRIA, de condiciones civiles conocidas en a utos, las sumas por los conceptos que se relacionan a continuación, según las razones expuestas en la parte motiva

de esta sentencia:

AUXILIO DE CESANTÍA 2.443.668,oo

INTERESES A LAS CESANTÍAS 161.330,oo

PRIMA DE SERVICIOS 310.598,oo COMPENSACIÓN VACACIONES 281.027,oo MORATORIA (art.99 Ley 50/90 6.744.566,oo

TOTAL 9.941.189,oo

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., (….); COSMITET LTDA (…); y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS SAS-, (…); a pagar a YULI VANESSA RIVERA ECHAVARRIA (….) a títulos de indemnización moratoria consagrada

DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS SAS-, (…); a pagar a YULI VANESSA RIVERA ECHAVARRIA (….) a títulos de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $22.333,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo - -18 de diciembre de 2013y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de la sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., (….); COSMITET LTDA (…); y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS SAS-, (…); a CONSIGNAR los aportes al régimen de pensiones causados entre el 15 de febrero de 2010 y hasta el mes de marzo de 2013, en la entidad administradora de fondos de pensionesRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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y cesantías al cual se encuentre afiliada YULI VANNESA RIVERA ECHAVARRIA, en el porcentaje que le corresponda como empleadoras.

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y cesantías al cual se encuentre afiliada YULI VANNESA RIVERA ECHAVARRIA, en el porcentaje que le corresponda como empleadoras.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas por la demandante.

SEPTIMO: COSTAS en ésta instancia a favor la (sic) actora y a cargo de las demandadas solidariamente. TÁSENSE por la secretaria del despacho en el momento procesal oportuno. (…)” (fl.391-392)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderad judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 32:32) argumentando que la prestación del servicio fue directamente a la Clínica Santa Sofía y a la empresa Cosmitet por tanto la obligación de pago recae sobre la Clínica Santa Sofía que fue la entidad beneficiaria. En relación con la prescripción parcial declarada, reprocha y aduce que lo dará a conocer ante la segunda instancia.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COSMITET LTDA. y CLÍNICA SANTA

SOFIA DEL PACÍFICO.

El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 34:24) argumentando que no se encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo entre la actora y la institución prestadora de servicios como quiera que en ningún momento existió vínculo laboral entre las precitadas, como quiera que la accionante sostuvo sendas vinculaciones, una de ellas, con Cosmitet Ltda. a través de un contrato de

actora y la institución prestadora de servicios como quiera que en ningún momento existió vínculo laboral entre las precitadas, como quiera que la accionante sostuvo sendas vinculaciones, una de ellas, con Cosmitet Ltda. a través de un contrato de prestación de servicios que inició el 15/02/10 con terminación del 30/09/10, la siguiente con Servisucoop la cual tuvo como fecha de inicio el mes de octubre de 2010 hasta el mes de marzo de 2013, y finalmente una relación laboral con la EST Solaservis S.A.S., indicado que se trató de tres vinculaciones, tres tipos de contratos y tres entidades diferentes y ninguna estuvo relacionada con la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico por lo que no está llamada a responder por las condenas que se derivan de la declaratoria.

Adujo que para la fecha en que tuvo inicio la primera vinculación de la actora con Cosmitet Ltda., ésta ni siquiera se prestó en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía, ya que como los mismos testigos de la demandante lo expresaron para ese entonces la IPS no tenía sus instalaciones en operación, por lo que en ese primerRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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contrato no se puede hablar de la prestación personal del servicio en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, es decir del primer requisito para la declaratoria del contrato de trabajo, además de ello, se debe tener en cuenta que el desarrollo de

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contrato no se puede hablar de la prestación personal del servicio en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, es decir del primer requisito para la declaratoria del contrato de trabajo, además de ello, se debe tener en cuenta que el desarrollo de una actividad en las in stalaciones de una empresa no significa, el establecimiento de dependencia y subordinación, así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04/05/11 en Sentencia bajo rad.15678, y en caso de determinarse que si existió, la declaratoria se debió proferirse de manera independiente o separada esto fue del 15/02/10 al 30/09/10 y no debió tenerse un solo vínculo contractual como lo estimó el juzgado; agregando que la dicha declaratoria en los referidos extremos se encuentra afectada por el f enómeno extintivo de la prescripción y en tal sentido no hay lugar al pago de las prestaciones solicitadas.

