TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00025-01-(12-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00025-01-(12-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00025-01
Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: INES MOSQUERA ANGULO.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00025-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 214
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 038
Fecha inicio audiencia: 3:01 PM del 12 de noviembre de 2019.
Fecha final audiencia: 3:16 PM del 12 de noviembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00025-01
Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00025-01
Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: INES MOSQUERA ANGULO.
APODERADO DEL DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO PALACIOS
DEMANDADO: U.G.P.P.
APODERADO DEL DEMANDADO: BRYAN STEVEN TRIANA LOAIZA.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 410.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor BRYAN STEVEN TRIANA LOAIZA como apoderado judicial sustituto de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 206.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 10
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Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 10
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Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No. 206
APROBADA EN ACTA No. 038
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No. 206
APROBADA EN ACTA No. 038
Radicación N° . 76 -109-31-05-003-2017-00025-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de INES MOSQUERA ANGULO contra UGPP.
Siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01) de hoy martes doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por INES MOSQUERA ANGULO contra UGPP con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados
veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los anteced entes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 5 de 10
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Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
La señora INES MOSQUERA ANGULO demandó a la UGPP, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto compañero, de igual manera que se condene al pago de las mesadas adicionales, intereses moratorios e imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, b uena fe efecto de costas, improcedencia de
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, b uena fe efecto de costas, improcedencia de indexar, prescripción e innominada.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 21 de noviembre de 2018 declaró que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes reconociendo como beneficiaria a la señora INES MOSQUERA ANGULO , al considerar que, fueron cumplidos los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 original.
1.4. Recurso de apelación
Apelación de la parte demandada , considera que la demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que señala que debe existir 5 años de convivencia continua e ininterrumpida antes del fallecimiento del causante, pues así se evidenció con las declaraciones rendidas por los testigos y del interrogatorio de parte, situación que permite inferir que no le asiste el derecho reclamado …
Así mismo, solicita que se revoque la condena en costa.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones q ue permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones q ue permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 6 de 10
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Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
Estriba él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura si con las pruebas recaudas dentro del proceso de la referencia se logró demostrar que la señora INES MOSQUERA ANGULO, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993? En virtud del grado jurisdiccional de consulta, y si el anterior problema jurídico fuese afirmativo, se revisará la liquidación realiza por el juez de instancia.
4. Tesis
La Sala revocará la decisión de primera instancia, si bien el pensionado fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios la señora INES MOSQUERA ANGULO, no demostró la convivencia con el pensionado.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir,
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor JULIAN HERRERA QUINTERO falleció el 2 de agosto de 2015 (folio 15 del expediente), la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañer o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero per manente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (...)"
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que r efleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una
amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que r efleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).Página 7 de 10
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Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las pecu liaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y
trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA SEÑORA INES MOSQUERA ANGULO.
Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor JULIAN ANTONIO HERRERA QUINTERO dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevivientes , siendo así las cosas le corresponde a la Sala determinar si la señora INES MOSQUERA ANGULO demostró la calidad de beneficiaria bajo los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, si acreditó que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de parte de la señora INES MOSQUERA ANGULO quien afirmó que convivió con el señor Julián desde de 1990 y que procrearon un hijo , explicó la deponente que él estaba casado con M aría Espacia Saa quien falleció hace varios años, indica que el señor Julián vivía con las 2 que a veces dormía 3 o 4 días con ella, pero que él nunca descuidó su casa, y que la relación se llevó a cabo en el barrio el Jorge calle
el señor Julián vivía con las 2 que a veces dormía 3 o 4 días con ella, pero que él nunca descuidó su casa, y que la relación se llevó a cabo en el barrio el Jorge calle la Trinidad y que siempre han vivido ahí, explica que aparte del hijo que tuvo con ella él tenía unos hijos mayores de su esposa y ellos son 8 hijos e indicó que el señor Julián vivía con su esposa en el barrio Viento Libre.
Así mismo, fue escuchado el testimonio de la señora FANNY GRUESO OLAVE quien indicó que c onoce a la señora Inés desde hace más de veinte años porque ella era la mujer de su vecino Julián Herrera, explica que él tenía su esposa que era la vecina de la testigo que se llamaba María Esparcía y que él vivía con las 2 mujeres, con su esposa tuvo 8 o 9 hijos y con Ines tuvo un hijo que se llama Fabián, la señora Inés vivía en el Jorge, que él fue velado en la casa de él en el barrio Viento Libre, y que Inés también estaba en el velorio, cree que Julián murió de un cól icos o de una apendicitis, él se complicó y estuvo en UCI y en Cali estuvo bastante días, él estuvo varios días hospitalizado, y quien lo cuido fue la señora Inés y también los hijos, ellos se turnaban, cuando él estaba en Cali ella también estaba con él, explicaPágina 8 de 10
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la testigo que nunca lo fue a visitar en la Clínica y eso lo sabe porque preguntaba
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la testigo que nunca lo fue a visitar en la Clínica y eso lo sabe porque preguntaba por él a los muchachos, quien era beneficiaria de salud era su esposa, tampoco sabe si Inés tenía algún servicio de salud, cuando él llegaba la mañana cree que llegaba del Jorge y en la noche se iba para el Jorge, él estaba en la mañana donde la esposa y que él compartía los 2 hogares o viceversa,
Por su parte, el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCO CAICEDO , señaló que conoció a Inés hace 25 años porque era la compañera permanente de Julián Herrera quien era el compañero de trabajo, explica que ella vivía en el barrio el Jorge y Julián en el barrio Viento Libre, en ese barrio él vivía con la esposa, ella se llamaba doña María Esparcía Saa, él vivía con las 2, explica que llegó a visitar las 2 casas, en la casa de Viento Libre iba a visitarlo cada 3 días a compartir unos tragos, donde Inés 4 o 5 días, la esposa de él murió pero no sabe de qué murió y ella murió en el 2013 , el señor Julián tuvo un hijo con Inés y con la esposa tuvo 9 hijos, el hijo de Inés se llama Fabián, ella no era beneficiaria de Julián porque tenía la esposa, no sabe porque no la afilió, Julián murió el 2 de agosto de 2015 y murió de una hernia y estuv o hospitalizado en la Clínica Santa Sofía y en Cali, cre e que fue 2 meses estuvo internado , el testigo fue a visitarlo, él fue velado en el barrio
de una hernia y estuv o hospitalizado en la Clínica Santa Sofía y en Cali, cre e que fue 2 meses estuvo internado , el testigo fue a visitarlo, él fue velado en el barrio Viento Libre, en ese lugar también estuvo Inés, las condolencias se la daban a Inés y a sus hijos, en la carrosa fúnebre iba doña Inés, en ese tiempo de relación nunca dejó a Inés, Julián tampoco tuvo otra pareja a parte de Inés, a veces se quedaban en la noche en el barrio Viento Libre, cuando se fue a vivir con Inés, Julián ayudaba a los hijos de él económicamente, la relación de Julián con Inés era bien.
