TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00217-01-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00217-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO
Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN
LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA.
-SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar los recursos de apelación respecto de la Sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura.
CONSIDERACIONES
La señora ELISA MARLIS MONTAÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SERPORTUARIOS LTDA., COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
La señora ELISA MARLIS MONTAÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SERPORTUARIOS LTDA., COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a que se declare la existencia de un único contrato de trabajo del 16/6/96 al 7/5/2015 entre la actora y SERPORTUARIOS LTDA., el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, compuesto en extremos del 16/6/96 al 19/08/12 con COOAPAC CTA y del 20/8/12 al 15/5/15 con SERPORTUARIOS LTDA., en consecuencia se profieran condenas contra estas sociedades y en forma solidaria contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 211 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 12 BUENAVENTURA SPR BUN, al aducir ser esta la verdadera propietaria de la labor desarrollada en actividades de operación portuaria, mientras que las dos primeras obraron como simples intermediarias. Bajo condenas por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por la vigencia del contrato de trabajo, las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indexación de las anteriores condenas y las costas correspondientes.
En respaldo de lo anterior expuso que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN, según contrato de concesión realiza operación portuaria, directa o indirectamente para el Puerto de Buenaventura o a través de terceros como las restantes entidades demandadas, la que suscribió varios contratos, ofertas mercantiles u ordenes de servicio con COOAPAC CTA en liquidación, para el suministro de personal en el manejo de los sectores, control integral y especializado en el Terminal Marítimo de Buenaventura, las que fueron sancionadas por intermediación laboral, explicando que las funciones a cargo de COOAPAC actualmente son desarrolladas por SERPORTUARIOS LTDA.
en el Terminal Marítimo de Buenaventura, las que fueron sancionadas por intermediación laboral, explicando que las funciones a cargo de COOAPAC actualmente son desarrolladas por SERPORTUARIOS LTDA.
Expresa que la demandante fue vinculada con COOAPAC CTA en liquidación el 16/6/96 y el 20/8/12 sus salarios pasaron a ser cancelados por SERPORTUARIOS LTDA., hasta el 7/5/15, dentro de una relación laboral única, en actividades de distribuidor relacionada con el control de mercancía dentro de los recintos de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, actividad supervisada por las demandada, relata que para el año 2003, tiempo después de haberse iniciado la relación laboral, se suscribió un convenio de trabajo asociado con COOAPAC cuando esta entidad no se encontraba reconocida por la Superintendencia de Economía Solidaria, labores desempeñadas en diferentes turnos de lunes a domingo, los que se acumulaban al cambiar el horario de estos, generando trabajo suplementario no reconocido a la actora, quien laboró habitualmente los domingos y festivos, sin que se le cancelaran las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 1/11/16 (fl. 323), las contestaciones, fueron admitidas mediante auto del 14/03/17 (fl.467). Tanto SERPORTUARIOS LTDA., (fl. 330) como como COOAPAC CTA en liquidación (fl. 347), en la contestación de la demanda aceptaron algunos hechos, aunque con oposición a la totalidad de las pretensiones, como excepciones plantearon la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
en la contestación de la demanda aceptaron algunos hechos, aunque con oposición a la totalidad de las pretensiones, como excepciones plantearon la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN al contestar la demanda sin aceptar los hechos de la demanda, reconoció la existencia de una sanción administrativa pero precisó que tal acto se encuentra en controversia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentó oposición a las pretensiones que impliquen la solidaridad deprecada, excepcionó por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción y buena fe (fl. 370 y sig.). Esta demandada presentó llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (fl. 446 y 397), admitidos mediante auto del 14/3/17 (fl. 467).Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 12 La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA intervino y manifestó no conocer acerca de los hechos de la demanda, no oponerse ni aceptar las pretensiones, si frente a aquellas que desconozcan las condiciones pactadas del contrato de seguro y que se fundamenten en la solidaridad del artículo 34 del CST que en su entender no se encuentra configurada, en cuanto al llamamiento en garantía manifestó oposición tanto en la cobertura de las pólizas, como por la condición que la única asegurada es la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN (fl. 480 y sig.). En auto del 22/5/17 (fl.523), se tuvo como contestado el llamamiento en garantía por esta entidad, no así por la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 21/5/18, condenó a SERPORTUARIOS LTDA., a pagar a la actora lo correspondiente a auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios e indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al tiempo que absolvió sobre las demás pretensiones y a las demás demandadas.
En esta providencia en lo pertinente a los recursos interpuestos la a quo expresó que “en suma de lo dicho por las declarantes logra colegirse que la demandante
pretensiones y a las demás demandadas.
En esta providencia en lo pertinente a los recursos interpuestos la a quo expresó que “en suma de lo dicho por las declarantes logra colegirse que la demandante estuvo vinculada mediante sendos contratos de trabajo regidos por el CST, el primero con COOAPAC en Liquidación y posteriormente con SERPORTUARIOS LTDA., excluyendo de dicha relación a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA” (min 8:18), igualmente enunció en cuanto a la declaratoria de un único contrato de trabajo con SERPORTUARIOS LTDA., que debía absolverse, pues según certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esta fue constituida el 15/6/12 e inscrita el 20/6/12 (fl. 77 y 78 del cuaderno principal, min. 9:19). También expreso que frente a la solidaridad requerida, no se declaraba, en razón que en los términos del artículo 34 del CST, la actora fungió como distribuidor al interior de la sociedad portuaria cuyo objeto social consiste en administrar el puerto que venía siendo administrado por la empresa Puertos de Colombia, según concesión portuaria, mientras que las contratantes obraron como operador portuario (fl. 75 a 78), de manera que las operadoras portuarias estaban habilitadas para contratar con la Sociedad Portuaria, lo que solo podía prestarse en las instalaciones de tal Sociedad, conforme artículo 9 de la Ley 1 de 1991 al definir al operador portuario, la que a su vez en su artículo 5.20 define a las sociedades portuarias con objeto social en la construcción, mantenimiento y administración, las que también podrán prestar servicios en cargue y descargue, si bien las sociedad portuaria puede
portuario, la que a su vez en su artículo 5.20 define a las sociedades portuarias con objeto social en la construcción, mantenimiento y administración, las que también podrán prestar servicios en cargue y descargue, si bien las sociedad portuaria puede realizar las actividades que prestaban las otras demandadas, también estaba facultada para hacerlo a través de operadores portuarios que era la calidad que tenían las restantes demandadas y que por ello no podía calificarse a esta de empleadora, por ende estas no resultaban como intermediarias sino como empleadoras, por ello la actividad de la demandante resultaba ajena a las actividades normales de esta sociedad portuaria (min. 10:07).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación a fin que se revoquen los numerales 1, 2, 3, y 7, insistiendo en el contrato de trabajo entreRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 12 COOAPAC CTA, SERPORTUARIOS LTDA., y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN desde el 16/6/96 hasta la terminación laboral el 7/5/15, sin prescripción ni interrupción lo que se demostró por testimonios y documental,
BUENAVENTURA SPR BUN desde el 16/6/96 hasta la terminación laboral el 7/5/15, sin prescripción ni interrupción lo que se demostró por testimonios y documental, pues de no efectuarse se afectaría un derecho protuberante de acuerdo a la convicción firme de la relación laboral disfrazada por la Sociedad Portuaria con intermediario falso de COOAPAC CTA en liquidación y SERPORTUARIOS, adicional a la confesión del apoderado de COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA., que manifestó estos extremos en la contestación, los que están en la liquidación que se realizó del 6/6/96 y el 7/5/15 y que conlleva a entender que existió una relación continua, por esto requiere las prestaciones sociales en especial cesantías, intereses cesantías y primas no canceladas por COOAPAC CTA en liquidación y en adelante SERPORTUARIOS LTDA., explicó que si bien el sistema retroactivo paso por Ley 50 de 1990 a un sistema de liquidación anual, estas prestaciones sociales no han prescrito porque la relación terminó el 7/5/15 y la demanda se presentó en octubre de 2016, lo que también sucede con los intereses a las cesantías.
Citó el artículo 65 del CST, en donde la prueba documental y testimonial dan primacía de la realidad sobre las formas, y el convenio asociativo fue desnaturalizado por la CTA, en donde la demandante según testimonios recibió órdenes por la pasiva, de allí que al realizar tal actividad no permitida con consecuencias para el beneficiario del servicio se demuestre su irregular actuar, de allí la condena a las demandadas y las aseguradoras de la sanción del artículo 65 del CST, excepción de
de allí que al realizar tal actividad no permitida con consecuencias para el beneficiario del servicio se demuestre su irregular actuar, de allí la condena a las demandadas y las aseguradoras de la sanción del artículo 65 del CST, excepción de condena que no se ocasiona para la Sociedad Portuaria, de la cual solicitó sea condenada en solidaridad; requirió pronunciamiento sobre días de descanso compensatorios que se deducen de los comprobantes de pago aportados, donde se observa que no se cancelaron la totalidad de las prestaciones. En su entender manifestó que para las sanciones por mora le quedaron a debiendo a la actora salarios y prestaciones por la relación laboral ininterrumpida desde el año de 1996 hasta el 7/5/15, donde se comprueban obligaciones no prescritas con COOAPAC adeudadas a la fecha las que solo podían nacer a la vida jurídica el 7/5/15, no afectadas por la prescripción, así se aplique el concepto de contrato realidad, por tanto insistió que se condene al pago de prestaciones sociales insolutas y salarios, también a la Sociedad Confianza porque al constituirse el contrato realidad respecto de la Sociedad Portuaria, ninguna acreencia laboral está prescrita y los contratos entre tal aseguradora y Sociedad portuaria amparan la sentencia condenatoria, por lo cual itera la condena a la Sociedad Portuaria en Solidaridad, en costas y de todas las demás acreencias pretendidas (min. 43:15).
La apoderada de la parte demandada SERPORTUARIOS LTDA., presentó y sustentó recurso de apelación al manifestar que esta no adeuda valor alguno a la demandante
las demás acreencias pretendidas (min. 43:15).
La apoderada de la parte demandada SERPORTUARIOS LTDA., presentó y sustentó recurso de apelación al manifestar que esta no adeuda valor alguno a la demandante por los conceptos de condena, a folios 44 a 88 y 123 y siguientes obran los pagos correspondientes a cesantías, intereses de cesantías y primas que fueron cubiertos en su totalidad, explico que a la terminación la representada no adeudaba dinero alguno en tal momento se le pagaron las prestaciones adeudadas hasta ese momento, a folios 37, también para mayo de 2013, 2012, 2014 y 2015 con documentos en que la misma demandante solicitó adelantos sobre primas de servicio, explicó que si la representada no hubiese pagado las acreencias laborales la actora no estaría solicitando que estos valores se le adelantaran, documentos que verifican que estos pagos se realizaron, en tal forma considera que debe absolverse a su representada por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, los que fueron cubiertos por la representada, en cuanto a la consignación de cesantías a un fondo argumentó que obra prueba al respecto, las que se realizaron enRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 12 oportunidad a través del fondo al cual se encontraba afiliada, explicando que la actora al recibir todas las acreencias se encuentra bajo un enriquecimiento sin causa (min. 52:41)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, en estado del 25/9/20, sin que las partes, conforme constancia secretarial, formaran alegaciones en segunda instancia, lo que no afecta el trámite de los recursos interpuestos ni en los casos que se conoce por grado jurisdiccional de consulta, el trámite por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver en forma principal sobre la sustitución de empleadores entre COOAPAC CTA en liquidación y SERPORTUARIOS LTDA., y la existencia de solidaridad instada contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN, lo anterior en relación con el supuesto de la existencia del contrato de trabajo por diferentes empleadores que tuvo como premisa la a quo para absolver sobre las condenas en que operó la excepción de prescripción.
Debe advertir la Sala que el asunto se conoce no solo bajo el principio de congruencia conforme artículo 281 del CGP, también de consonancia de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, lo anterior implica que en segunda instancia no puede sostenerse la
Debe advertir la Sala que el asunto se conoce no solo bajo el principio de congruencia conforme artículo 281 del CGP, también de consonancia de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, lo anterior implica que en segunda instancia no puede sostenerse la existencia de casos similares sin consideración con lo expuesto en cada demanda, las contestaciones, practica probatoria, lo decidido por el a quo y la sustentación de los recursos de apelación.
Al respecto fue argumento de la decisión en primera instancia la imposibilidad de la sociedad SERPORTUARIOS LTDA., de haber sido empleadora de la actora en fecha anterior a su constitución, esto para el 15/6/12; y si bien el escrito de demanda puede dar lugar a que el conflicto planteado se interpretara por la a quo de esta forma al solicitar se declarara el contrato de trabajo tanto con COOAPAC CTA en liquidación y después con SERPORTUARIOS LTDA., en fechas diferentes, también lo es que en su pretensión tercera (fl. 21) se solicitó declarar un único contrato de trabajo entre la actora y la empresa SERPORTUARIOS LTDA., del 16/06/96 al 7/5/15, lo que además se fundamentaba con mayor claridad en el hecho 19 que expresa que la relación laboral fue única, como en el hecho 34 en donde menciona que el empleador aceptó la existencia de un solo contrato de trabajo en las fechas antes mencionadas.
En particular puede concluirse que los supuestos del artículo 67 del CST se cumplieron entre la sociedad COOAPAC CTA en liquidación y SERPORTUARIOS LTDA., al punto que en sus contestaciones a la demanda así fue aceptado, con indicación de la institución de la sustitución de empleadores en las razones de la
cumplieron entre la sociedad COOAPAC CTA en liquidación y SERPORTUARIOS LTDA., al punto que en sus contestaciones a la demanda así fue aceptado, con indicación de la institución de la sustitución de empleadores en las razones de la defensa al mencionar que “con la liquidación de COOAPAC CTA y su reemplazo por SERPORTUARIOS LTDA., en la prestaciones de los servicios contratados con SPRBUN S.A. en el TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, regulada especialmente por los artículos 67, 68, 69Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 12 y 70 del CST ”, como en efecto lo exhibe la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incorporó como fecha de ingresó el 16/6/96 y retiro el 7/5/15 (fl. 53), institución jurídica que estas demandadas claramente entendieron y no presentaron oposición al respecto. Aspecto en que los supuestos de la parte resolutiva serán modificados en atención al desarrollo del recurso planteado por la activa.
En tal sentido y al ser las mismas demandadas (excepto en lo que respecta a la Sociedad Portuaria) las que aceptaron la existencia del contrato de trabajo, en los
modificados en atención al desarrollo del recurso planteado por la activa.
En tal sentido y al ser las mismas demandadas (excepto en lo que respecta a la Sociedad Portuaria) las que aceptaron la existencia del contrato de trabajo, en los extremos pretendidos cuando ya se refieren a la unidad del contrato de trabajo, es de considerar que si en algún momento la entidad COOAPAC CTA en liquidación y la actora no armonizaron la relación de trabajo bajo el contrato de trabajo que aquella reconoce, en cuanto a los emolumentos no afectados por la excepción de prescripción, conforme la aseveración de pago no realizado como afirmación indefinida (Art. 167 CGP), es el empleador quien deberá demostrar la correspondiente erogación efectiva a nombre de la actora.
Adicionalmente debe resolverse sobre la alegación de responsabilidad de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN como empleador de la actora, pues la sustentación del recurso al inicio menciona que ha debido declararse el contrato de trabajo en conjunto con esta sociedad, como antes se ha expuesto en la demanda se presentó para esta entidad la condición de empleadora y al mismo tiempo se le denominó como solidariamente responsable, pero tal responsabilidad surge por persona diferente al deudor principal, de allí que tal calidad frente a obligaciones derivadas del contrato de trabajo no puede tener como destinatario al empleador quien es el obligado principal.
Reafirma lo anterior al ser diferente los supuestos fácticos de los artículo 34 y 35 el CST, de contratistas independientes que son verdaderos empleadores a intermediarios que ocultan su condición, normas en donde la persona de quien se predica solidaridad cumple el criterio de no ser empleador, en tanto lo es el contratista para el primer evento y beneficiario de la actividad personal cuando el
intermediarios que ocultan su condición, normas en donde la persona de quien se predica solidaridad cumple el criterio de no ser empleador, en tanto lo es el contratista para el primer evento y beneficiario de la actividad personal cuando el trabajador se vincula a través de intermediarios que ocultan su condición para el segundo evento y solidarios el contratante cuando se trata de actividades que no le son extrañas en el primer evento (Art. 34 CST) y el intermediario que oculta su condición en caso del segundo evento (art.35 CST).
No obstante pese que la a quo fundó su análisis en relación con el artículo 34 del CST, en la sustentación del recurso se insistió en que COOAPAC CTA en liquidación y SERPORTUARIOS LTDA., fueron falsos intermediarios, en tanto se constituiría el contrato realidad con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN; pero tal fin del recurso no es concordante con la demanda cuando esta mencionó la existencia de la relación laboral con COOAPAC CTA en liquidación y SERPORTUARIOS LTDA., como lo afirma en las pretensiones primera a tercera y hechos 9 a 12 (fl. 21), al respecto la Sala aclara que solo por esta condición no impera la solidaridad enunciada en la cuarta pretensión contra la Sociedad Portuaria, en forma relevante que en el recurso no se mencionó prueba y circunstancia fáctica correlacionada acerca de la habitualidad, propiedad o semejanza de las actividades de la trabajadora al cometido corriente de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN, con lo cual, independiente a que la Sala pueda compartir aquella condición de semejanza o no, no se estructuró en el recurso una razón
de la trabajadora al cometido corriente de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN, con lo cual, independiente a que la Sala pueda compartir aquella condición de semejanza o no, no se estructuró en el recurso una razón suficiente contra la motivación de la juzgadora en primera instancia, quien consideróRadicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 12 la disonancia de la labor de la demandante frente a la actividad normal de Sociedad Portuaria para no condenarla en solidaridad.
Por otra parte frente a los enunciados en el recurso que entre los empleadores se encontrara la Sociedad Portuaria, nuevamente se requiere en el recurso que tal Sociedad sea condenada en solidaridad, como se ha expuesto normativamente esto se fundamenta en que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPR BUN no fuera empleador, sino contratante del empleador en labores habituales y normales a su cometido empresarial o que esta fuera la intermediaria de quien se menciona oculta su condición, eventos que bajo la solidaridad pretendida no la sitúan como posible empleador de la actora y tampoco se acusó inconformidad con la conclusión de disonancia en los fines empresariales de las demandadas para haber absuelto a la Sociedad Portuaria.
sitúan como posible empleador de la actora y tampoco se acusó inconformidad con la conclusión de disonancia en los fines empresariales de las demandadas para haber absuelto a la Sociedad Portuaria.
Al respecto debe advertirse que si bien el a quo mantiene facultades extra y ultra petita de acuerdo con el artículo 50 del CST y que en este orden en la sentencia recurrida dentro de las facultades de interpretar la demanda se optó por el ámbito de responsabilidad dentro del postulado de la solidaridad pretendida, para el ad quem tal facultad se encuentra limitada, por lo cual este recurso debe desarrollarse en concordancia con las razones de la a quo, lo sustentado por el recurrente y dentro del ámbito del litigio formado, al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL17063-17 expresó:
“Respecto a la alegación de que el tribunal incurrió en el error jurídico de no hacer uso de las facultades extra y ultra petita, para ordenar el reajuste del salario ordinario de la demandada, con una suma que se equipare a la cuantía del salario integral devengado por los demás jefes de área, se tiene que no se presenta esa transgresión legal, ya que por tratarse de una potestad legal en la que el juez de trabajo puede acogerla, se requiere que en su criterio los hechos que dan origen para el caso a la nivelación salarial, se hayan discutido en el proceso y se encuentren debidamente probados, lo cual no aconteció, dado que para la segunda instancia «no existe un cargo, ni un factor salarial determinante que nos sirva de comparación y nos permita concluir si efectivamente existió o no una discriminación frente al salario devengado por
dado que para la segunda instancia «no existe un cargo, ni un factor salarial determinante que nos sirva de comparación y nos permita concluir si efectivamente existió o no una discriminación frente al salario devengado por la demandante», y ello impide configurar un hecho que abra el camino para que eventualmente pudiera el juzgador echar mano al artículo 50 del CPTSS.
En efecto, la causa petendi de la demanda inicial está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado. En materia laboral, la congruencia encuentra una excepción, en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, según se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524.Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELISA MARLIS MONTAÑO Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 12 Consecuente con lo anterior, al no darse en este asunto los presupuestos para fallar extra o ultra petita, lógicamente el Tribunal dictó un fallo congruente, sin salirse de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural”
Por esta razón en segunda instancia no sería posible modificar la sentencia recurrida para condenar sobre l