Con relación a la segunda vinculación de la promotora de la acción reiteró que esta se trató de un convenio asociativo de trabajo, en la que no actuó como dependiente o subordinada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, sino que, por el contrario, actuó como asociada de la cta. Aunado a ello, se logró probar que la Clínica Santa Sofía del Pacífico en ningún momento impartió órdenes de manera directa, ni inició procesos disciplinarios, ni canceló un salario, pues el dinero percibido por la demandante correspondía a una compensación ordinaria, conforme a su estatus de asociada el cual permite concluir que no se materializaron los elementos del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 del CST. Lo anterior pretendió probarse por la contraparte con las d eclaraciones de testigos que carecen de idoneidad,

asociada el cual permite concluir que no se materializaron los elementos del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 del CST. Lo anterior pretendió probarse por la contraparte con las d eclaraciones de testigos que carecen de idoneidad, debiéndose resolver de manera desfavorable a la accionante.

Con relación a la condena del artículo 65 del CST no estuvo de acuerdo en la medida que la demandante y la demandada Cosmitet Ltda. decidieron suscribir el contrato en principio de prestación de servicios y en segunda medida el convenio asociativo con la CTA Servisucoop de manera voluntaria y ateniéndose a las condiciones impuestas en las cláusulas pactadas en este, tampoco se encuentra de acuerdo con la liquidación realizada por el Juzgado de dicha condena manifestando que se decretó que la demandante devengaba más de un salario mínimo y como quiera que el extremo final declarado tiene como extremo final el 17/12/13 y que la demanda fue presentada el 25/07/16 trascurrieron más de 2 años, por lo que no hay lugar a la sanción de un día de salario por día de retardo en el pago de prestaciones, por lo que simplemente hay lugar a los intereses m oratorios de que trata dicha normatividad.

Mencionó que con relación a la compensación deberá prosperar la excepción de pago parcial o compensación ya que, si el salario decretado es consistente con la compensación ordinaria, los conceptos que en su mom ento canceló la cooperativa Servisucoop y además la EST Solaservis S.A.S debidamente probados dentro del plenario con la documental aprobado, deberán compensarse con las sumas de dineroRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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plenario con la documental aprobado, deberán compensarse con las sumas de dineroRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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ordenadas. Concluye indicando que existe una posible nulidad, por cuanto se decidió re abrir el debate probatorio, el cual se había clausurado en audiencia del 03/05/17, y se habían practicado pruebas, sin embargo, el juzgado ordenó la re apertura, y ordenó nuevamente la práctica de las pruebas, situación está, que s i se tiene en cuenta los artículo 44 y 45 CPTSS, está prohibida, ya que establece que practicadas las pruebas y cerrado el debate probatorio se d eberá en la misma au diencia presentar los alegatos y proferir el fallo, lo cual no fue así.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S

El apoderado judicial de Solaservis S.A.S., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (min.50:13) cuestionando el que se hubiera declarado un contrato de trabajo a término indefinido, y vinculado a Solaservis S.A.S en solidaridad con otras 3 entidades.

Argumentó que no debe existir solidaridad, ya que el contrato suscrito por la actora con Solaservis S.A.S inició el 01/04/13 y finalizó el 17/12/13 cuando presentó su renuncia; antes de la primera calenda, Solaservis no tenía nada que ver con la

con Solaservis S.A.S inició el 01/04/13 y finalizó el 17/12/13 cuando presentó su renuncia; antes de la primera calenda, Solaservis no tenía nada que ver con la contratación de las otras entidades y en el punto 5º de la sentencia se manifiesta la solidaridad frente a la condena de pago por concepto de aportes sobre un periodo en el que no tuvo relación alguna la accionante con Solaservis S.A.S.

