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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00236-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00236-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00236-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NINFA VENUS BARREIRO ULLOA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

Se reconoce personería adjetiva a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS C.C. 66.959.049 y T.P. 233.500 del C. S. de la J. como apoderada en sustitución de la Clínica Santa Sofia del Pacífico, conforme memorial sustitución de poder allegado en forma electrónica, por la doctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO, quien funge como apoderada principal de esta entidad.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 13/09/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

13/09/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora NINFA VENUS BARREIRO ULLOA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S ±SOLARSERVIS S.A.Sy solidariamente contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y SOLASERVIS el cual inició el 15 de septiembre de 2010 y del que es solidaria la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 162 Control Estadística.Página 2 de 11

Igualmente se declare, la ilegalidad del despido que tuvo lugar el 14 de julio de 2016 por parte de la demandada. En concordancia con lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 14/7/16 y el 15/9/16,

por parte de la demandada. En concordancia con lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 14/7/16 y el 15/9/16, la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (fl.6)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 13 de septiembre de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 56:15 fl. 370), en el siguiente orden:

³PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por la parte pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; a REINTEGRAR a la señora NINFA VENUS BARREIRO ULLOA, de condiciones civiles conocidas en autos, al cargo que desempeñaba para el día 14 de julio de 2016 o a uno de igual o superior categoría, según lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, a pagar a favor de NINFA VENUS BARREIRO

ULLOA, las siguientes sumas:

CESANTÍAS (consignación en Fondo de Cesantías) $946.674

INTERESES CESANTÍA $100.977

PRIMAS DE SERVICIOS $1.381.401

VACACIONES $447.163

SALARIOS $16.380.038

Fondo de Cesantías) $946.674

INTERESES CESANTÍA $100.977

PRIMAS DE SERVICIOS $1.381.401

VACACIONES $447.163

SALARIOS $16.380.038

INDEMNIZACIÓN DEL ART. 26 DE LEY 361 DE 1997

$4.687.452

TOTAL $23.943.705

CUARTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por NINFA VENUS BARREIRO

ULLORA.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.,-SOLASERVIS S.A.S., de las demás pretensiones invocadas por NINFA

VENUS BARREIRO ULLOA.

SEXTO: COSTAS a cargo de SOLASERVIS S.A.S y a favor de NINFA VENUS BARRIRO ULLOA. Por secretaría TÁSENSE en el momento procesal oportuno.

SIN COSTAS a favor de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., por lo expuesto con anterioridad. (fl.368-369)Página 3 de 11

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S (min. 58:53 sig. fl.370) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se aportó cada uno de los contratos por obra o labor, los cuales son ley para las partes, según el Código Civil, en ningún sentido se contravino la normatividad

(min. 58:53 sig. fl.370) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se aportó cada uno de los contratos por obra o labor, los cuales son ley para las partes, según el Código Civil, en ningún sentido se contravino la normatividad respecto el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en cuanto estos contratos, tiene un término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses. Lo cual se dio y estaba establecido en el contrato suscrito en cada uno de los periodos temporales.

Considera que no se dio terminación injustificada por cuanto en el acervo probatorio se aportó, cada una de las incapacidades presentadas por la demandante y al momento de su desvinculación no estaba bajo ninguna condición de estabilidad laboral reforzada, ya que se mencionó en las alegaciones, correspondía a la actora además de acreditar su enfermedad, también la PCL.

Agrega que sobre la vigencia de la vinculación se le canceló a la accionante todas y cada una de las acreencias laborales y se encuentra a paz y salvo con la señora Barreiro. Solicita que se tenga en cuenta la buena fe de la encartada, por cuanto la parte actora no demostró la mala fe de la empleadora, sin tener ninguna relación con las sumas de dinero por las cuales se impone condena, queriéndose enriquecer en su patrimonio sin justa causa, causándosele un detrimento patrimonial a la accionada.

Alega que no hay lugar a indemnizaciones, por cuanto no hubo terminación por despido injustificado como se quiere hacer ver por la demandante y no fue demostrado que gozara de estabilidad laboral reforzada. Afirma hubo inexistencia

accionada.

