🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00035-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00035-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ROBERTO RAMIREZ BARAHONA

DEMANDADO: U.G.P.P.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año , la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial del demandante, en contra de la Sentencia No. 60 del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 87 Discutida y aprobada mediante Acta No. 27

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor ROBERTO RAMIREZ BARAHONA que se condene a la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante sólo U .G.P.P.- a restituir y/o restablecer sus derechos pensionales al 100%; a reconocer y pagar las mesadas causadas y no cobradas desde el 02 de julio de 2004, fecha en la cual fue suspendida la pensión de invalidez, las mesadas adicionales de

100%; a reconocer y pagar las mesadas causadas y no cobradas desde el 02 de julio de 2004, fecha en la cual fue suspendida la pensión de invalidez, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; incrementos anuales; indexación y costas procesales.

Los hechos en que se susten tan las peticiones, fls. 2 a 4 , se resumen en que la empresa Puertos de Colombia, le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución 003892 del 25 de mayo de 1982; que el 21 de febrero de 2002 por medio de Resolución 000110 se ordenó la revisión de su estado de invalidez y que la Junta Regional de Calificación en dictamen 0808-02 del 11 de diciembre de 2002 determin ó que su pérdida de capacidad para laborar equivale a un 30% con fecha de estructuración 01 de mayo de 1982, dictamen que quedó en firme; añade que la Convención Colectiva del Trabajo de 1981 y 1982 establece que la pérdida de capacidad debe ser igual o superior al 66% y que la U.G.P.P en Resolución número 000682 de 2004 declaró extinta la pensión de invalidez del demandante; que el 17 de septiembre de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que de acuerdo a las enfermedades que reposan en la historia clínica que allegó, esa pérdida de capacidad es del 20%; que presentó escrito ante la accionada solicitando la revocatoria directa de la resolución que declar ó extinta la pensión de invalidez , recibiendo respuesta negativa contenida en la Resolución RDP037521 del 5 de octubre de 2016, con sustento en que el

resolución que declar ó extinta la pensión de invalidez , recibiendo respuesta negativa contenida en la Resolución RDP037521 del 5 de octubre de 2016, con sustento en que el porcentaje de su discapacidad es inferior al establecido para obtener la pensión de invalidez de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de 1981 y 1982 . Indica, que cuando una persona llega a la edad de 60 años, la pensión de invalidez se convierte en pensión vitalicia de vejez o de jubilación.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

2

La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de marzo de 2017, fl. 70, notificada al accionado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas la innominada y Prescripción”, fls. 76 a 81.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 060 del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), NEGÓ la totalidad de pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Fls. 120 y 121.

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado de conocimiento comenzó por referirse a los hechos probados, seguidamente planteó los problemas jurídicos e indicó que las normas que

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado de conocimiento comenzó por referirse a los hechos probados, seguidamente planteó los problemas jurídicos e indicó que las normas que regulan el caso son los artículos 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1981 y 1982 y 44 de la Ley 100 de 1993

Seguidamente recuerda la juzgadora la temporalidad de la pensión de invalidez, por l a posibilidad de recuperación y la facultad de las entidades encargadas de los pasivos pensionales de hacer el seguimiento de las prestaciones de invalidez de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.

En cuanto a la posibilidad de converti r la prestación que se reclama, en pensión de vejez, indica que es preciso que la persona tenga una disminución en su fuerza de trabajo que la justifique, amén de contar con el número de semanas cotizadas establecido en la ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Agrega, que como quiera que la pensión por excelencia es la de vejez o de jubilación dado su carácter de vitalicia, mientras que la pensión de invalidez es susceptible de ser modificada o retirado de acuerdo con la evolución o el estado que la originó, no existe impedimento para acceder a la pensión de vejez o de jubilación cuando con anterioridad había sido reconocida pensión de invalidez pues siempre se podrá a voluntad propia seguir cotizando para que la prestación se pueda convertir en una pensión de jubilación.

Procede luego a analizar el material probatorio obrante en el plenario y concluye, respecto del restablecimiento de la pensión por invalidez, que claramente se observa que no está obligada

jubilación.