Adujo que las sanciones del artículo 65 tampoco proceden, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo Solaservis canceló la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, y tampoco había lugar a la consignación de las cesantías a la terminación del nexo contractual, dado que la trabajadora renuncia y se le cancela directamente lo adeudado, sin alcanzar la EST a violar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 por cuanto la duración del nexo no sobrepasó los límites de la norma, es decir un año, y solo estuvo vigente a 8 meses y 17 días y en este, lo que verdaderamente existió es la contratación en dicho lapso en misión donde la trabajadora fue enviada a laborar a la Clínica demandada y como lo manifestó el apoderado de la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Cosmitet Ltda., se dio una acumulación de procesos donde puede observase una violación al debido proceso al haber precluido términos y reabrirse nuevamente el debate probatorio para vincular a Solaservis no tuvo la oportunidad de controvertirlas ya que ya se había surtido esa parte de las pruebas, sin haber participado Solaservis de las primera audiencias.

a Solaservis no tuvo la oportunidad de controvertirlas ya que ya se había surtido esa parte de las pruebas, sin haber participado Solaservis de las primera audiencias.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, en conjunto por la sociedad COSMITET y Clínica Sana Sofía del Pacífico, el cual expresa su inconformidad con la unidad del contrato de trabajo declarad o del 15/02/10 al 17/12/13 al ser dife rentes los vínculos contractuales, como también respecto del salario indicado, por otra parte refiere que los pagos por la cooperativa que por compensaciones equivalen a prestaciones sociales y vacaciones las deberían tenerse como pago de estas últimas, al tiempo que la EST realizó el pago de todas las prestaciones sociales y vacac iones, al tiempo que revisar la excepción de prescripción de todo emolumento antes del 24/07/13, de las condenas y en especial de la sanciones indemnizatorias, sin que exista mala fe del actor, a la actora siempre se le realizaron los pagos de salario y prestaciones sociales por la entidad que suscribió el contrato, además de la prescripción parcial de la misma

CONSIDERACIONES

se le realizaron los pagos de salario y prestaciones sociales por la entidad que suscribió el contrato, además de la prescripción parcial de la misma

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, la procedencia de tener por probada la excepción de compensación frente a las condenas con las sumas canceladas por cada una de las demandadas por concepto de compensaciones, prestaciones y acreencias laborales causadas en favor de la actora. Previa verificación frente a la mención en la apelación, no en forma autónoma, de alguna causal de nulidad.

En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa; los efectos de la prescripción sobre las mismas y la solidaridad de las intermediarias frente al pago de las sumas de dinero ordenadas a cargo de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. en calidad de empleadora.

En forma liminar se destaca que en el recurso de alzada se indicó por la parte plural demandada, que se violó el debido proceso en el trámite de la primera instancia al haberse reabierto el debate probatorio para integrar mediante auto del 18/07/17 el contradictorio con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y SuministrosServisucoopcon NIT. 900360766-1 y Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S con NIT. 900.577.600 (fl. 210-211), al respecto, debe advertirse que dicha circunstancia no está dentro de las enlistadas en el artículo 133 del CGP aplicable por remisión

NIT. 900.577.600 (fl. 210-211), al respecto, debe advertirse que dicha circunstancia no está dentro de las enlistadas en el artículo 133 del CGP aplicable por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS. Máxime, que pese a estar en curso el proceso y disponerse las etapas dentro de las que el mismo debe desarrollarse – art 77; 80 y 81 CPL y SS - , el Juez conserva la facultad de desple gar todas lasRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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medidas tendientes a real izar el control de legalidad, sanear y corregi r la irregularidades del mismo, y una de ellas era integrar el litigio en debida forma de acuerdo hasta a lo allí examinado, de allí que no se imponga realizar más consideraciones al respecto, sobre la mención de nulidad, por no encontrarse la misma acorde a los presupuestos normativos aquí enunciados.

Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian  la primacía  de

del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian  la primacía  de la realidad,  conjunto en que el art ículo 24 ibid. consagran  una disposición protectora del trabajo, como  es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción  acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

Frente con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST, esta debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal  se logre evidenciar su continuidad, para que,  sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada,  que se cumpla  la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que se determine, en rigor de certeza, la

imponen un  elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es,  que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia  de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuid ad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino deRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.

Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través

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los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.

Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo coop erativo, las que se originan desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a los preceptos de trabajo cooperati vo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus

servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a los preceptos de trabajo cooperati vo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST ( artículo 63 Ley 1429/10 C. Const. C -465/11) y la proscripción de cualquier form a de intermediación laboral ( artículo 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados4.

Ahora bien, puede suceder, como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia una vez se extinguió el convenio de asociación, que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló: “Con mayor razón, cuando previamente

un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló: “Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporalesRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00156-01

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contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley” , Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada se reitera, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en partic ular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mism

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