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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00216-01-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00216-01-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante cuando formula sus súplicas y pretende que la misma parte sea declarada, a la vez, empleador y responsable de manera solidaria/CONTRATO REALIDAD – El demandante no demostró la prestación personal del servicio a la Sociedad Portuaria de Buenaventura y por ende la existencia de la relación laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 131

APROBADA EN ACTA NO. 30

Radicación N° 76-109-31-05-003-2016-00216-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de AIDA LUCY MORENO CACERES contra COOPAC CTA

EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

En Buga, siendo las 2:59 pm de hoy 10 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA

señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deli beración de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule las alegaciones, apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.Página 2 de 14

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

La señora AIDA LUCY MOREN O, formuló demanda ordinaria laboral contra COOPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERPORTUARIOS Y SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A., teniendo como pretensiones, se declare que entre la demandante, COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA , existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 16 de junio de 1994 hasta el 7 de agosto 2015, el cual terminó por causa imputable a sus empleadores; que se declare que COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA, fungieron como simples intermediarias de las SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA y que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S. A. es solidariamente responsable de las acreencias laborales. De la misma manera, se conde de manera solidaria al apago de todas y cada una de las prestaciones s ociales mientras se sostuvo la relación de trabajo, además de la sanción por no consignación de las cesantías, las 2 indemnizaciones del artículo 65 del CST, indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías y el pago de los aportes a seguridad social.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan: Aduce la demandante, que tanto COOPAC CTA y

de pago de los intereses a las cesantías y el pago de los aportes a seguridad social.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan: Aduce la demandante, que tanto COOPAC CTA y SERPORTUARIOS, celebraron contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles con la Socieda d Portuaria de Buenaventura, para el suministro de personal integral y especializado para el manejo de los sectores de control y almacenamiento, que una vez COOAPAC CTA, entro en liquidación, inmediatamente se creó la empresa SERPOTUARIOS LTDA, la cual en la actualidad presta servicios como operador portuario para la sociedad portuaria. Afirma que la demandante inicialmente se vinculó laboralmente con la CTA COOAPAC el 16 de junio de 1994 , relación que llego a su fin el 31 de agosto de

2012. Manifiesta que a partir del 1 de septiembre de 2012, la demandante se vinculó a la nómina de SERPORTUARIOS, relación que llego a su fin el 7 de mayo de 2015.

Se señala en la demanda que se le contrató para realizar la labor de distribuidor, actividad que fue realizada en los recintos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, que sus funciones consistían en recibir mercancía, contabilizarla verificarla, almacenarla en bodega, cobertizos y patios de la Sociedad Portuaria y custodiarla hasta la entrega de la misma. Reglón seguido señala que SERPORTUARIOS LTDA en la liquidación confiesa la sustitución patronal con Cooapac, desde el inicio, que la s ordenes las recibía de Serportuarios LTDA y de

custodiarla hasta la entrega de la misma. Reglón seguido señala que SERPORTUARIOS LTDA en la liquidación confiesa la sustitución patronal con Cooapac, desde el inicio, que la s ordenes las recibía de Serportuarios LTDA y de empleados de la Sociedad Portuaria, por lo que la sociedad Portuaria también fungía como su empleador directo, que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, en 3 turnos de 8 horas, los cuales se cumplí an de 6 am a 2 pm, de 2pm a 10 pm y de 10 pm a 6am, que la demandante cumplía dos turnos de trabajo alPágina 3 de 14

día, y que cuando hacia doble turno trabajaba 14 y 22 horas diarias y que el salario siempre fue variable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la a Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la Sociedad Portuaria, carencia de legitimación en la causa, y prescripción”, resulta necesario señalar que la misma, llamo en garantía a Confianza SA y Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. Como fundamento de su defensa, que la demandante no ha tenido ningún vinculación laboral con la Sociedad Portuaria, por tal razón a esta no se le puede endilgar responsabilidad alguna de las obligaciones insatisfechas que emergen de los supuestos contratos laborales celebrados entre la demandante y COOAPAC y SERPORTUARIOS, pues esta es un contratista de la sociedad portuaria, quien actúa bajo sus propios medios de manera autónoma e

insatisfechas que emergen de los supuestos contratos laborales celebrados entre la demandante y COOAPAC y SERPORTUARIOS, pues esta es un contratista de la sociedad portuaria, quien actúa bajo sus propios medios de manera autónoma e independiente, asumiendo las obligaciones laborales que se presenten con su personal; que la demandante estaba vinculada con CTA COOPAC Y SERPORTUARIOS situación que es ajena a la Sociedad Portuaria.

SERPORTUARIOS LTDA, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe e innominada. Señaló como argumentos de su defensa que todos los domingos y feriados fueron pagados a la actora, que no es cierto que la trabajadora cumpliera 2 turnos, que se debe aplicar la excepción de prescripción de derechos, que con la liquidación de Cooapac CTA y Serpotuarios LTDA operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, por lo que los contratos de los trabajadores no se extinguieron, ni suspendieron ni modificaron, por lo que la actora continuó laborando son solución de continuidad, precisando que cuand o finalizó la relación contractual con la demandante en la liquidación definitiva de acreencias labores se incluyó el tiempo servido con COOAPAC. Se manifiesta que efectivamente se pagó la indemnización por justa causa y que durante toda la relación labora l se le reconocieron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales.

La CTA COOPAC , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la

sociales y demás derechos laborales legales.

La CTA COOPAC , contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de l o no debido, pago, buena fe e innominada. Señaló como argumentos de su defensa que todos los domingos y feriados fueron pagados a la actora, que no es cierto que la trabajadora cumpliera 2 turnos, que se debe aplicar la excepción de prescripción de derechos, que con la liquidación de Cooapac CTA y Serpotuarios LTDA operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, por lo que los contratos de los trabajadores no se extinguieron, ni suspendieron ni modificaron, por lo que la actora continuó labor ando son solución de continuidad, precisando que cuando finalizó la relación contractual con la demandante en la liquidación definitiva de acreencias labores se incluyó el tiempo servido con COOAPAC. Se manifiesta que efectivamente se pagó la indemnización por justaPágina 4 de 14

causa y que durante toda la relación laboral se le reconocieron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales.

Por su parte la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la s obligaciones como demandante principal y más aun como demandada solidaria predicable de la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA, enriquecimiento sin causa e innominada. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de inexistencia de cobertura, marco de los amparos otorgados y en

demandada solidaria predicable de la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA, enriquecimiento sin causa e innominada. Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de inexistencia de cobertura, marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, co ndiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción, prescripción de la acciones derivadas del contrato de seguros, exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguros contratadas y genérica.

Por su par te la Aseguradora CONFIANZA SA , llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, ausencia de cobertura en caso se ser condenado el asegurado como verdadero empleador, improcedencia de afectación de las pólizas 3491009 y 3191011 debido a su objeto y alcance, improcedencia de afectación de la póliza 3491010 -el trabajador no prestó servicios para la ejecución del contrato inicial Nº149 de 1995, ausencia de cobertura de acreencia lab orales causadas por fuera del contrato garantizado, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria del artículo 64 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, limite asegurado y genérica.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 25 de julio de 2018, l a Juez T ercera Laboral de Buenaventura, consideró que la relación laboral se su scitó primero con Cooapac CTA, y posteriormente con SERPORTUARIOS LTDA.

Buenaventura, consideró que la relación laboral se su scitó primero con Cooapac CTA, y posteriormente con SERPORTUARIOS LTDA.

Sobre la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 del CST, señalo el aquo , que si bien las sociedades portuarias pueden desarrollar las actividades que prestaron las demandadas, también está facultada legalmente para hacerlo a través de operadores portuarios, calidad que, como quedó evidenciado, tenían COOAPAC EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS. Que no puede calificarse de empleadora a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, pues al contratar con las mentadas demandadas, lo hizo bajo el amparo de la ley que así la facultaba; por ende, no resultaba pertinente considerar a éstas últim as como intermediarias. Consideró que la labor adelantada por la demandante en beneficio de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura es extraña y ajena a las actividades normales de la referida sociedad, por tal razón no hay lugar a declarar la solidaridad pretendida.

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Apelación de parte demandantePágina 5 de 14

Solicita se revoque la sentencia, el no declarar la relación de trabajo es fulminar un derecho de la relación laboral disfrazada entre la Sociedad Portuaria y mi mandante en la que fungió como intermediario falso la empresa Coopac y Serportuarios, amén de que existió co nfesiones del representante de Coopac y S erportuarioa quien manifestó como extremos de relación laboral de ambas entidades las pretend idas, abonado a lo anterior la liquidación hecha por Serpotuarios es desde el año 96 hasta

de que existió co nfesiones del representante de Coopac y S erportuarioa quien manifestó como extremos de relación laboral de ambas entidades las pretend idas, abonado a lo anterior la liquidación hecha por Serpotuarios es desde el año 96 hasta el año 2015 y los testimonios de la pa rte demandante dan cuenta de lo mismo es decir solo hubo un cambio de nombre de las empresas para agosto de 2012, en lo demás c ontinuaron siendo exactamente iguales . L as pregun tas hechas por la apoderada de S erportuarios sobre la concertación de acreencias laborales no demarcaron límites de temporalidad ni se esgrimieron diferencias frente a la cooperativa de trabajadores asociados COOAPAC por ende no se le puede dar un alcance mayor al que no tienen y por ende frente a la e ntidad Coopac no había existido confesión en su totalidad de mi mandante máxime cuando fueron más de 20 años de relación laboral, solicito que se declare que s e le adeudan a mi poderdante las prestaciones sociales en especial cesantías que no han sido canceladas desde el año 1996 cuando trabajó con COOPAC y en adelante Serportuarios, en lo que tiene que ver con las cesantías si bien el sistema retroactivo fue modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que introdujo un sistema de liquidación anual ello no alteró el momento a través del cual se hacían exigibles las mismas. Segundo , la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cita sentencia de l a Corte S uprema. Tercero que se declare que existió un contrato realidad entre Coopac Serp ortuarios y Sociedad Portuaria R egional de Buenaventura durante toda la relación laboral, que existió la mala fe probada por el

sentencia de l a Corte S uprema. Tercero que se declare que existió un contrato realidad entre Coopac Serp ortuarios y Sociedad Portuaria R egional de Buenaventura durante toda la relación laboral, que existió la mala fe probada por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo y la existencia de un contrato de trabajo asociativo con Coopac por más del tiempo permitido por la Ley con la Sociedad Portuaria de Buenaventura que el convenio asociativo ha sido desnaturalizado por COOPAC pues envió a la asociada a la Sociedad Portuaria demandada, donde se comprobó con los testigos que la demandante recibió órdenes por los trabajadores de la pasiva situación que se corrobora al escuchar tales versiones. Quinto, solicito la condena de las entidades demandadas especial de la aseguradora Confianza de la indemnización del artículo 65 del CST. De la misma manera solicito se pronuncie sobre los días de descanso compensatorio reclamados que no le fueron pagados a mi mandante, los cuales se deducen de los comprobantes de pago aportados por Serportuarios y Coopac y con ellos se pude deducir que no se le canceló la totalidad de sus prestaciones en lo que tiene que ver con las sanciones por mora resulta diáfano conclui r que a la finalización del vínculo le quedaron adeudando salarios prestaciones y por lo tanto tienen que proceder de la misma forma con las sanción esgrimida. Por lo que solicita se declare el contrato realidad, se condene al pago de las prestaciones sociales, se condene salarios, la solidaridad de la Sociedad Portuaria, se condene a las costas al pago de pensión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

se declare el contrato realidad, se condene al pago de las prestaciones sociales, se condene salarios, la solidaridad de la Sociedad Portuaria, se condene a las costas al pago de pensión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de laPágina 6 de 14

relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Cuestiones previas-interpretación de la demanda.

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante dentro del reproche propuesto que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA es responsable en calidad de empleador de las obligaciones causadas a favor de la demandante, toda vez que en el caso par ticular su responsabilidad deviene del proceder contrario a la naturaleza y razón de ser las Cooperativas de Trabajo Asociado, además que considerar que la CTA Coopac y Serporturios LTDA, fungieron como simples intermediarias razón por la que solicita se declare responsable a la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA, frente al pago de las condenas impuestas por ser la verdadera empleadora. De la misma manera, dentro del recurso solicita que se declare solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. Visto el recurso de alzada, lo primero que se hace necesario precisar es que la parte

verdadera empleadora. De la misma manera, dentro del recurso solicita que se declare solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. Visto el recurso de alzada, lo primero que se hace necesario precisar es que la parte inconforme pretende se declare responsable a la Sociedad Portuaria al haber utilizado Cooperativas de Trabajo Asociado para desnaturalizar la existencia de la relación laboral que existió entre la demandante y la Sociedad Portuaria, considerando a esta última como el verdadero empleador de la parte actora. Resulta necesario señalar, que existe una contradicción en el argumento propuesto dentro del recurso de alzada, en el sentido, de que no se puede pretender por la parte accionante, se declare solidariamente responsable al que según su dicho, es el directo responsable del pago de las obligaciones laborales, y de quien se dice es el verdadero empleador. El mismo contrasentido se vislumbra en el escrito demandatorio, tanto en el acápite de los hechos como en las pretensiones de la demanda, pues en la pretensión primera se pretende se declare que entre la demandante, COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA , existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 16 de junio de 1994 hasta el 7 de agosto 2015, solicitándose en la pretensión segunda, que se declare que COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA, fungieron como simples intermediarias de las SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA. De la misma manera, en los hechos 7° y 8 de la demanda se afirma que la accionante prestó sus servicios personales a favor de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, a

misma manera, en los hechos 7° y 8 de la demanda se afirma que la accionante prestó sus servicios personales a favor de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, a través de un contrato de trabajo, precisándose en los hechos 32 y sgtes, que a partir del 1° de septiembre de 2012, la ejecución de las funciones del cargo de distribuidor, desarrolladas por la demandante, comenzaron a ser dirigidas y supervisadas, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo por los f uncionarios y empleados de SERPORTUARIOS LTDA, reconociéndose en los hecho 41, 45, y 57 entre otros a SERPORTUARIOS LTDA como su empleador, para luego en los hechos 64 y sgtes,Página 7 de 14

señalar a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA, como empleador de la señora Aida Moreno. Habida cuenta de las contradicciones esbozadas, resulta necesario recordar, lo establecido por La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de providencia del 22 de noviembre de 2014, radicada bajo la partida N°63964, MP Martín Emilio Beltrán Quintero, rememorando las orientaciones fijadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad.22923 , indicó la obligación del juez de interpretar la demanda vaga, contradictoria e imprecisa, diciendo:(...)Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las

contradictoria e imprecisa, diciendo:(...)Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspira ción procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia.”

Descendiendo al caso subjudice, resulta evidente para esta Corporación la indebida acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora en el escrito introductorio, sin que se vislumbrare dentro del trámite procesal, que el aquo tomó alguna medida de saneamiento, tanto en la admis ión de la demanda, como en la etapa de saneamiento dentro de la audiencia del artículo 77 de CPT y la SS,

alguna medida de saneamiento, tanto en la admis ión de la demanda, como en la etapa de saneamiento dentro de la audiencia del artículo 77 de CPT y la SS, tendiente a corregir la contradicción de pretenderse que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA, sea considerada como verdadero empleador, y a su vez como solidariamente responsable en virtud del artículo 34 del CST, lo que devendría en una posible sentencia inhibitoria. Sin embargo, teniendo en cuenta la obligación del juez de interpretar la demanda y de ser necesario, para precisar el auténtico sentido y aspiración procesal de la parte demandante, acudir a las actuaciones que se haya desarrollado en el discurrir del trámite procesal, en aras de desentrañar el querer de las partes y así evitar posibles decisiones inhibitorias , se verificará por esta Sala, si las actuaciones procesales estuvieron perfiladas a demostrar la relación laboral con la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. o si por el contrario, se pretendía demostrar que la relación laboral se suscitó con COOPAC CT A y SERPORTUARIOS LTDA, y vincular a la SOCIEDAD PORTUARIAS como solidariamente responsable. Descendiendo al caso objeto de estudio, en la audiencia de fijación del litigio del 4 de abril de 2018, escenario a través del cual los apoderados judiciales de la partes junto con la juez fijaron el litigio, se acordó como objeto de debate procesal, establecer si entre la señora Aida Lucy Moreno Cáceres y la Sociedad PortuariaPágina 8 de 14

Regional de Buenaventura SA existió o no un contrato de trabajo en virtud del

establecer si entre la señora Aida Lucy Moreno Cáceres y la Sociedad PortuariaPágina 8 de 14

Regional de Buenaventura SA existió o no un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, en virtud de lo cual la Sociedad Serportuarios LTDA antes CTA Coopac obraron como intermediarias. Además de lo anterior, casi toda la actividad argumentativa dentro del recurso de alzada, estuvo perfilada a que se reconociera a la sociedad SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA como el verdadero empleador de la demandante.

4. Problema jurídico En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corporación haciendo uso de las facultades hermenéuticas, tendrá como problema jurídico al litigio propuesto, en determinar si entre la señora AIDA LUCY MORENO CACERES y la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará respecto de las pretensiones de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con la demanda, descartándose la pretensión de tener como empleadores de la accionante a COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA y como solidariamente responsable a SOCIEDAD PORTUARIA DE

BUENAVENTURA SA.

5. Tesis

Esta agencia judicial, negara las pretension es de la demanda al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre la

BUENAVENTURA SA.

5. Tesis

Esta agencia judicial, negara las pretension es de la demanda al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre la

demandante y la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A.

6. Argumentos de la decisión. 6.1. Principio de la primacía de la realidad.

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. La figura del contrato de trabajo realidad, no es más, que aquel contrato, que aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une , si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal.

6.2. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 9 de 14

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actua ción procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de traba jo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada

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