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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00248-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2016-00248-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 23

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

RAD: 76 109 31 05 003 2016 00248 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 91

Aprobada en Sala Virtual No. 22

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Apelación Sentencia Contrato de Trabajo y Prestaciones Sociales Referencia: Proceso Ordinarios Laboral de Primera Instancia promovido por Luis Francisco Soto Triana contra la IPS Clínica Santa Sofía del

Pacifico Ltda. Radicado: 76-109-31-05-003-2016-00248-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las demandadas contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura e l día veinte (20 ) de noviembre del dos mil diecinueve (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que, entre el 05 de febrero de 2015 al 18 de agosto de 2015, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continua e ininterrumpida con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA ., donde fungió como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S., que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las prestaciones causadas , que se declare el valor de ($1.640.000,00), percibido por bonificación es constitutivo de salario, y porPágina 2 de 23

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ende debe tenerse en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales la suma de ($4.100.000,00).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones , dentro de los periodos antes menc ionados, solicitó que se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, la reliquidación de los recargos nocturnos,

antes menc ionados, solicitó que se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, laboradas y pagados por el actor ; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas para 2015; ind emnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indexación de las sumas adeudas, y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

De otro lado, pretende que en el caso de que no se declare la relación laboral con la IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., se declare una única relación laboral de carácter indefinido con la EST SOLASERVIS S.A.S., entre el 05 de febrero de 2015 al 18 de agosto de 2015, en consecuencia, de la anterior declaración solicita, se condene a las EST SOLASERVIS S.A.S., y solidariamente a la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.,

la anterior declaración solicita, se condene a las EST SOLASERVIS S.A.S., y solidariamente a la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., como beneficiaria de los servicios del demandante, deprecando se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, la reliquidació n de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, laboradas y pagados por el actor; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas para 2015; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., la indemnización morato ria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indexación de las sumas adeudas, y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.Página 3 de 23

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Luego, refiere que en el evento de que no se pueda determinar que el salario que realmente devengó el demandante era la suma de ($4.100.000,00), pide como pretensiones subsidiarias, que se tenga para todos los efectos legales, que entre el demandante y la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., se configur ó una única relación laboral, entre el 05/02/2015 al 18/08/2015, lapso en el que obro como intermediario la EST SOLASERVIS S.A.S., en consecuencia, de la anterior declaración solicita se condene se condene a las EST SOLASERVIS S.A.S., y solidariamente a la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., como beneficiaria de los servicios del demandante, deprecando se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, laboradas y pagados por el actor; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas para 201 5; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T.,

no consignación completa de las cesantías causadas para 201 5; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la l ey 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indexación de las sumas adeudas, y que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor, a partir del 05 de febrero de 2015, con la EST SOLASERVIS S.A.S., que la finalidad ún ica y exclusiva era la de prestar los servicios de Medico General, en las instalaciones de la IPS CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA ., cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7:00 a:m a 7:00 p.m., y otros de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , los días lunes, miércoles y viernes; que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los supervisores y

viernes; que los horarios no se podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la demandada, que recibía órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los supervisores y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., ejecutaba las mismas labores que prestaba mediante el contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS d emandada, pero en diferentes turnos, pero que pese a la tener una doble vinculación los turnos variaban semanalmente.Página 4 de 23

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Refiere que la IPS demandada era quien fijaba las políticas de atención a los usuarios y pacientes, tarifas por cobrar, tanto así que pa ra ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios perc ibió un salario de $ 2.460.000; que SOLASERVIS S.A.S., pagaba al demandante dos auxilios no constitutivos de salario de ($1.148.000), y ($492.000), denominados auxilio de comunicación y de rodamiento RFI, que en total sumaban $ 1.640.000; que la relación se extendió hasta el 1 8 de agosto de 201 5, fecha en la que SOLASERVIS S.A.S., dio por terminado el vínculo; que al demandante no le cancelaron el valor completo de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivo,

extendió hasta el 1 8 de agosto de 201 5, fecha en la que SOLASERVIS S.A.S., dio por terminado el vínculo; que al demandante no le cancelaron el valor completo de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivo, y a la terminación de la relación laboral, las demandadas no entregaron a la demandante los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres mes, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del art. 65 del CST.

