TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00198-01-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00198-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ ELENA SINISTERRA CAICEDO
DEMANDADO: OCUPAR TEMPORALES S.A. Y PILOTOS PRACTICOS DEL
PACIFICO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2016-00198-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 76 del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 148
Discutida y aprobada mediante Acta No.30
1. Antecedentes y actuación procesal.
Pretende la señora Luz Elena Sinisterra Caicedo, en demanda presentada el 16 de septiembre de 2016, que se declare la existencia del contrato de trabajo con Pilotos Prácticos del Pacífico
1. Antecedentes y actuación procesal.
Pretende la señora Luz Elena Sinisterra Caicedo, en demanda presentada el 16 de septiembre de 2016, que se declare la existencia del contrato de trabajo con Pilotos Prácticos del Pacífico SASen el cual obró como intermediaria la EST Ocupar Temporales S.A.-, entre el 6 de enero de 2009 y el 17 de septiembre de 2013 ; que como consecuencia de lo anterior, se declare ineficaz la terminación de la relación por hallarse en situación de discapacidad en proceso de calificación de pérdida de capacidad para laborar, con conocimiento del empleador, por contar con una pérdida de capacidad para laborar del 13.03%, estructurada el 18 de enero de 2013, esto es, en vigenci a del contrato; consecuentemente, que se condene a la empresa Pilotos Prácticos del Pacífico SAS y solidariamente a la empresa de servicios temporales demandada, a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones a partir de la fecha de terminación y hasta la del reintegro, a cancelar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la establecida para la no consignación de cesantías a partir del año 2013, la indexación de las condenas que admitan tal corrección y a cancelar las costas procesales. En subsidio, de no proceder el reintegro, a cancelar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la correspondiente al despido injusto, la prevista en el artículo 65 del CST; indexa ción de las sumas reconocidas que admitan la corrección; lo que se pruebe en el proceso; costas y agencias en derecho. Propone un segundo nivel de
en el artículo 65 del CST; indexa ción de las sumas reconocidas que admitan la corrección; lo que se pruebe en el proceso; costas y agencias en derecho. Propone un segundo nivel de pretensiones, que consisten básicamente en las mismas pero entre el 5 de julio de 2008 y el 17 de septiembre de 2013, respecto de Ocupar Temporales y que sea esta entidad la condenada.2
Sostiene para así pedir, en hechos que resume la Sala, que suscribió varios contratos con la sociedad Ocupar Temporales, por obra o labor contratada, que se ejecutaron a partir del 5 de julio de 2008 y hasta el 17 de septiembre de 2013; a partir del 6 de enero de 2009 fue enviada como trabajadora en misión a la empresa Pilotos Prácticos del Pacífico SAS; que comenzó labores en el área de aseo y cafetería pero por su rendimiento fue promovida al cargo de conserje y auxiliar administrativa; que a partir del mes de agosto de 2010 y en razón de la labor desplegada comenzó a sufrir de dolor en sus manos, siendo diagnosticada el 28 de marzo de 2013 con síndrome de túnel carpiano leve , para el 25 de septiembre de ese mismo año, se corrobora que su padecimiento es anormal y bilateral; que fue incapacitada y remitida a medicina laboral, determinándose la necesidad de reubicación laboral; que el 29 de enero de 2013, la ARL SURA le remitió recomendaciones definitivas a su empleador y el 14 de marzo de 2013 la misma administradora de riesgos laborales le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.63%, contra esa decisión interpuso recurso y la Junta Regional de Calificación
2013 la misma administradora de riesgos laborales le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.63%, contra esa decisión interpuso recurso y la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, mediante decisión del 29 de abril de 2013, la aumentó a 13.03%; el 27 de mayo de 2013 Ocupar (a través de la jefe de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo) le informó sobre un descanso remunerado a partir de esa fecha; el 20 de junio si guiente, la ARL SURA remite recomendaciones temporales sobre la patología; el 24 de junio de 2013, el empleador le comunica que a partir del día siguiente queda relevada de prestar los servicios en misión hasta nueva orden y, el 3 de julio de 2013 es infor mada por Ocupar, que ante las recomendaciones temporales efectuadas, por el término de 60 días, el contrato de trabajo que finalizaba el 4 de julio de 2013, se extiende hasta el 19 de agosto de ese mismo año; el 23 de agosto en nueva reunión con la jefe de gestión de seguridad y salud en el trabajo de Ocupar, se realiza un seguimiento sobre su estado de salud y le informan a la actora que contactarán a la ARL para determinar el procedimiento a seguir; finalmente, el 17 de septiembre de 2013 Ocupar Temporales dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando finalización de la obra pactada. Para ese momento, ocupaba el cargo de auxiliar administrativa y devengaba un salario de $740.600 mensuales. El 7 de agosto de 2013, la demandante había presentado un derecho de petición ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que revocara la calificación efectuada por la Junta Regional del Valle, manifestando además su inconformidad
derecho de petición ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que revocara la calificación efectuada por la Junta Regional del Valle, manifestando además su inconformidad con que la ARL le cancelara la indemnización por incapacidad permanente parcial, sin respuesta a la fecha. Indica que el 3 de octubre de 2013, en conciliación efectuada ante el Ministerio de Trabajo, el empleador señaló, que no había sitio de trabajo para reubicarla.