No obstante, lo anteriormente señalado , dentro del expediente ad ministrativo reposa el estudio realizado por la entidad de fecha 20 de agosto de 2016 para la verificación de la convivencia entre la señora INES MOSQUERA ANGULO con el señor JULIAN ANTONIO HERRERA QUINTERO donde se observa que fue recibida la v ersión libre y espontánea, aportada por INES MOSQUERA ANGULO, quien manifestó haber sido compañera permanente con señor JULIAN ANTONIO HERRERA QUINTERO (causante), por más de 27 años, y que procrearon un hijo, compartiendo lecho, casa y mesa, que además él tenía su esposa , versa en su escrito que si le otorgan la pensión, de común acuerdo será repartida en parte s iguales con sus hijos mayores y también expresa que lo pensaban casar con otra señora; de igual manera dentro del mismo escrito fue recibida la versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada a la señora NANCY HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora INES MOSQUERA mantuvo
señora; de igual manera dentro del mismo escrito fue recibida la versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada a la señora NANCY HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora INES MOSQUERA mantuvo relación eventual con su padre, no compartió lecho, techo y mesa, posteriormente se trasladaron a Cali y la señora INES MOSQUERA no volvió a visitarlo; la versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada a la señora CARMEN ROSA HERRERA SAA, en calidad de hija del causante, expresó que su señor padre mantenía relación esporádica con INES MOSQUERA, no compartieron lecho, techo y mesa, en razón a que su papá vivía con ellos los últimos cinco años, dice que la solicitante lo visitaba en la clínica hasta que se trasladaron a vivir a Cali, expone que su señora madre falleció hace tres años y tres meses y que ella vivía con su progenitor, por último deja constancia que si la pensión es otorgada, esta será repartida de común acuerdo con la señora INES MOSQUERA ANGULO; Versión escrita de forma librePágina 9 de 10
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Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
y voluntaria, aportada por HOLMES GUILLIO HERRERA SAA, en cali dad de hijo del causante expuso que la solicitante convivía con su padre de manera esporádica, no compartiendo lecho, tec ho y mesa, porque su padre vivía con ellos, manifiesta que si le otorgan la pensión se han puesto de acuerdo con la señora INES
del causante expuso que la solicitante convivía con su padre de manera esporádica, no compartiendo lecho, tec ho y mesa, porque su padre vivía con ellos, manifiesta que si le otorgan la pensión se han puesto de acuerdo con la señora INES MOSQUERA ANGULO para repartir dichos recursos; así mismo, la v ersión escrita de forma libre y voluntaria, aportada por YEINI CAROLINA RAMIREZ ANGULO, en calidad de sobrina de la solicitante , expresa que don JULIAN HERRERA convivía con su tía CLARA INES, dice que dormía en ocasiones con ella y posteriormente se iba para su casa.
De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no existió la convivencia entre la señora INES MOSQUERA ANGULO con el señor JULIAN ANTONIO HERRERA QUINTERO, por lo menos durante los últimos 5 años antes d el fallecimiento de la causante, por el contrario, con pruebas recauda das dentro de la investigación administrativa da cuenta que la actora tenía una relación esporádica con el pensionado fallecido y por el contrario se trata de un engaño para obtener la pensión aludida para ser repartida entre los hijos del causante. Además, dentro del expediente no exis te prueba alguna que pudiera desvirtuar tal conclusión, pues solamente se tiene que la señora INES MOSQUERA ANGULO procreó un hijo con el señor JULIAN HERRERA, que tampoco fue afiliada a salud a pesar de haber fallecido la esposa de él hace varios años, au nado a ello el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCO CAICEDO señaló como casa del señor JULIAN HERRERA la ubicada en el barrio Viento Libre, quien fue velado en dicho lugar.
fallecido la esposa de él hace varios años, au nado a ello el testigo JUAN EVANGELISTA RIASCO CAICEDO señaló como casa del señor JULIAN HERRERA la ubicada en el barrio Viento Libre, quien fue velado en dicho lugar.
En este sentido será revocada la sentencia No. 61 del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar absolver a la entidad demandada.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haber sido favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 10 de 10
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Demandante: INES MOSQUERA ANGULO
Demandando: UGPP
Original firmado
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Original firmado
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Original firmado
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado