TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00036-01-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00036-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00036-01
Demandante: FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 120 Aprobado en Sala Virtual No. 26
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°76-109-31-05-003-2017-00036-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO contra
COMFENALCO Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. Antecedentes.
1.1. La demanda.
El señor FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO formuló demanda ordinaria
instancia.
I. Antecedentes.
1.1. La demanda.
El señor FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, antes Caja de Compensación Familiar de Buenaventura COMFAMAR, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre el 1 de enero de 2003 al 6 de julio de 2014, se condene a la demandada al pago de salarios, las prestaciones sociales insolutas y vacaciones, al pago de seguridad social, a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de lasPágina 2 de 22
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cesantías, la del artículo 65 del CST , la indexación y al pago de costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones tiene n como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce el demandante que laboró para la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca , antes Caja de Compensación Familiar de Buenaventura COMFAMAR mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2003 al 6 de julio de 2014 desempeñando el cargo de odontólogo.
Indica que el último salario para el año 2014 ascendía a la suma de $917.000
de 2003 al 6 de julio de 2014 desempeñando el cargo de odontólogo.
Indica que el último salario para el año 2014 ascendía a la suma de $917.000
Expresó que desde el 1 de enero de 2003 al 6 de julio de 2014 la encargada de vigilar el cumplimiento del contrato, el horario y la ejecución del mismo la ingeniera Alexandra Sandoval y la auditora Luisa Fernanda Contreras.
Señala que el día 7 de julio de 2014 COMFENALCO decidió de manera unilateral que el demandante suscribiera contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia hasta el 30 de agosto de 2016.
Relata que la entidad no canceló las prestaciones sociales durante el contrato de prestación de servicios que suscribió desde el 1 de enero de 2003 al 6 de julio de 2014.
Manifiesta que COMFENALCO le informó que pasaría a G -OCHO Grupo De Operador Clínico Hospitalario Outsourcing a partir del 1 de diciembre d e 2015 bajo la modalidad de sustitución patronal.
Narra que el día 30 de agosto de 2016 G -OCHO Grupo De Operador Clínico Hospitalario dio por terminado el contrato de trabajo cancelado las prestaciones correspondientes del 7 de julio de 2014 al 30 de agosto de 2016.
1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada COMFENALCO con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, diferencia entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios , contrato de prestación de
opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, diferencia entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios , contrato de prestación de servicios su ejecución en las instalaciones de la empresa y dentro de su horarioPágina 3 de 22
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no implica per se subordinación (sentencia mayo 4 de 2011 Rad. 15678 Magistrado Pone nte José Roberto Herrera Vergara, Casación Laboral Corte Suprema de Justicia), inexistencia del contrato de trabajo en los periodos debidamente probados donde existió una relación contractual por prestación de servicios profesionales independientes celebra dos entre demandante y la demandada, exoneración de responsabilidad, carencia del derecho para demandar, buena fe del contratante, inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO VALLE de la Gente a pagarle al demandante auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción especial por la no consignación en un fondo las cesantías, indemnización moratoria por no pago o consignación de las cesantías conforme lo dispone la ley 50 de 1990 , indemnización moratoria de l artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas y agencias en derecho, prescripción, pago, inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO VALLE DE LA GENTE de afiliar a FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO al sistema de seguridad social integral,
del Trabajo, costas y agencias en derecho, prescripción, pago, inexistencia de la obligación en cabeza de COMFENALCO VALLE DE LA GENTE de afiliar a FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO al sistema de seguridad social integral, durante el tiempo que estuvo vinculado bajo contrato de prestación de servicio, inexistencia de la relación laboral e innominada”.
Dentro del trámite de primera instancia fueron integrados como litis consorcio necesario la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOBIEN CTA y la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS COORMEDES. La cooperativa posteriormente fue desvinculada y la corporación fue notificada mediante curador ad litem.