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, mediante providencia del 6 de octubre de 2016, fl. 187; notificada a las accionadas se pronunciaron ambas, como se resume seguidamente.
Pilotos Prácticos del Pacífico SAS, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones indicando que la vinculación laboral de la actora fue con la empresa de servicios temporales y la actividad desarrollada por aquella en Pilotos Prácticos del Pacifico, fue en misión. Presenta como excepciones de fondo: Prescripción de los derechos laborales Art. 488 Código Sustantivo del Trabajo; Inexistencia de la Personería del demandado; Inexistencia de las obligaciones demandadas; Cobro de lo no debido; Falta de Título y causa y; Pago. Fls 194 y ss.
Ocupar Temporales S.A., también se pronuncia frente a los hechos, indica que la terminación de la relación ocurrió por finalización de la obra o labor y que esta se mantuvo unos meses más por recomendaciones de la ARL, no existiendo recurso pendiente respecto a la calificación realizada por la JRCI del Valle, ni superar, la actora, el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar establecido por la jurisprudencia laboral para considerarla con estabilidad laboral
realizada por la JRCI del Valle, ni superar, la actora, el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar establecido por la jurisprudencia laboral para considerarla con estabilidad laboral reforzada. Se opone a las pretensiones y como excepciones de fondo propone: Carencia del derecho para incoar de la demandante, Inexistencia de la obligación, la Innominada o Genérica, Cobro de lo no debido, Calidad de verdader a empleadora; improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (grado de invalidez del 13.03%, inferior al 15%), Improcedencia del reintegro, Pago y compensación, Improcedencia de la sanción por mora y buena fe, Prescripción, e Indebida Acumulación de pretensiones. Se sustenta la defensa en la3
legalidad de la relación entre Ocupar y la demandante y entre la temporal y la usuaria. Fls. 217 y ss.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 76 del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió, declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, condenar a Ocupar Temporales S.A. a pagar a la actora la suma de $82.286 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, absolvió a la mencionada entidad, de las demás pretensiones de la demanda y a Pil otos Prácticos del Pacifico SAS de todas ellas, condenó en costas a la mencionada temporal.
2. Motivaciones del recurso de apelación 2.1. De la Demandante (CD fl. 408 minuto 27:78)
condenó en costas a la mencionada temporal.
2. Motivaciones del recurso de apelación 2.1. De la Demandante (CD fl. 408 minuto 27:78)
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la actora, expresó:
“Quiero apelar la decisión tomada por este despacho ante el Honorable Tribunal del Distrito de Buga, Sala Laboral, en los siguientes términos: En la sentencia SL17025 de noviembre 16 del 2016, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se explicó que se considera una empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar transitoriamente en el desarrollo de sus actividades. Justamente uno de los elementos esenciales de este t ipo de acuerdo es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Esto porque el contrato comercial con la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo, de apoyo en los eventos consagrados en la ley.
Ahora bien, para el Alto Tribunal dicha colaboración sólo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…”(procede a dar lectura a la norma en mención).
