TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00010-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00010-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de los sucesores procesales de MARÍA EUFEMIA
MINOTTA VALENCIA contra LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00010-01
Buga Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 036
Aprobado en acta virtual No. 011
Le correspondería a la Sala Cuarta de Decisión Laboral resolver el recurso de apelación que recayó sobre la sentencia No. 029, proferida el día 25 de abril del año 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca; si no fuera porque, luego de una revisión exhaustiva de la actuación, se infiere que el proceso está viciado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° de artículo 1 33 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto como se explica a continuación.
La señora MARÍA EUFEMIA MINOTTA VALENCIA (Q. E. P. D.) convocó a juicio a la UGPP, pretendiendo: i) sustitución de jubilación desde el 14 de agosto de 2013, fecha del deceso de su compañero Juan Evangelista
juicio a la UGPP, pretendiendo: i) sustitución de jubilación desde el 14 de agosto de 2013, fecha del deceso de su compañero Juan Evangelista Bedoya (Q. E. P. D.); consecuencialmente se condene, ii) al reconocimiento y pago de mesadas pensionales debidamente indexadas; y, iii) las costas del proceso. En la demanda se hizo solicitud de que si por alguna decisión administrativa, la señora Melba Murillo Naranjo se encontrara percibiendo el 50% de la pensión de jubilación, se decretara la suspensión de las mesadas pensionales, hasta que se decida de fondo el presente asunto, también se solic itó la integración de esta última como-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
litisconsorte; bajo la gravedad de juramento manifestó el apoderado de la actora que desconoce la dirección para notificación de la señora Murrilo Naranjo.
Mediante auto No. 066 del 26 de enero de 2017 se admitió la demanda vinculando a l a señora Melba Murillo Naranjo como interviniente excluyente y se dispuso el nombramiento de curador Ad-Litem, para que defendiera los intereses de esta, así mismo se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 293 del CGP.
Notificada la demanda a la entidad demandada y la interviniente excluyente a través de curadora Ad -Litem, se realizó la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., posteriormente mediante auto No. 1217 del 5 de octubre de 2017, la a quo de entonces dispuso reabrir el
artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., posteriormente mediante auto No. 1217 del 5 de octubre de 2017, la a quo de entonces dispuso reabrir el debate probatorio e integrar como litisconsorte necesario a los jóvenes ANGELA BEDOYA MURILLO y JUAN STEVEN BEDOYA MINOTTA , en calidad de hijos del causante Juan Evangelista Bedoya (Q. E. P. D.) (archivo 028 ED).
La abogada Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones mediante memorial del 15 de marzo de 2017 contestó la demanda en calidad de curadora de
la señora MELBA MURILLO NARANJO.
Mediante providencia No. 0461 del 30 de abril de 2018, la autoridad judicial de primera instancia designó curador Ad-Litem de la litisconsorte necesaria ANGELA BEDOYA MURILLO, seguidamente dispuso el emplazamiento de la integrada tal como lo dispone el artículo 293 del C.
G. del P. (archivo 041 ED).
En auto No. 0399 del 8 de abril de 2019, l a juez de instancia decretó la nulidad parcial del auto No. 066 del 26 de enero de 2017, argumentando que se admitió como interviniente excluyente a la señora MELBA MURILLO NARANJO y se le designó curador para que la represente; cuando debió integrarse al proceso como litisconsorcio necesario y solicitar a la entidad demandada que aportara la dirección para surtir la notificación de esta (archivo 055 ED).-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
solicitar a la entidad demandada que aportara la dirección para surtir la notificación de esta (archivo 055 ED).-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
Mediante memorial del 25 de octubre de 2019, la señora Melba Murillo Naranjo, comunicó al juzgado la designación de apoderado judicial que la represente dentro del asunto (archivo 070 ED).
Por solicitud del apoderado de la parte actora, y debido al fallecimiento de la señora María Eufemina Minotta Valencia el día 20 de abril de 2020, la juzgadora de instancia dictó el auto No. 920 del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual dispuso tener como sucesores procesales de la demandante a JOSÉ DAVID MINOTTA VAL ENCIA y a la señora Claudia Lorena Diaz Minotta como apoyo transitorio principal del joven JUAN STEVEN BEDOYA MINOTTA, ambos en calidad de hijos de la demandante fallecida, además tuvo por notificada por conducta concluyente a Melba Murillo Naranjo en cali dad de representante legal de su hija ANGELA BEDOYA MURILLO (archivo 074 ED).
En providencia del 21 de octubre de 2022 (archivo 096 ED), se designó curadora Ad-Litem del señor JOSÉ DAVID MINOTTA VALENCIA y a la litisconsorte necesaria ANGELA BEDOYA MURILL O, sin embargo, se omitió ordenar el respectivo emplazamiento.
En sentencia No. Del 25 de abril de 2023, se reconoció la sustitución pensional del señor Juan Evangelista Bedoya, a ANGELA BEDOYA
omitió ordenar el respectivo emplazamiento.
En sentencia No. Del 25 de abril de 2023, se reconoció la sustitución pensional del señor Juan Evangelista Bedoya, a ANGELA BEDOYA MURILLO y JUAN STEVEN BEDOYA MINOTTA, en un porcentaje de 50% a cada uno y desde el 20 de abril de 2014, día siguiente al fallecimiento del causante.
El proceso fue remitido en apelación.
CONSIDERACIONES
El artículo 41 del código procesal del trabajo y de la seguridad social es claro al indicar que la forma de realizar notificaciones en materia laboral es (i) de manera personal, (ii) por publicación en estados, (iii) verbalmente en estrados judiciales, (iv) en edicto y (v) por conducta concluyente, excluyendo expresamente el aviso como forma de notificación.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
Por lo que, cuando no se logra efectuar la notificación personal, o cuando se desconozca por completo la dirección de la parte demandada, se debe proceder en la forma señalada en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que:
«Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y or denará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo
quien se continuará el proceso y or denará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En e l aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.».
