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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00207-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00207-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00207-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LIDA NATALI REINA ERASO

Demandado: ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (26/4/18) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

La señora LIDA NATALI REINA ERASO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARIA ELIS AMIRA MAYORGA QUIÑONES en calidad de propietaria del establecimiento de comercio ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., cuyo conocimiento en primera correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura

MAYORGA QUIÑONES en calidad de propietaria del establecimiento de comercio ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., cuyo conocimiento en primera correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre la demandante y la demandada, en extremos del 11/2/14 al 1/4/15, -conforme a los hechos de la demanda y el desistimiento que realizó el apoderado judicial de la actora en la primera audiencia celebrada bajo las disposiciones del artículo 77 del CPL SS min: 46:14 fl.51). En concordancia con lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia del vínculo contractual laboral, así como las sanciones e indemnizaciones que tiene origen en el no pago de las precitadas e indexación de los valores adeudados. 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 161 Control Estadística.Página 2 de 10

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó el 11 de febrero de 2014, con la señora Elis Amira Mayorga Quiñones por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con el fin de prestar sus servicios

el 11 de febrero de 2014, con la señora Elis Amira Mayorga Quiñones por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con el fin de prestar sus servicios como auxiliar administrativa de la empresa Elis Hair Pacific & Beauty Suplay Spa S.A.S; recibiendo órdenes impartidas por la accionada y un salario de $800.000 mensuales.

Dentro de sus funciones también se encontraban dar apertura al inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio donde prestaba sus servicios, consignar el producido que ingresaba diariamente, diligenciar planilla de ingreso y egreso de dineros generados en la actividad económica de la empresa, agendar los clientes, cancelar los servicios públicos, comprar insumos e instrumentos de trabajo y estar a cargo de los trabajadores, así como el pago de nómina.

Finalmente, indicó que el 1/4/16 presentó renuncia voluntaria de manera verbal, y a la fecha aún se le adeudan todas las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor. (fl. 18-19)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 26 de abril de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 21:23 fl.65), la existencia del contrato de trabajo, en el siguiente orden:

³PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., representada legalmente por ELIS AMIRA MAYORGA QUIÑONES o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a LIDA NATALI REINA ERAZO, de condiciones civiles conocidas en autos, las sumas por los conceptos que se relacionan a continuación:

CESANTÍAS $993.110

o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a LIDA NATALI REINA ERAZO, de condiciones civiles conocidas en autos, las sumas por los conceptos que se relacionan a continuación:

CESANTÍAS $993.110

Intereses sobre Cesantías $88.848

PRIMA DE SERVICIO $993.110

VACACIONES $454.444

Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990 $1.226.636

TOTAL $3.756.148

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., representada legalmente por ELIS AMIRA MAYORGA QUIÑONES o por quien haga sus veces, a pagar a LIDA NATALI REINA ERAZO, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., por valor de $ 26.666,oo diarios por cada día de mora calculados desde el días siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -2º de abril de 2015y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., y a favor de LIDA NATALI REINA ERAZO, las cuales se tasarán por Secretaría en el momento procesal oportuno. (fl.6263)Página 3 de 10

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandada (min. 24:34 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que no existió orden de pago sobre aportes al

63)Página 3 de 10

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandada (min. 24:34 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que no existió orden de pago sobre aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones los cuales deben de realizarse por el empleador; tratándose de un derecho irrenunciable que, si bien debió haberse solicitado en la demanda, también la honorable Juez, contaba con las facultades ultra y extra petita para su reconocimiento en favor de la demandante al declarar la existencia del vínculo laboral.

Concluye afirmando que resulta procedente el amparo del derecho a la seguridad social de la trabajadora.

APELACION DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada (min. 25:54 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que dentro del trámite del proceso la parte demandada desconoció la certificación traída por parte de una persona que en ningún momento se reconoció por la accionada que fuera representante de la empresa.

Agrega que tal y como lo expresó la señora Graciela García en su declaración y así lo reconoció el representante de la demandante, siempre se desconoció por la encartada que la accionante ejerciera como una trabajadora en el establecimiento, tanto que, se demostró que ni si quiera se le entregó dotación de calzado o vestido de labor, pues no se tuvo como trabajadora del establecimiento de comercio.

Sostiene que no se tuvo en cuenta que el apoderado judicial de la actora desistió de las prestaciones sociales en la primera audiencia, por lo que no se debieron liquidar. Afirma que su representada siempre reconoció las prestaciones sociales del inicio de

Sostiene que no se tuvo en cuenta que el apoderado judicial de la actora desistió de las prestaciones sociales en la primera audiencia, por lo que no se debieron liquidar. Afirma que su representada siempre reconoció las prestaciones sociales del inicio de la relación, que fue ³el contrato a pruebá, pues nunca se dijo por parte de la señora Reina que se le debía prestación alguna por este concepto y se probó que la relación que se tenía no era laboral, pues ni siquiera la nombrada asistía todos los días.

Finalmente, sobre el salario refiere que no fue aceptado y que la certificación aludida tampoco al no estar suscrita por la demandada; y así lo estimo el juzgado en la audiencia de juzgamiento, al no permitir que sobre la misma se llevara a cabo algún ³procedimientó al no estar suscrita por la accionada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, que involucra a la señora ELIS AMIRA MAYORGA QUIÑONES, en calidad de propietaria del establecimiento dePágina 4 de 10 comercio ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., y en caso afirmativo, la procedencia de la condena por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

comercio ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., y en caso afirmativo, la procedencia de la condena por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de laδConVWiWXciynδPoltWica, nXmeUal 2ž del artículo 23 del CST y 43 del CST, como noUmaV TXeδ privilegianδlaδSUimactaδde la Uealidad, conjunto en que el artículo 24 ibídem consagra δXna diVSoViciyn SUoWecWoUa del WUabajo, comoδeV SUiYilegiaU la Uealidad de la ejecXciyn de la laboU \ la SUeVXnciynδ acerca de la subordinación, por WanWo la ineficacia de cXalTXieU docXmenWo TXe aWenWe conWUa loVδmtnimoVδdel deUecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En Uelaciyn conδ la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concoUdancia al aUWtcXloδ22 del CST debeδVeUδconWinXa;δ Ve establece

sentencia SL6621-2017.

En Uelaciyn conδ la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concoUdancia al aUWtcXloδ22 del CST debeδVeUδconWinXa;δ Ve establece que aquella requiere VeU idenWificadaδ en el WiemSoδoδ denWUo de WUaVcXUVoV cieUWoV,δaXn Vi fXeUan YaUioV,δSeUo eV neceVaUioδTXe al inWeUioU de cada e[WUemo WemSoUalδVeδlogUe eYidenciaU VX conWinXidad,δSaUaδTXe,δVea SoU la SUXeba diUecWaδ deδla subordinación o VX SUeVXnciyn no deVYiUWXada,δTXe Ve cXmSlaδla VegXnda condiciyn noUmaWiYa del aUWtcXloδ22 del CST. LaV anWeUioUeV condicioneV,δfUenWe a la Uelaciyn de WUabajo, imponen un δelemenWo VXb\acenWe en la SUXeba diUecWa de la VXboUdinaciyn o en el hecho indiciaUio de la miVma,δeVWo eV,δTXeδ Ve deWeUmine, en UigoU de ceUWe]a,δla dXUaciyn de la e[iVWenciaδ de la Uelaciynδde WUabajoδ, WanWo en e[WUemoV como δen VXδ fUecXencia, SXede VeU eTXiSaUable a Xna joUnada laboUal oδ aδXn conWinXo de WiemSo

δTXe reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia δal inWeUioU de loV e[WUemoV,δ es decir δTXe δla Uelaciyn de WUabajo no Ve mXeVWUe comoδdifXVa.δ

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo. Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:

³UQR de ORV SUiQciSiRV WUaQVYeUVaOeV eQ eO deUechR deO WUabajR, eV eO de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las TXe aTXeOOa Ve Ya a ejecXWaU.

En el asunto de la referencia el apoderado judicial de la parte encartada cuestiona la validez de la certificación laboral que obra dentro del proceso, reprochando el hecho que la misma fuera suscrita por una persona diferente a la representante legalPágina 5 de 10 del establecimiento de comercio donde la actora aduce prestó sus servicios en favor de Elis Amira Mayorga Quiñones.

El contenido de la documental obrante a folio 11 del plenario expresa:

del establecimiento de comercio donde la actora aduce prestó sus servicios en favor de Elis Amira Mayorga Quiñones.

El contenido de la documental obrante a folio 11 del plenario expresa:

³BXeQaYeQWXUa, 27 de Pa\R deO 2016

Elis Hair & Beauty Suplay spa con NIT 900.612.488-1 hace constar la señora (sic) LIDA NATALIA REINA ERAZO con número de cedula 1.111.790.313 de BUENAVENTURA presto sus servicios en esta empresa, desempeñándose como AUXILIAR ADMINISTRATIVO con un salario de $800.000 mensuales, desde el 11 de Febrero de 2014 hasta 01 de Abril de 2015 destacándose por ser una persona responsable en sus labores.

Para constancias de lo anterior se firma en Buenaventura a los 27 días del mes de Mayo de 2016.

Alejandra García C.c 1.111.768.758 Administradorá

Debe recordarse que la multicitada fue incorporada con la demanda, sin presentarse oposición o controversia alguna por la accionada al dar contestación, tampoco fue tachada de falsa, y en lo que corresponde a la posición del juzgado sobre la misma, lo que precisó fue que al no estar suscrita por la señora Elis Amira Mayorga Quiñones, la nombrada no podría reconocer la firma, ni el contenido de esta, de manera que por esa misma razón el apoderado de la demandante al formular las preguntas que correspondían al cuestionario formulado en interrogatorio de parte, se abstuvo de realizar alguna en relación con la misma. (min. 12:57 fl.61).

Resulta relevante destacar que la certificación en mención, fue elaborada en

preguntas que correspondían al cuestionario formulado en interrogatorio de parte, se abstuvo de realizar alguna en relación con la misma. (min. 12:57 fl.61).

Resulta relevante destacar que la certificación en mención, fue elaborada en papelería con membrete del local comercial de propiedad de la demandada, así como también que la carga probatoria que recaía sobre la demandada, implicaba desplegar todos los actos que no solo demostraran que para la fecha de expedición de la misma, la señora Alejandra García, no era la administradora de Elis Hair Pacific & Beauty Suplay Spa S.A.S., de tal manera que no podía estar actuando en representación de la encartada de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que también desmintieran la información consignada en dicha constancia.

Corrobora lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL6621-2017 M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas QuevedoDr. Rigoberto

Echeverry Bueno:

³(«) En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló:Página 6 de 10

expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló:Página 6 de 10 La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades ±diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló:

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el

de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

En el caso de marras, la empresa demandada, por un lado, no suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en estas constancias; y, por otro, tampoco pudo desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio que se deduce válidamente de esos certificados, motivo por el cual, a la Sala no le queda otra alternativa que tener por demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1992. («)

En lo pertinente, no se excede la Sala en destacar que esta no fue la única prueba valorada en la sentencia impugnada, logrando acompasar la falladora de primer grado lo indicado dentro de la misma, con la prueba testimonial recaudada dentro del proceso y la confesión de la demandada al absolver interrogatorio de parte; y así quedó indicado en las consideraciones de la providencia apelada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, que las manifestaciones de la señora Graciela García Villalba no alcancen a destruir aspectos que se dieron por acreditados al ser relevantes a efectos de dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo,

Por si lo anterior no fuera suficiente, que las manifestaciones de la señora Graciela García Villalba no alcancen a destruir aspectos que se dieron por acreditados al ser relevantes a efectos de dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, por el contrario, la testigo refirió haber visto a la demandante en la recepción del SPA de la demanda, en el área donde se comercializaban productos de belleza dentro del local comercial (min.1:00:58 fl.61 ) e incluso indicó que en alguna oportunidad era la que les cancelaba la retribución por los servicios prestados al personal del establecimiento, siendo el caso de la deponente, quien se desempeñó para la época como estilista (min. 1:03:07 fl.61).

Incluso, a pese referir la declarante que fungía como contratista independiente, que no tenía horarios y por consiguiente no daba especificidad sobre la frecuencia en que veía a la demandante, agregó que de no encontrarse la señora Lida Natali Reina Eraso, en las instalaciones del SPA, era porque estaba en la otra sede del SPA, que estaba ubicada en el Centro Comercial del Almacén Exito de Buenaventura (min.Página 7 de 10 1:01:21; 1:01:56 fl.61) o haciendo comSUaV, \ ³mandadoV UelacionadoV con la actividad realizada.

En lo que atañe al salario, el recurrente menciona que éste no fue aceptado por la encartada, no obstante, se advierte que la enjuiciada aceptó al absolver interrogatorio de parte, haber cancelado una remuneración a la actora por el servicio prestado (min. 06:47; 20:55 fl. 61), y en lo que tiene que ver con el monto, como

interrogatorio de parte, haber cancelado una remuneración a la actora por el servicio prestado (min. 06:47; 20:55 fl. 61), y en lo que tiene que ver con el monto, como ya se indicó, no alcanzó a desvirtuar la presunción de veracidad que recaía sobre la certificación arrimada, de manera que, en caso de haber sido inferior al determinado en la decisión de primera instancia, debió haberse respaldado con los respetivos comprobantes, lo cual no ocurrió en el de marras.