“Así, la relación jurídica entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales debe observarse, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades. Lo anterior significa que el uso de esta figura para enviar personal en misión en el marco de un proceso que no encu adre en estas causales socava su legalidad y legitimidad y hace desaparecer el sustento contractual que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria, razón por la cual concluyo, que ante la falta de un referente contractu al válido, la
sustento contractual que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria, razón por la cual concluyo, que ante la falta de un referente contractu al válido, la empresa de servicios temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.
En el presente proceso, de las pruebas documentales se puede concluir que la seño ra Luz Elena Sinisterra Caicedo inició sus labores a través de Ocupar Temporales a favor de Pilotos Prácticos del Pacífico S.A.S., en el área de aseo y cafetería, pero, por su buen desempeño, compromiso y capacitación fue poco a poco promovida hasta ocupar el cargo de auxiliar administrativo entre el 6 de enero de 2009 y el 17 de septiembre de 2013, es decir, que su relación se dio en dos periodos que superaban los plazos de seis meses, además que la finalidad de dichos contratos no era la de un servicio e special o la cobertura de alguna contingencia de su usuaria, Pilotos Prácticos del Pacífico SAS, dado que ello no se demostró en el proceso, sino, encubrir la verdadera relación puesto que las labores para las cuales fue contratada la demandante eran labores misionales permanentes para lo cual está prohibida la contratación a través de servicios temporales, por lo dicho no queda que como la vinculación por empresas de servicios temporales se us ó para evadir la verdadera relación laboral, el verdadero empleador de mi mandante siempre fue Pilotos Prácticos del Pacífico SAS, lo que deberá declarar probado el Alto Tribunal. Frente al reintegro de la señora Luz Elena Sinisterra Caicedo con respecto a la estabilidad laboral que depreca la accionante, el artículo 26 de la Ley
deberá declarar probado el Alto Tribunal. Frente al reintegro de la señora Luz Elena Sinisterra Caicedo con respecto a la estabilidad laboral que depreca la accionante, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es absolutamente clara, no se hace alusión de manera exclusiva a las personas discapacitadas, sino que se brinda protección a cualquier persona que presente limitación física,4
sensorial o síquica, impidiendo que esta condición sea utilizada para finalizar el vínculo laboral sin la autorización de la oficina del trabajo. La Corte Constitucional a través de la sentencia C531 del 10 de mayo del 2000, declaró exequible el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supu esto de que en los términos de esa providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 2º y 13 de la Constitución Política, así como la especial protección constitucional en favor de lo s disminuidos físicos, sensorial y síquica, previsto en los artículos 47 y 54 de la norma constitucional carece de todo efecto el despido o la terminación del contrato a una persona por razón de sus limitación sin que exista autorización previa del Ministerio de la Protección Social, hoy del trabajo, que constate la configuración de la existencia una justa causa para el despido o la terminación del respectivo contrato. También es oportuno señalar, que nuestro máximo tribunal, a través de la sentencia C -824 del 2 de noviembre de 2011, al decidir sobre la exequibilidad de las expresiones “severas y profundas” contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 del 97, después de hacer un análisis sistemático de todo el ordenamiento jurídico que
exequibilidad de las expresiones “severas y profundas” contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 del 97, después de hacer un análisis sistemático de todo el ordenamiento jurídico que salvaguarda los derechos de las personas con limitación o discapacitadas, indicó que las mismas no restringen la protección de las personas con limitaciones leves o moderadas, pues estas también son beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, ya que el grado de severidad de la limitación o discapacidad sólo opera respecto de los artículos 2, 3 y 4 de esa norma.
Por último, debo manifestar que la Corte Constitucional, en sentencia SU049 del 2 de febrero de 2017, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, an alizó ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada y en especial sus esferas de protección, explicando que esta protección no se circunscribe a determinados grados de pérdida, ni requiere calificación de pérdida, agregó la honorable Corte en dic ha providencia, que corresponde al empleador acreditar las razones que conllevaron a la terminación contractual respecto de las cuales se presume, fue la condición de la limitación física.
De otra parte, para tenerse en cuenta que en reciente pronunciamiento, la sección primera del Consejo de Estado, esa corporación resalta, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene como finalidad garantizarle a los ciudadanos que se encuentran en condiciones de discapacidad la permanencia en sus puestos de trabajo luego de haber adquirido una limitación física, sensorial, sicológica, como medida de protección especial y de acuerdo con su capacidad laboral. Así las cosas, esta protección laboral se predica no sólo de quienes tienen una
discapacidad la permanencia en sus puestos de trabajo luego de haber adquirido una limitación física, sensorial, sicológica, como medida de protección especial y de acuerdo con su capacidad laboral. Así las cosas, esta protección laboral se predica no sólo de quienes tienen una calificación que acredi te su condición de discapacidad e invalidez, sino también aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de labores en las condiciones regulares de trabajo. Por este motivo la alta Cor poración explicó que para su reconocimiento este derecho exige tres presupuestos que deben ser probados ante la Administración de Justicia, primero, el peticionario debe considerarse en circunstancias de discapacidad, estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección; segundo, que el empleador tenga conocimiento de tal situación; tercero, que la terminación de contrato o la desvinculación laboral se lleve a cabo sin el permiso de la autoridad laboral competente.
Por lo dicho, en el expediente queda demostrado que las empresas accionadas tenían pleno conocimiento que la accionante padecía del síndrome del túnel carpiano, pues a la fecha del despido gozaba de recomendaciones médicas del 29 de enero de 2013 al demandado por parte de la ARL SURA, además de una calificación del 29 de abril del mismo año por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle que determinó una pérdida de capacidad del 13.03%, suma a lo dicho, que el 27 de mayo de 2013, se efectuó una reunión entre la demandante y la jefe de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa empleadora, en la que se le informa a la trabajadora,, que se le otorga un descanso remunerado a partir del 27 de
jefe de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa empleadora, en la que se le informa a la trabajadora,, que se le otorga un descanso remunerado a partir del 27 de mayo de 2013, con el fin que se realice terapias que tiene pendientes; más aún, el 20 de junio de 2013, la ARL SURA emite recomendaciones temporales en la patología de origen laboral de la demandante. Lo anterior conllevó a que el 24 de junio de 2013, el empleador le comunique a la trabajadora que a partir del día siguiente queda relevado de prestar los servicios en misión hasta nueva orden y que, en oficio fechado el 3 de julio de 2013, la entidad demandada le5
informe a mi poderdante que en virtud de las recomendaciones temporales efect uadas por el término de 60 días el contrato de trabajo, cuya duración era hasta el 4 de julio de 2013 se extenderá hasta el 19 de agosto del mismo año; así mismo, el día 23 de agosto de 2013 se efectúa una nueva reunión entre la actora y la jefe de seguridad y salud de la entidad con el fin de hacer seguimiento sobre el estado de salud de la demandante, indicando que tomará contacto con la ARL para determinar el procedimiento a seguir, pero a pesar de todo ello, el 17 de septiembre del mismo año, el emplead or hoy demandad o, da por terminado el contrato laboral de manera injustificada, argumentando que ello obedece a la finalización de la labor pactada.
De lo anteriormente resulta patente que las empresas accionadas, a pesar del conocimiento que tenia del estado de salud de la accionante, procedieron a su desvinculación aun cuando en esa fecha se encontraba bajo recomendaciones temporales y pendientes de calificación
pactada.
De lo anteriormente resulta patente que las empresas accionadas, a pesar del conocimiento que tenia del estado de salud de la accionante, procedieron a su desvinculación aun cuando en esa fecha se encontraba bajo recomendaciones temporales y pendientes de calificación definitiva, todo lo cual denota el ánimo de estas empresas de terminar el contrato de la mandante por razón de su enfermedad, lo que permite concluir que tiene derecho al reintegro, junto con el pago de todas las prestaciones e indemnizaciones.
Por ello, solicito al alto Tribunal que conforme a lo anteriormente expuesto, conceda en todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Es todo su señoría.”
2.2. De Ocupar Temporales (minuto 39:24)
“Interpongo recurso de apelación en el sentido de no estar conforme con la condena, así sea baja por la terminación indebida de contrato.
Dentro de la decisión se estableció que existía contratos por obra o labor determinada que no estaban en discordia con lo que la ley sustantiva laboral establece, pero posteriormente se dice que el último contrato no fue terminado debidamente, siendo que e n el cuerpo del contrato de trabajo, este último aportado por la parte demandante es por obra o labor determinada, en el cargo de auxiliar administrativo para una obra o labor, incremento de maniobras, dice en su cláusula tercera el término de duración, es tablece que el contrato durará el tiempo requerido para la realización de la obra o labor contratada y que el trabajador en misión reconoce y acepta por medio del presente contrato que el mismo terminará en el momento que la empresa usuaria informe a su trabajador que no requiere más de los servicios porque se ha cumplido con la obra
para la realización de la obra o labor contratada y que el trabajador en misión reconoce y acepta por medio del presente contrato que el mismo terminará en el momento que la empresa usuaria informe a su trabajador que no requiere más de los servicios porque se ha cumplido con la obra o labor para la cual fue contratada. Reposa también en el plenario, la carta de terminación del contrato en la cual claramente se establece, que la obra o labor determinada pa ra la cual fue contratada la demandante, culminó.
Así las cosas, no hubo una irregularidad en cuanto, ni a la contratación como lo establece la a quo, ni mucho menos en la terminación del contrato. Por ello, discrepamos ampliamente de la condena relacionada con que hubo una indebida manera de terminar el contrato y por ello, se está avocando a que se reconozca una indemnización por despido sin justa causa.
Por ello solicito al tribunal, revoque esta decisión y absuelva de todo cargo a la empresa que represento. Gracias.”
3. Alegatos finales.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, (auto 171 del 26 de marzo de 2021) las codemandadas presentaron sendos escritos.
La apoderada de Ocupar Temporales S.A., insiste en su solicitud de revocar parcialmente la decisión, únicamente en cuanto se impuso una condena por concepto de indemnización por despido injusto.6
Depreca en cambio que se confirme la decisión en cuanto declaró la improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, del reintegro y del reconocimiento de sumas de dinero. Estima acertada la decisión de la juez de primera instancia cuando señala la legalidad de las
Depreca en cambio que se confirme la decisión en cuanto declaró la improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, del reintegro y del reconocimiento de sumas de dinero. Estima acertada la decisión de la juez de primera instancia cuando señala la legalidad de las contrataciones entre esa empresa y la demandante y con la usuaria; expresa que Ocupar actuó como verdadera empleadora, los contratos con la señora Sinisterra fueron legales y no superaron el límite fijado en la ley y una vez finalizada la labor se terminó el contrato. Itera la legalidad del vínculo, que no existió despido injusto sino amparado en el artículo 61 literal d del CST; que esa empresa cumple a cabalidad con sus obligaciones, que está certificada en seguridad BASC y en Calidad ISO 9001 y no va a arriesgar la autorización para funcionar como EST, prestándose como intermediaria.
Transcribe el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el 6º del Decreto 4369 de 2006 , indicando que dicha norma hace referencia a los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales y no al contrario, por t anto el término consagrado en el parágrafo del mencionado canon está dirigido a la relación comercial existente entre las empresas y no al vínculo entre la empresa de servicios temporales y sus trabajadores en misión. Estima por tanto, que existe un yerro en la interpretación y aplicación de la norma, al querer ligar la relación laboral sostenida entre la EST y sus trabajadores con la relación comercial suscrita entre aquella y la usuaria, que son bien distintas. Recuerda que el contrato con los trabajadores en misión está regido por el CST y puede ser a término fijo, indefinido o
comercial suscrita entre aquella y la usuaria, que son bien distintas. Recuerda que el contrato con los trabajadores en misión está regido por el CST y puede ser a término fijo, indefinido o por duración de la obra o labor contratada, señala, que ni en el Código Laboral ni en el Decreto Reglamentario se establece que los contratos de trabajo con las empresas de servici os temporales deben ser celebrados por seis meses prorrogables por seis más, de ser así, los trabajadores de las EST se llamarían temporales en vez de en misión y se verían afectados con esa temporalidad; insiste entonces, en que la temporalidad mencionada en la norma hace referencia a la contratación comercial del servicio, afecta el servicio específico y concreto, particularizándolo por la causa que le da origen y es a esta situación que se aplica el límite. Indica que es posible que una misma persona preste sus servicios para una usuaria, en varias oportunidades incluso sin interrupción, pero en labores diferentes y pone ejemplo de tal situación.
Insiste en que quedó demostrado que la terminación del contrato con la demandante fue legal y no tuvo como s ustento su aparente estado de salud, agrega, que la trabajadora para ese momento no gozaba de ningún fuero constitucional, que dicha relación debió terminarse antesen julio de 2013-, pero así no ocurrió, precisamente por protegerla y por encontrarse vige ntes unas recomendaciones y restricciones, por lo que la decisión de terminar el vínculo se difirió hasta que su evento se hubiere resuelto y la calificación de pérdida de capacidad para laborar se hallara en firme, por tanto, la decisión asumida el 17 de septiembre de 2013 se ajustó a la ley. Indica que la trabajadora no está limitada físicamente, no tiene incapacidad ni
se hallara en firme, por tanto, la decisión asumida el 17 de septiembre de 2013 se ajustó a la ley. Indica que la trabajadora no está limitada físicamente, no tiene incapacidad ni recomendaciones, la causal invocada no hace referencia a su estado de salud.
Solicita por tanto, que se revoque la decisión en lo apelado y se confirme en lo demás.
La sociedad Pilotos Prácticos del Pacifico SAS, a través de su apoderada judicial, solicita la confirmación de la decisión.
Indica que tal como se señaló en la decisión de primera instancia, quedó probada la legalidad de la contratación, que la actora no estaba en situación de discapacidad para el momento de la terminación de la relación y que se respetó el término acordado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De acuerdo con los recursos de apelación incoados, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, se proponen de la siguiente manera:7
4.1.1. ¿Quedó demostrado el contrato de trabajo entre la señora Sinisterra Caicedo y la sociedad Pilotos Prácticos del Pacífico SAS, entre el 6 de enero de 2009 y el 17 de septiembre de 2013? 4.1.2. ¿Actuó Ocupar Temporales S.A., como intermediaria en esa relación? 4.1.3. ¿Contaba la demandante con estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación de la relación laboral? 4.1.4. ¿Procede en consecuencia el reintegro reclamado, con las consecuencias económicas pretendidas? 4.1.5. ¿Contrario a lo decidido por la juez de primera instancia, el contrato terminó
la terminación de la relación laboral? 4.1.4. ¿Procede en consecuencia el reintegro reclamado, con las consecuencias económicas pretendidas? 4.1.5. ¿Contrario a lo decidido por la juez de primera instancia, el contrato terminó en legal forma y por tanto no procedía la indemnización por despido injusto?
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En el presente asunto, quedó demostrad o, que la señora Luz Elena Sinisterra Caicedo fue empleada de Ocupar Temporales SA, entre el 5 de julio de 2008 y el 17 de septiembre de 2013; que la mencionada empresa temporal la envió a prestar sus servicios en misión para la codemandada Pilotos Prácticos del Pacífico SAS a partir del 6 de enero de 2009, suscribiendo un total de seis contratos de trabajo por obra o labor contratada, fls. 17 y ss, contratos en l os cuales se indican cargos diferentes a desempeñar. Es decir, no hay discusión en cuanto a la naturaleza de las entidades accionadas, tampoco respecto al vínculo de la demandante con ella, sin embargo, lo pretendido de manera principal, es que se declare un contrato de trabajo con Pilotos Prácticos del Pacífico, relación en la cual Ocupar Temporales fue una mera intermediaria.
Igualmente se logró acreditar que, en ese interregno, la mencionada señora fue calificada con una pérdida de capacidad para laborar del 13.03%, estructurada el 18 de enero de 2013, de origen profesional, fls. 94 y 95.
Y que, el 17 de septiembre del año 2013, Ocupar Temporales S.A. dio por terminado el contrato
origen profesional, fls. 94 y 95.
Y que, el 17 de septiembre del año 2013, Ocupar Temporales S.A. dio por terminado el contrato suscrito con la actora por finalización de la obra pactada, fls. 116 y 291.
Por esto último, se reclama el reintegro con todas sus consecuencias, dada la estabilidad laboral reforzada que se pregona en la demanda.
Partiendo de la calidad reconocida de Empresa de Servicio Temporal (de aquí en adelante EST) que ostenta la codemandada Ocupar Tempo