Por lo tanto, es c laro que en materia laboral, cuando no se logra la notificación personal del demandado, o cuando el demandante manifieste bajo gravedad de juramento que desconoce el domicilio de la persona a notificar, se debe realizar la misma a través de curador ad-litem con quién se da continuidad al trámite procesal, continuando así con el respectivo emplazamiento así como su posterior registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, que a diferencia del procedimiento civil, este no tiene por objeto el de notificar, pues justamente se realiza con la finalidad de informar que se ha nombrado curador y que se continuó con el trámite normal del proceso.
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C1038 de 2003, precisó:
«(…) mediante l a adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se
normal del proceso.
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C1038 de 2003, precisó:
«(…) mediante l a adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derec hos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.».
Dispone el art.108 del CGP:-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
«Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o
mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anterior es, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Reg istro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar». (Subrayado de la Sala)
Sobre la forma como debe realizarse la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el Acuerdo PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., dispuso:
«la parte interesada debe solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual, el despacho ordenará -previo el cumplimiento de los requisitos legales - la inclusión de la siguiente información en la base de datos:
1. Nombre del sujeto emplazado, (…).
2. Documento y número de identificación si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso.
4. Clase de proceso.
5. Juzgado que requiere al emplazado.
1. Nombre del sujeto emplazado, (…).
2. Documento y número de identificación si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso.
4. Clase de proceso.
5. Juzgado que requiere al emplazado.
6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento.
7. Número de radicación del proceso.»
Descendiendo al presente caso, la Sala encuentra que se omitió realizar la inclusión en el registro Nacional de Personas Emplazadas de la señora
ANGELA BEDOYA MURILLO y del señor JUAN DAVID MINOTTA
VELENCIA.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
Dicha omisión tiene como consecuencia que el emplazamiento no quedó surtido, por consiguiente, debe cumplirse con la respectiva inclusión , conforme ordena el artículo 108 del CGP, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J.
Bajo estas premisas corresponde a la sala realizar control de legalidad adoptando las medidas necesarias para garantizar que se ajuste al debido proceso el trámite de emplazamiento y evitar vulneración a los derechos de acceso a la justicia y defensa, por inaplicación de los inc isos 5° y 6° del art ículo 108 del CGP al que remite el artículo 29 del CPTSS, por cuanto, la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (omitida en este proceso) es requisito que actualmente subsiste para el emplazamiento tendiente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Por tanto, se ordenará al juzgado de primera instancia realizar los
(omitida en este proceso) es requisito que actualmente subsiste para el emplazamiento tendiente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Por tanto, se ordenará al juzgado de primera instancia realizar los trámites pendientes para que se incluya en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a ANGELA BEDOYA MURILLO y JUAN DAVID MINOTTA VELENCIA, de conformidad con los incisos 5° y 6° del artículo 108 del CGP en concordancia con el Acuerdo No. PSAA14 -101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S.J.
Una vez se perfeccione la notificación por emplazamiento en debida forma con la respectiva inclusión en el Registro Nacional de Personas emplazadas, la a quo respetará las oportunidades previstas en las normas adjetivas del proceso laboral para que dentro de los términos y condiciones en ellas establecidos, comparezcan al proceso y se les permita ejercer su derecho de defensa.
De otro lado, advierte esta sala que por tratarse de un proceso en que se decide sobre una sustitución pensional en la que ya existe un reconocimiento previo de pensión en el 50% a la señora MELBA MURILLO NARANJO en calidad de compañera permanente del señor Juan Evangelista Bedoya, la vinculación de la señora MURILLO NARANJO y-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
ANGELA BEDOYA MURILLO , deb e realizarse como litisconsorte necesario a la primera y como interviniente excluyente a la segunda.
ANGELA BEDOYA MURILLO , deb e realizarse como litisconsorte necesario a la primera y como interviniente excluyente a la segunda.
Ahora, en resolución RDP 005855 del 12 de febrero de 2015, se dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera corresponder respecto de la sustitución pensional del señor Juan Evangelista Bedoya a los hijos ANGELA BEDOYA MURILLO y JUAN STEVE N BEDOYA, suspensión que fue levantada mediante resolución RDP 001385 del 21 de enero de 2020 (archivo 112 ED).
Ante la existencia de más de dos personas que manifiestan tener derecho sobre la pensión discutida , la vinculación de la señora Melba Murillo Naranjo y Angela Bedoya Murillo debió realizarse a través de la figura de litisconsorcio necesario a la primera y como interviniente excluyente a la segunda. Lo que a juicio de esta Sala genera una nulidad, desde el auto No. 066 del 26 de enero de 2017.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto No. 066 con fecha del 26 de enero de 2017 inclusive (folios 1 a 4 archivo 004 ED), para que se integre debidamente a la señora MELBA MURILLO NARANJO y ANGELA BEDOYA MURILLO, así mismo para que se realice la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados de esta última y del señor JOSÉ DAVID MINOTTA VALENCIA, en las formas anteriormente mencionadas.
En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
DAVID MINOTTA VALENCIA, en las formas anteriormente mencionadas.
En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto No. 066 del 26 de enero de 201 7 inclusive , a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la presente demanda, para que se continue con el trámite allí contenido en la forma dispuesta en el aparte considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-003-2017-00010-01
TERCERO: DEVOLVER el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 3de6b37414319d699c26b7256ad812037e4b7571dbe5b0b6027e924b01d2b324 Documento generado en 21/04/2025 04:10:30 PM
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