De otro lado, el no suministrar la dotación de calzado y vestido de labor como lo alega el procurador judicial de la demandada, no es un indicador de ausencia de subordinación, así como tampoco la creencia de no tener un nexo laboral y haber liquidado y cancelado las prestaciones sociales causadas bajo el desarrollo del periodo de prueba de un contrato que en virtud a la falta de aptitudes de la demandante no se concretó; y con ocasión a ello, que se diera continuidad al vínculo bajo otra modalidad contractual que no generó el tipo de obligaciones perseguidas en el de la referencia, pues nada de esto quedó demostrado al interior del proceso y se quedó en meras afirmaciones de la parte demandada que no se sobreponen a aquella prestación personal del servicio que no fue desconocida por la actora (min. 9:42; 10:18; 17:02; 27:43 fl.61).

En concordancia con lo anterior, que ninguna de las pruebas en las que se edificó el recurso de alzada, le resten contundencia a las conclusiones en las que se edificó la decisión de instancia y la declaratoria de la relación de trabajo entre los contendientes, al quedar demostrarla prestación personal del servicio sobre la cual

recurso de alzada, le resten contundencia a las conclusiones en las que se edificó la decisión de instancia y la declaratoria de la relación de trabajo entre los contendientes, al quedar demostrarla prestación personal del servicio sobre la cual recae la presunción del artículo 24 del CST como ya se explicó en precedencia; y no resultar de recibo para el Tribunal el desconocimiento del contrato de trabajo por parte de la empleadora, puesto en ese caso, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción lo que correspondía a la interesada, era presentar los elementos probatorios en los que respaldaba sus dichos.

Lo hasta aquí expuesto, hace presumir la existencia de la relación de trabajo a término indefinido alegado, por lo que, forzoso resulta que se confirme la sentencia objeto de estudio en este sentido, dándose aplicación de la primacía de realidad sobre las formas.

Ahora, en lo referente al desistimiento aducido por el apoderado judicial de la encartada, se puede constatar que, en la primera audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social llevada a cabo el día 12/10/017, efectivamente el apoderado judicial de la demandante excluyó del objeto de la litis aquellas prestaciones causadas con posterioridad al 1/4/15. Sin embargo, dicha manifestación voluntaria de la parte actora no recayó sobre la totalidad de las formuladas en el acápite de pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juzgado tuvo encuentra dichos extremos para efectos liquidatorios en

actora no recayó sobre la totalidad de las formuladas en el acápite de pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juzgado tuvo encuentra dichos extremos para efectos liquidatorios en las condenas impuestas. por consiguiente, no hay lugar a modificar, ni revocar en este punto en la providencia impugnada. (min. 13:46 fl.65)Página 8 de 10 Finalmente, en lo que respecta a la condena reclamada por la promotora de la acción por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2808-2018 reiterada por la SL4285-2019, reafirma que las facultades ultra y extrapetita por la regla general radican en cabeza de los jueces laborales de única y primera instancia, en atención a los principios de consonancia y congruencia que deben atender las decisiones judiciales.

Dentro de la providencia en cita, se resaltó: ³(«)"dichaV facXOWadeV UadicaQ eQ cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014 («)".

La decisión, rememoró lo concluido en la SL13260-2015: ³(«) En concordancia

esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014 («)".

La decisión, rememoró lo concluido en la SL13260-2015: ³(«) En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la cRPSeWeQcia deO jX]gadRU de VegXQdR gUadR aO aQiOiViV de "«OaV PaWeUiaV objeto deO UecXUVR de aSeOaciyQ«", OR TXe, Veg~Q ha SUeciVadR eVWa VaOa de Oa CRUWe, VXSRQe TXe "«Oe eVWi YedadR a dichR faOOadRU SURQXQciaUVe VRbUe aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de OaV UefeUidaV diVSRViciRQeV«", OR cXaO, ViQ ePbaUgR, QR VigQifica TXe ³«QR pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acRgeU eQ VX SURQXQciaPieQWR eO aQiOiViV jXUtdicR SURSXeVWR SRU Oa SaUWe («)"

Más adelante precisó el alto Tribunal: ³(«) EQ eVe VeQWidR, eQ eO SURceVR OabRUaO VeU congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales

congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso. Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de VegXUidad VRciaO («)".

En virtud de lo anterior, se tiene que no fue solicitado el pago de los aportes en pensión al SGSS en el escrito genitor, sino que este derecho no fue discutido dentro del proceso, de manera que tampoco se puede dar por probado dentro del mismoasí haya una presunción lógica de no pago en virtud de las condenas impuestas y la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes-. Y que no está dentro de la excepción que recae sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en palabras del máximo órgano de cierre para la jurisdicción laboral.

COSTASPágina 9 de 10 Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia conforme el resultado del litigio, se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: -CONFIRMARla sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, de 26 de abril de 2018, siendo demandante la señora LIDA NATALI REINA ERASO identificado con C.C. 1.111.790.313 y demandada ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S con NIT 900.612.488-1, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaP

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