Procede luego a analizar el material probatorio obrante en el plenario y concluye, respecto del restablecimiento de la pensión por invalidez, que claramente se observa que no está obligada la U.G.P.P. a ello, ya que como se explicó, la entidad cuenta con la facultad legal para solicitar al pensionado por invalidez que se presente a una nueva evaluación, que puede modificar, restituir o dejar sin efectos el dictamen que determino la invalidez igual o superior al 50% en caso de tratarse de una prestación legal o como el caso que nos ocupa de una pensión convencional debe ser igual o superior al 66% según se evidencia en Resolución 00682 de 2004 y en aplicación al artículo 117 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1981 y 1982, con todo es obligatorio que el pensionado por invalidez se presente a dicho llamado. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es, si es posible que al demandante pueda tener restituido el valor de la mesada pensional, pero ya no prove niente de la pensión de invalidez si no como pensión de vejez dada su condición de mayoría de edad , toda vez que el demandante contaba con 62 años para el 2004 fecha que le fue extinguida la pensión por invalidez; indica que tampoco es factible , toda vez que el actor no realizó ningún aporte al Sistema de Seguridad Social ; pudieron hacerlo a pesar de tratarse de una pensión de origen convencional, a efectos de que la prestación hubiera sido objeto de la trasformación tantas veces mencionada. Entonces en ese orden de ideas no es dable ordenar a la U.G.P.P. a que restablezca al actor la pensión por invalidez que fue declarada extinta desde 2004.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

veces mencionada. Entonces en ese orden de ideas no es dable ordenar a la U.G.P.P. a que restablezca al actor la pensión por invalidez que fue declarada extinta desde 2004.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

3

De otro lado como quiera que el demandante aport ó el historial clínico para persuadir al operador judicial que tiene la condición de inválido, (fls 34 al 56) a juicio del despacho no se escogió la vía adecuada para tal efecto , pues para ello debió enviar la historia clínica a las entidades correspondientes de la calificación, con miras a obtener una modificación en la calificación de su pérdida de capacidad para laborar, escenario en donde podría acreditar su condición de invalidez de acuerdo con las patologías que se describen en la historia clínica. En esta instancia se evaluó la pretensión principal desde la órbita constitucional, dada la condición del actor de ser una persona de la tercera edad como se explicó con anterioridad, de la cual se concluye que no hay sustento fatico para acceder a ella, pues si bien, revisada la historia clínica, se observa en ella diversas dolencias, no puede inferir de esos documentos un grave o delicado estado de salud que obligue al restablecimiento de la pensión de invalidez que fue revocada desde hace más de 14 años, máxime cuando la historia clínica data de 11 de julio de 2006 en adelante.

Como corolario lógico de lo anterior, la sentencia será absolutoria sin ser necesario el estudio de las excepciones propuestas por el extremo demandado

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

de julio de 2006 en adelante.

Como corolario lógico de lo anterior, la sentencia será absolutoria sin ser necesario el estudio de las excepciones propuestas por el extremo demandado

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado d e la parte actora, interpuso recurso de apelación, indicando primero los hechos probados dentro del proceso y después refiere que no le parece justa la sentencia como quiera que el derecho laboral no es así, si no que es jurisprudencial y hay que hacer uso de la interpretación tanto de los convenios, nor mas internacionales y tratados que favorezcan al trabajador. Señala que el demandante por la edad que tiene en Colombia es un inválido y sólo por el hecho de la edad es una persona enferma; resalta que el señor ROBERTO RAMIREZ BARAHONA labor ó casi toda su vida, contando desde 1975 hasta el 2004 fecha de extinción de la pensión, es decir que laboro 28 a 29 años, por lo cual considera que se debe de reconocer la pensión vitalicia de jubilación o continuar por lo menos recibiendo la pensión de invalidez.

Agrega que a su procurado le fue reconocida pensión de invalidez convencional y que dicha convención está por encima de la Constitución, es decir que pertenece al bloque de constitucionalidad y por debajo de las normas internacionales y sus diferentes formas de interpretación.

Aduce que la norma hay que interpretarla sin ser exegético ya que considera que si se le puede quitar una pensión de invalidez a una persona que tenga 45 a 55 años de edad pero no la pensión de un anciano ya enfermo con 73 años de edad

Aduce que la norma hay que interpretarla sin ser exegético ya que considera que si se le puede quitar una pensión de invalidez a una persona que tenga 45 a 55 años de edad pero no la pensión de un anciano ya enfermo con 73 años de edad

Depreca del tribunal que se tengan en cuenta estas circunstancias y se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, conforme lo señalado en el citado Decreto 806, se recibió escrito de la accionada en el que solicita se confirme la decisión apelada; insiste en que el actor no cumple el presupuesto establecido en la Convención Colectiva para tener derecho a la pensión de invalidez y agrega, que no se agotó la reclamación administrativa en este asunto.

La parte demandante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme el sustento del recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial del demandante,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

4

el interrogante que debe ser resuelto en este asunto reside en determinar si es posible mantenerle el derecho a la pensión de invalidez al actor, dada la edad que tiene y el estado de salud asociado a esa edad.

3.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

Conforme el artículo 16 del CST, la norma que se revisa para determinar si hay derecho o no a una prestación, es la vigente al momento en que se cumplen los presupuestos para la

3.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

Conforme el artículo 16 del CST, la norma que se revisa para determinar si hay derecho o no a una prestación, es la vigente al momento en que se cumplen los presupuestos para la misma, la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que este mandato se aplica también en materia de seguridad social (SL450 de 2018).

En este asunto, no hay duda alguna que la pensión de invalidez que disfrutó el actor, tenía un origen convencional, la prestación se le reconoció, según se lee en su texto, con sustento en el artículo 117º de la convención colectiva del trabajo vigente entre 1981 y 1982 (archivo correspondiente).

Esa pensión, como lo señaló la juez a quo, es de carácter eminentemente temporal, la entidad la cancela, mientras permanezcan vigentes los presupuestos establecidos para su reconocimiento, así se colige de la lectura del artículo 3º del mencionado acto administrativo de reconocimiento y de la norma legal vigente al momento de la extinción del derecho.

En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, dispone la competencia para calificar la pérdida de capacidad para laborar:

“ARTÍCULO 41. El estado de invalidez se rá determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Segu ros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

Pérdida de capacidad para laborar, que es además revisable, tal como lo establece el artículo 44 de la misma obra:

“El estado de invalidez podrá revisarse:

A. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dichoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

5

plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

B. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”

Frente al tema, indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-1268 de 2005: “La revisión de una calificación de invalidez se debe hacer de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. La revisión de la invalidez corresponde a las juntas de calificación de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislación vigente, las Juntas de Calificación de Invalidez tienen por finalidad la evaluación técnico-científica del origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral y en desarrollo de sus funciones emiten dictámenes de naturaleza

tienen por finalidad la evaluación técnico-científica del origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral y en desarrollo de sus funciones emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica.”

Conforme a la convención colectiva del trabajo vigente, para acceder a la pensión de invalidez se precisa, tener un porcentaje de pérdida de capacidad igual o superior al 66%; en este caso, resulta claro que no le asiste derecho al señor Roberto Ramírez Barahona pues no cumple el requisito principal, de acuerdo a los dictámenes médicos allegados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y su homóloga nacional, sólo tiene una PCL de un 20% con fecha de estructuración el 01 de mayo de 1982.

No fue aportado el acuerdo que originó el derecho, a efectos de determinar si existía la posibilidad de convertir la pensión de invalidez en vitalicia de jubilación al momento en que el peticionario cumpliera la edad mínima convencional para ello, nada se informó al respecto ni se reclamó en la demanda. Tampoco y por la misma razón (ausencia del sustento normativo), es posible dete rminar, si luego del reconocimiento, la entidad empleadora Puertos de Colombia, tenía obligación de afiliar al sistema de seguridad social a su extrabajador para que finalmente este obtuviera la pensión de vejez o si, el demandante laboró tiempo suficiente en el sector público para acceder a la pensión de vejez a cumplir la edad mínima establecida en la ley o en la convención. En tal sentido, considera esta Colegiatura, el actor faltó al deber que le asistía en materia de pruebas (artículo 167 del CGP)

Lo que si quedó demostrado en el proceso, es que para el momento en que la UGPP decidió

le asistía en materia de pruebas (artículo 167 del CGP)

Lo que si quedó demostrado en el proceso, es que para el momento en que la UGPP decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez, el señor Ramírez Barahona ya no tenía una pérdida de capacidad para laborar superior al 66% tal como lo exigía la Convención Colectiva, para acceder a la pensión de invalidez y por tanto, en las condiciones anotadas, no existía razón alguna para continuar cancelando la prestación.

Ahora, en el recurso de apelación, el apoderado del demandante indica que su procurado es inválido por razón de la edad y por tanto, debió continuarse cancelando la prestación, atendiendo la prevalencia de la convención colectiva, a la que le da la categoría de norma supra constitucional.

Conforme lo establecido en la ley, “la convención colect iva es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

6

Al analizar el canon en mención, en la sentencia C009 de 1994, la Corte Constitucional indicó:

“Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o

“Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.”

Quiere decir lo anterior, que la convención colectiva es ley para las partes y que el juez, al resolver un conflicto convencional, debe acudir al texto a efectos de su aplicación, aplicando entre otros el princ ipio de favorabilidad, empero, lo que no puede hacer es crear derechos que no fueron contemplados en el texto del acuerdo, como en este asunto se pretende al reclamar la conversión de la pensión de invalidez en vitalicia de vejez sin norma que la consagre.

De otra parte, para resolver el tema atinente a la invalidez en razón de la edad del actor, es preciso traer a colación el texto del parágrafo del artículo 4º del Decreto 917 de 1999, manual único de calificación de invalidez vigente para el momento en que la accionada determinó citar al actor a valoración de la pérdida de capacidad para laborar y también para cuando decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez por las razones tantas veces anotadas, canon que señala:

“Las consecuencias normal es de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co -existir alguna patología con dichas consecuencias se

generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co -existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá inclu ir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes.”.

Situación que al parecer se presentó en este asunto, habida cuenta que, como ya se indicó, los dictámenes expedidos por las Juntas Regional del Valle y Nacional de Calificación de pérdida de capacidad para laborar, le otorgaron al actor una pérdida en su capacidad muy inferior incluso al porcentaje legal para ser considerado inválido (50%, artículo 38 Ley 100 de 1993).

El recurrente indica que su procurado laboró durante toda su vida, desde 1975 hasta el 2004 un promedio de 28 a 29 años, situación que no fue demostrada y además, deja en entredicho su condición de inválido (no se comprende como en tal condición pudo seguir trabajando) y genera una cuestión adicional, si laboró todo ese tiempo ¿para quien lo hizo?, no tendría ya derecho a una pensión de vejez en lugar de una invalidez?. Temas todos novedosos que no fueron planteados en primera instancia, pues lo pretendido se itera, fue la restitución o restablecimiento de la pensión de invalidez a cargo de la UGPP, derecho que no le asiste, conforme las pruebas aportadas , tal como se indica por parte de esta entidad, en las alegaciones finales, es de anotar que la manifestación relacionada con la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que también se menciona en ese escrito, es un hecho novedoso no discutido en primera instancia y que por tanto, quedó saneado ante la omisión de la interesada.

de la reclamación administrativa, que también se menciona en ese escrito, es un hecho novedoso no discutido en primera instancia y que por tanto, quedó saneado ante la omisión de la interesada.

En esas condiciones se impone CONFIRMAR la sentencia que por vía de apelación se revisa.

4 COSTAS

En los términos del artículo 365 del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se condena en costas en esta instancia a la parte actora y a favor de la U.G.P.P..REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

7

Como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, liquídense en la forma señalada en el canon 366 Idem.

5 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 060 del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO RAMIREZ BARAHONA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la U.G.P.P como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la U.G.P.P como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00035-01

8

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 90f49ffccb19f516f023cf12da48ee88f29bf836786bc18cd1152ec2518b7fde Documento generado en 14/07/2020 05:19:31 PM

Consultar sobre este documento ...