Alega que no hay lugar a indemnizaciones, por cuanto no hubo terminación por despido injustificado como se quiere hacer ver por la demandante y no fue demostrado que gozara de estabilidad laboral reforzada. Afirma hubo inexistencia de la obligación por cuanto se le canceló a la promotora de la acción en tiempo y modo todas las acreencias laborales, y se acató el fallo de tutela dentro del cual se ordenó el reintegro.

No es procedente ordenar a la SOLASERVIS S.A.S un reintegro laboral, por cuanto la persona se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en la ciudad de Buenaventura, siendo SOLASERVIS una Empresa de Servicios Temporales que tiene su sede en la ciudad de Bogotá y no tiene sede en la primera ciudad de las nombradas. Concluye afirmando, que el personal de SOLASERVIS es administrativo y tiene las funciones desempañadas por la señora Barreiro al momento de su desvinculación.

TRAMITE EN ESTA INSTANCIA.

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo la apoderada de la actora reiteró su consideración acerca de la prueba del contrato de trabajo entre el 15/9/10 al 14/7/16, que desde antes del 2013 la actora presenta afectaciones en salud, y en ello la historia clínica allegada lo corrobora, no obstante el 14/7/16 SOLASERVIS S.A.S. terminó el contrato de trabajo a la actora y si bien se ordenó el reintegro por acción de tutela

allegada lo corrobora, no obstante el 14/7/16 SOLASERVIS S.A.S. terminó el contrato de trabajo a la actora y si bien se ordenó el reintegro por acción de tutela en forma transitoria, nuevamente fue despedida al sostener que no se habíaPágina 4 de 11 efectuado la presentación de la demanda ordinaria, lo que ameritó la reforma de la demanda para que el proceso se tramitara como de primera instancia, para finalizar en ratificación de lo expuesto en el escrito introductorio y requerir que se confirme la decisión de primera instancia.

El apoderado de la sociedad SOLARSERVIS S.A.S. iteró el debido funcionamiento de su representada, en la relación con Clínica Santa Sofía del Pacífico y frente al contrato de trabajo con la actora como una empresa de servicios temporales, y en tal sentido, conforme literal d) del artículo 61 del CST que la terminación se enmarcó por finalización de la obra o labor contratada, con el pago de todos los emolumentos adeudados, el que obró en forma válida para la demandada; expuso que no es por el hecho mismo del despido, sino por otras conductas del empleador que produzcan un menoscabo moral a la trabajadora que procede el pago de perjuicios morales, lo que soporta la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la actora pues dice que en vigencia del contrato no manifestó inconformidad alguna, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe y con una referencia no soportada en forma concreta, en cuanto a valores por la excepción de compensación.

contrato no manifestó inconformidad alguna, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe y con una referencia no soportada en forma concreta, en cuanto a valores por la excepción de compensación.

La apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico expresó: ³CRQVLdeUa eVWe e[WUePR procesal que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de este proceso, deberá ser confirmada por no haberse cumplido los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre mi representada y la demandante, de allí la no prosperidad de lo pretendido por la VexRUa BAREIRO ULLOA UeVSecWR de Oa COtQLca SaQWa SRfta deO PactfLcR LWda.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como la legalidad del despido por parte de la sociedad SOLASERVIS S.A.S a la demandante.

En caso afirmativo estudiar la viabilidad de las prestaciones sociales y acreencias aborales e indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto la parte demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de laδ