1.2. La respuesta a la demanda

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 5, 6, 7, y 10, frente a los demás hechos manifestó que son parcialmente ciertos o que no son ciertos, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, argumentando que no existió, ni existe vínculo alguno de orden laboral entre el actor y la entidad demandada, que de manera lib re y voluntaria las partes pactaron que los auxilios de transporte y comunicaciones no constituían salario, señalo que por intermedio de SOLASERVIS SAS se ha cancelado a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales del trabajador, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino

“ PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN.” (ff.57-67).

En su oportunidad , la demandada EST .SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta

DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN.” (ff.57-67).

En su oportunidad , la demandada EST .SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 6, 7, 8, 10, y 15, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que son parcialmente ciertos , frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE

DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA,

INEXISTENCIA DE DESPIDO INJ USTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff.84-128).Página 5 de 23

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1.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 20 de noviembre de 2019, profirió la Sentencia No. 094 en la que Resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los apoderados de

pública celebrada el 20 de noviembre de 2019, profirió la Sentencia No. 094 en la que Resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los apoderados de las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de febrero de 2015 y hasta el 18 de agosto del mismo año, en el cual, la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S.

SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, obró como mera intermediaria y, por lo mismo, es solidariamente responsable con aquella.

TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO 0 por quien haga sus vece s, y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS 0 por quien haga sus veces, a pagar a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, de condiciones civiles conocidas en

autos, las siguientes sumas:

RELIQUIDACION TIEMPO EXTRAORDINARIO DIURNO,

NOCTURNO, DOMINICAL DIURNO Y NOCTURNO; RELIQUIDACION

DE RECARGOS

autos, las siguientes sumas:

RELIQUIDACION TIEMPO EXTRAORDINARIO DIURNO,

NOCTURNO, DOMINICAL DIURNO Y NOCTURNO; RELIQUIDACION

DE RECARGOS

NOCTURNOS Y DOMINICALES DIURNOS Y NOCTURNOS 10.855.389

RELIQUIDACION AUXILIO DE CESANTIA 1.484.492

RELIQUIDACION INTERESES A LA CESANTIA 94.930

RELIQUIDACION PRIMA DE SERVICIOS 1.484.492

RELIQUIDACION VACACIONES (sujeto a indexación) 893.006 INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (sujeto a indexación) 5.969.231

TOTAL 20.781.540

CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO 0 por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $136.666, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del c ontrato de trabajo — 19 de agosto de 2015 - y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera dePágina 6 de 23

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alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera dePágina 6 de 23

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Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.

QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO 0 por quien haga sus veces y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS 0 por quien haga sus veces, a pagar a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA

…”

1.3. Recursos de Apelación

Recurso de Apelación CSSP (min 39:20 hasta 48:09)

No nos encontramos de acuerdo entra la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y mi representada, como quiera que en primer lugar nunca existió una relación de trabajo entre el s eñor LFS, y la CSSP, esa relación contractual de orden laboral existió entre el demandante y la codemandada SOLASERVIS S.A.S., relación laboral que de acuerdo con las pruebas allegadas dentro del proceso se surtió en legal forma y en la cual se pagaron tod as las acreencias laborales del demandante, si tenemos en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda la parte solicita como

pruebas allegadas dentro del proceso se surtió en legal forma y en la cual se pagaron tod as las acreencias laborales del demandante, si tenemos en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda la parte solicita como la pretensión primera y principal de la misma que se declare que entre el señor LFST, y la CSSP, se configuró una única relación de carácter indefinido entre el periodo comprendido entre el 05/02/2015 al 18/08/2015, vemos entonces que el demandante solicita la declaratoria de un contrato a término indefinido entre la CSS, tenemos entonces que dicha declaratoria debió haberse solicitado en su momento respecto de la codemandada Solaservis, ya que fue dicha entidad con la suscribió y desarrollo un contrato laboral que en su momento fue considerado o rotulado con el nombre de contrato de obra o labor.

En todo caso, si esta judicatura consideró que dicho contrato no era de obra o labor sino de carácter indefinido, pues sencillamente la declaratoria debió hacerse respecto de Solaservis S.A.S., quien fue la entidad que obr ó como empleadora del actor y no la Clínica Santa Sofía, que en ningún momento ejerció como empleador del demandante, en este sentido, y como quiera que la declaratoria solicitada por la parte actora, y así quedo definido en la fijación del litigio se solic itó con relación a la CSSP, pues debió entonces la parte actora, acreditar la existencia de la relación laboral entre la CSSP, y el señor LFST, situación que no aconteció dentro del proceso ya que en ningún momento se acreditaron la existencia de los 3 ele mentos que configuran elPágina 7 de 23

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momento se acreditaron la existencia de los 3 ele mentos que configuran elPágina 7 de 23

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contrato de trabajo, respecto del trabajador demandante y la CSSP, teniendo en cuenta entonces esto, al no haberse configurado o no haberse demostrado la configuración de una relación laboral entre el demandante y la CSSP, pues entonces no hay lugar a las pretensiones económicas que se derivarían de esa declaratoria, recordemos entonces que la declaratoria solicita fue con relación a la CSSP, y no con relación a Solaservis, lo que en su momento debió proponer la parte actora fue la declaratoria de un contrato a término indefinido con la EST, y de ahí en adelante el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas solicitando a la CSSP, que responda de manera solidaria pero repito no fue así la parte actora formulo mal su demanda y en tal sentido, pues no hay lugar al reconocimiento y pago de ninguna de las condenas deprecadas en esta sentencia.

De igual manera y con relación a la condena por despido injusto realizada por el despacho, me permito manifestar que no hay lugar a el la, tampoco fue solicitada por la parte demandante, no se hizo mención a ella, ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda, amén de que tampoco quedó establecida dentro de la fijación del litigio, tal y cual como lo podemos ver a

solicitada por la parte demandante, no se hizo mención a ella, ni en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda, amén de que tampoco quedó establecida dentro de la fijación del litigio, tal y cual como lo podemos ver a folio 283, en t al sentido, no se puede proferir condena de hechos o de pretensiones que no hacen parte del litigio y que en ningún momento en la presente demanda fueron solicitados de hecho ni siquiera fueron mencionados dentro de la presente demanda, en tal sentido, no hay lugar, no debió haber lugar, a dicha condena por despido injusto, de ahí es más repito, y como quiera que no hubo lugar y no se demostró de ninguna manera la relación laboral de carácter indefinido entre el demandante y mi representada, y como quiera que la demanda estaba enfocada en ese sentido y no en solicitar una relación laboral una declaratoria de carácter laboral indefinido entre el demandante y la EST Solaservis, pues entonces no hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones económica s solicitas, ya que repito las pretensiones estaban encaminadas en una dirección completamente diferente a la que determino esta judicatura,

En tal sentido entonces, solicito al Tribunal Superior de Buga en su Sala Laboral revocar en su totalidad el fallo proferido por el a quo y en su lugar absolver a mi representada CSSP, de todas las presentes condenas, repito por no haberse configurado una relación laboral entre la CSSP, y el demandante, y condenar a costas a la parte demandante, de igual manera y de manera subsidiaria, solicitó al Honorable Tribunal en todo caso, por más de que se haya manifestado que no estamos de acuerdo con ninguna de las

demandante, y condenar a costas a la parte demandante, de igual manera y de manera subsidiaria, solicitó al Honorable Tribunal en todo caso, por más de que se haya manifestado que no estamos de acuerdo con ninguna de las condenas solicitas, revisar la indemnización por despido injusto ya que a mi juicio no se encuentra bien liquida da, como quiera que la parte actora sePágina 8 de 23

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acredito que prestó sus servicios o eventualmente laboró por 6 meses, el monto liquidado no concuerda el valor condenado por esta judicatura.

En este sentido dejo argumentado mi recurso de apelación, repito solicitando sea absuelta mi representada de todos los cargos impuestos en la presente demanda.

Recurso de apelación EST SOLASERVIS (min. 48:19 hasta 54:00)

Manifestando que no estamos de acuerdo con lo planteado por el despacho toda vez queda por cierto que exist ió un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa Solaservis, lo anterior, manifestando el despacho que no hubo una determinación de la obra o labor que debía desarrollar el señor Triana, sin embargo, el artículo 77 numeral tercero de la Ley 50 de 1990, plenamente tiene determinado que hay unos extremos temporales legales que son de un año, cuando se toman dos contratos que pueden ser de 6 meses prorrogables por un término de 6 meses máximo.

tercero de la Ley 50 de 1990, plenamente tiene determinado que hay unos extremos temporales legales que son de un año, cuando se toman dos contratos que pueden ser de 6 meses prorrogables por un término de 6 meses máximo.

En el caso concreto del señor Trian a estuvo vinculado con Solaservis únicamente por espacio de 6 meses y 3 días, es decir, no sobrepasó el límite legal permitido.

Ahora, de que las labores son permanentes o del giro ordinario de los negocios de la CSSP, de esto también está permitido por el mismo artículo mencionado, ya que puede ser para incrementos en la producción o de las ventas, en el caso que nos compete el incremento de la atención de pacientes, situación que una vez disminuida el incremento de la atención de pacientes, se le paso la carta al señor Triana, precisamente por la terminación de la obra o labor.

Ahora, también da por cierto el despacho que unos auxilios no constitutivos que las partes convinieron libremente, tal como lo establece el artículo 128 del CST, que los sacaban precisamente para que no hicieran parte del salario, el despacho considero que sí que efectivamente estos hacen parte del salario y que hay lugar a la reliquidación de los salarios, por lo tanto, de horas extras y prestaciones sociales, no compartimos esta situación ya que precisamente este articulo permite que las partes lleguen a un acuerdo de voluntades y puedan tomar como no constitutivos de salario lo que precisamente se pactó en este contrato.Página 9 de 23

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Otra cosa, el despacho toma como prueba un testigo que fue el doctor Víctor Cuero, testigo mentiroso, testigo que no guarda proporciones de tiempo como se vio en sus dichos cuando manifestó que conocía al demandante 10 años atrás, y el mismo demandante manifestó que había fungido como médico general únicamente 8 meses, tampoco determina o conoce el testigo de marras la diferencia de un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo, tampoco es mentiroso el testigo cuando manifestó que no se le pagaban prestaciones sociales, ni horas extras, cuando e l mismo manifestó en este despacho, que sí, que efectivamente también había tenido un proceso judicial laboral en otro juzgado donde le habían hecho la reliquidación de las prestaciones sociales y de las horas, sin embargo, en este proceso manifestó que no se le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales, situaciones que no debió haber tenido en cuenta el despacho como cierto lo dicho por el mencionado testigo, por lo tanto, considero que mi representada Solaservis actuó bajo los principios de Buena fe y ajustados a la Ley, por lo tanto, no habría lugar a la condena de ninguna de las pretensiones plasmadas en la demanda.

Ruego al Honorable Tribunal de Buga, revoque en su totalidad la sentencia apelada para que en su lugar absuelva a la demandada de las prestaciones.”

1.4. Trámite en segunda instancia

demanda.

Ruego al Honorable Tribunal de Buga, revoque en su totalidad la sentencia apelada para que en su lugar absuelva a la demandada de las prestaciones.”

1.4. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora no alleg ó correo alguno donde se pueda hallar el escrito de alegatos.

La IPS CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos afirmó que la relación entre su representada y el demandante se dio como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., y no como lo declaró el a quo.

Alega que desconocer la calidad de empleador de la EST SOLASERVIS S.A.S., y rebajarlo a un intermediario es desconocer la figura jurídica del contrato de trabajo por obra o labor, y la posibilidad legal de la subordinación delegada en virtud de esta modalidad.

Señaló que respecto a la declaratoria salarial de los auxilios pagados al demandante, debe tenerse en cuenta que se tratan de asuntos contractuales pactados entre el demandante y la EST, situación en la que nada tuvo quePágina 10 de 23

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ver la CSPP, por lo que carece de fundamento para exigir a su representada el reconocimiento y pago de los mismos.

Así pues, considera que no habría lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas, como quiera que al demandante s ele pago toda acreencia laboral en el término, por lo que considera no haya lugar a ellas.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia de la absolución a la CSSP.

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación interpuesta al momento del fallo de primera instancia.

Adicionalmente, manifestó: i.) que el demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de MEDICO GENERAL, por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, en una única relación que inicio desde el 05/02/2015 hasta el 18/08/2015, mediante contrato de obra o labor, relación que culminó por la terminación de la obra o labor, disminución en la atención de pacient es; ii.) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y éstas podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio

demandada, y éstas podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajador en misión en la empresa cliente durante los periodos 05/02/15 al 18/08/2015; iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.

Señala que el empleador, para la terminación del vínculo laboral puede ampararse en lo establecido por el artículo 45 del CST, por lo que considera que no es posible pretender el reconocimiento de perjuicios morales al margen de la indemnización por despido inju

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