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de laδ ConstituciónδPolítica, numeral 2ž del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas queδ privilegianδ laδ primacíaδ de la realidad, δconjunto en que el artículo 24 ibidem consagra δuna disposición protectora del trabajo, comoδ es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción δacerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra losδmínimosδ del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación conδla determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículoδ22 del precitado debeδserδcontinua;δ se establece que aquella requiere δser identificadaδ en el tiempoPágina 5 de 11 δoδdentro de trascursos ciertos,δaun si fueran varios,δpero es necesarioδque al interior de cada extremo temporalδ seδ logre evidenciar su continuidad,δparaδque,δ sea por la prueba directa δdeδ la subordinación o su presunción no desvirtuada,δque se cumplaδla segunda condición normativa delδ artículoδ22 del CST. Las anteriores condiciones, δfrente a la relación de trabajo, imponen un δelemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,δesto es,δ queδ se

segunda condición normativa delδ artículoδ22 del CST. Las anteriores condiciones, δfrente a la relación de trabajo, imponen un δelemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,δesto es,δ queδ se determine, en rigor de certeza,δla duración de la existenciaδde la relaciónδde trabajoδ, tanto en extremos comoδ en suδ frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral oδ aδ un continuo de tiempoδ que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia δal interior de los extremos, δes decirδque δla relación de trabajo no se muestre comoδdifusa.δ

Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló: ³Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por

reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley, Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem. La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la

H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente: ³DeVde OXeJR, aO MXe] QR Oe baVWa Oa PeUa eQXQcLacLyn de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a

sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se iQYRcaQ. Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada conPágina 6 de 11 Solarservis S.A.S a partir del 15/9/10 (fl. 3) aunque demostrada desde el 1/4/13 (fl. 3, 22-27; 167-171), obrando como fecha de finalización en el desempeño del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES en liquidación definitiva aportada el 14/7/16 (fl.238), se allegó comprobantes de nómina sin firma (fl. 172-187; 194208;214-225); se observa que en el certificado de existencia y representación social de tal entidad, en su objeto enuncia que opera como empresa de servicios temporales (fl. 275-278), la que aportó copia del contrato de prestación de servicios entre esta sociedad y la clínica demandada, bajo lo dispuesto en el artículo 77 Ley 50/90, con indicación de póliza de cumplimiento NB 1000027528 y vigencia hasta el 31 de diciembre, la que se renovara anualmente, suscrito el 15/03/13. (fl.279282)

Adicionalmente se tiene que se arrimaron al proceso: (i) contrato por obra o labor

el 31 de diciembre, la que se renovara anualmente, suscrito el 15/03/13. (fl.279282)

Adicionalmente se tiene que se arrimaron al proceso: (i) contrato por obra o labor contratada, y liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 1/4/13 y 30/3/14 (fl. 22-27;167-171;29; 188); (ii) contrato por obra o labor contratada, y liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 1/4/14 y 30/3/15 (fl. 30-32; 67; 210; 209); (iii) contrato por obra o labor contratada, y liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 1/4/15 y 19/1/16 (fl. 56; 211-213; 226); (iv) contrato por obra o labor contratada, y liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 12/2/16 y 14/7/16 (fl. 55;228-231;238-239); (v) contrato por obra o labor contratada, y liquidación de prestaciones sociales definitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 14/9/016 y 17/1/17 (fl. 241-244; 247-248; 301-302).

En lo relacionado que si bien, las primeras vinculaciones exceden el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, como se aprecia del 1/4/13 al 31/3/14, del 1/4/14 al 31/3/15 y del 1/4/15 al 19/1/16, para después mantener un rango entre la suscripción de los nuevos contratos de obra para el

del 1/4/13 al 31/3/14, del 1/4/14 al 31/3/15 y del 1/4/15 al 19/1/16, para después mantener un rango entre la suscripción de los nuevos contratos de obra para el 12/2/16 al 14/7/16, y por reintegro ordenado en acción de tutela, dar curso a la contratación al 14/9/16 con carta de terminación al 17/1/17 al considerar que no se había presentado demanda dentro del terminó otorgado en la acción constitucional. (fl. 300).

Con apoyo en lo anterior, para el caso concreto, no resulto en interés del recurrente que la obligación principal fuera establecida frente a la Clínica Santa Sofia del Pacífico ni en tal sentido tampoco lo fue de la parte actora, que con fundamento en las facultades ultra petita, la a quo hubiese fijado tal obligación derivada del contrato de trabajo, en cabeza de la institución prestadora de servicios de salud, de allí que el carácter de único empleador otorgado a la empresa de servicios temporales, en virtud del principio de consonancia, no permite variar tal conclusión expuesta en primera instancia, la que además absolvió a la Clínica Santa Sofia del Pacífico por no poder tener el rol de responsable solidario, se itera dado que resultó demostrada la infracción en el límite temporal del artículo 77.3 de la Ley 50 de 1990, que se consolidó en la contratación de la actora y que el lapso sin contrato del 20/1/16 al 12/2/16, no superó un mes, que en la sentencia en Casación Laboral SL981-1933 se 3 En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración

12/2/16, no superó un mes, que en la sentencia en Casación Laboral SL981-1933 se 3 En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia: («) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo realPágina 7 de 11 mencionó como un término de referencia, en razón a una posible real solución de continuidad cuando se discute la existencia de un contrato realidad.

Razones que no permiten sostener que la recurrente obraba como una empresa de servicios temporales, pues si bien por cada contratación de la actora se tituló así la relación de trabajo, de fondo dejo de solventarse en tales supuestos legales de excepción a la existencia del contrato de trabajo con el beneficiario del servicio por haberlos infringido conforme lo expuesto, y en tal sentido, aunado al principio de consonancia, por este motivo no se modificara la condena.

No obstante, en cuanto al fuero de salud reconocido en la sentencia impugnada,

haberlos infringido conforme lo expuesto, y en tal sentido, aunado al principio de consonancia, por este motivo no se modificara la condena.

No obstante, en cuanto al fuero de salud reconocido en la sentencia impugnada, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una aval de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera, por razón de la ineficacia del despido.

Así entonces en anterior doctrina, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el artículo 26 de la Ley 361δ de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación

Así entonces en anterior doctrina, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el artículo 26 de la Ley 361δ de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación ³moderadá, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) ³severá, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) ³profundá cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud, para lo cual se constata que se aportó al plenario historia clínica e incapacidades expedidas a la señora Ninfa Venus Barreiro Ulloa (fls. 62-67;42-51).

Por otra parte, en atención a la doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, debe observarse que en sentencia SL1360-2018 se partió del presupuesto queδlas razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajoδresultanδlegítimas,δpues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación,δnoδobstante,δel trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastaráδdemostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar

norma son los actos de discriminación,δnoδobstante,δel trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastaráδdemostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar [«]ª (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.Página 8 de 11 la carga de la prueba al empleadorδdemostrar la existencia de la justa causa,δenδconcreto mencionó:δ δ ³(«) EQ eVWa dLUeccLyQ, Oa dLVSRVLcLyQ TXe SURWeJe aO WUabaMadRU cRQ dLVcaSacLdad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por cRQcOXLda Oa UeOacLyQ de WUabaMR.δδ δ Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación

δ Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decLUδTXe,δVL eO PRWLYR QR eV VX eVWadR bLROyJLcR, fLVLROyJLcR R SVtTXLcR, eO UeVJXaUdR QR RSeUa.δδ δ Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la SUeVXQcLyQ dLVcULPLQaWRULa; eV decLU, Ve VRSRUWa eQ XQa Ua]yQ RbMeWLYa.δδ δ Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en

empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios cRQVaJUada eQ eO aUWtcXOR 26 de Oa Le\ 361 de 1997.δ («) δ AVt OaV cRVaV, SaUa eVWa CRUSRUacLyQ:δδ δ a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción deO YtQcXOR OabRUaO VRSRUWada eQ XQa MXVWa caXVa OeJaO eV OeJtWLPa.δδ δ b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de VaOaULR. («) ³δ δ Se itera que el cambio jurisprudencialδindicado por la H. CSJ SCL, sigue manteniendo un eje en la demostración por discapacidad, al respecto considera esta Salaδqueδconocerla es posible a través de informe pericial, sea dentro delδ trámiteδ

un eje en la demostración por discapacidad, al respecto considera esta Salaδqueδconocerla es posible a través de informe pericial, sea dentro delδ trámiteδ de calificación

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