1.3. Sentencia de primer grado
Mediante sentencia adiada 15 de abril de 20 21, el Juez Tercero Laboral de Buenaventura, concluyó que dentro del plenario se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada COMFENALCO antes COMFAMAR bajo el camuflaje de un contrato de prestación de servicio por intermedio del convenio asociativo COOBIEN y COORMEDES, quedando demostrada la tercerización prohibida por la ley, toda vez que la cooperativa y la corporación eran un simple intermediario y la labor desempeñad a era una actividad habitual de la entidad.
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2014, inclusive; y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.Página 4 de 22
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anterioridad al 22 de febrero de 2014, inclusive; y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones.Página 4 de 22
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Demandante: FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO Demandando: CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, representada legalmente por MAURICIO MORENO CASAS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS – CORMEDES, representada legalmente por la señora LUZ MARGARITA QUI ÑONES GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, representada legalmente por MAURICIO MORENO CASAS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS –CORMEDES, representada legalmente por la señora LUZ MARGARITA QUIÑONES GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a FERNANDO LEON GALVEZ ROMERO, de condiciones civiles conocidas en autos, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. consistente en el pago de intereses
quien haga sus veces, a pagar a FERNANDO LEON GALVEZ ROMERO, de condiciones civiles conocidas en autos, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. consistente en el pago de intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el día 7 de julio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, representada legalmente por MAURICIO MORENO CASAS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS – CORMEDES, representada legalmente por la señora LUZ MARGARITA QUIÑONES GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a FERNANDO LEON GALVEZ ROMERO, de condiciones civiles conocidas en autos, la indexación de la compensación en dinero de l as vacaciones ordenada en el numeral primero, según lo dicho en la parte motiva.Página 5 de 22
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QUINTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y a la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS – CORMEDES, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por
FERNANDO LEON GALVEZ ROMERO.
SEXTO: COSTAS a favor de FERNANDO LEON GALVEZ ROMERO y con cargo a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y solidariamente d e la CORPORACIÓN DE MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS – CORMEDES. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Demandante.
El apoderado judicial del extremo activo presentó recurso de apelación contra los numeral 1 y 5, señalando que si bien es cierto que la demanda se presentó después del 15 de febrero del año 2014 y para el 15 de febrero del año 2017 ya había transcurrido ese fenómeno de prescripción frente a la cesantías del año 2013, pero no ocurrió lo mismo frente a las cesantías del año 2014, es decir las del primero de enero hasta el 6 de julio del año 2014, no le fueron canceladas al señor demandante y por lo tanto sobre esas cesantías debe correr la condición
del primero de enero hasta el 6 de julio del año 2014, no le fueron canceladas al señor demandante y por lo tanto sobre esas cesantías debe correr la condición del artículo 99 de la ley 50 en su nu meral 3 y sobre ese valor debe cancelar Comfenalco la indemnización moratoria.
Reitera que debe cancelar a favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, al haber quedado demostrado y probado la ausencia de buena fe de la demandada a partir de la sanción moratoria referente a ese periodo en que no existió prescripción del 1 de enero hasta el 6 de julio del año 2014.
1.4.2. Demandada COMFENALCO.
El extremo pasivo presentó recurso de apelación contra los numerales 2, 3 y 4 , como sustento de su inconformidad expone que el actor no le asiste el derecho invocado debido que adolece de respaldo jurídico y probatorio, atendiendo que si bien el artículo 24 del C.S. del T. establece la presunción de l contrato de trabajo a quien acredite la prestación de servicio , conforme a lo señalado en la reiterada Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin embargoPágina 6 de 22
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dentro del presente asunto no tiene una procedencia absoluta y automática pues ha de proporcionar al demandante quien invoca como pilar de sus aspiraciones
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dentro del presente asunto no tiene una procedencia absoluta y automática pues ha de proporcionar al demandante quien invoca como pilar de sus aspiraciones los elementos de convicción que establezcan la prestación del servicio personal, es decir, no basta la simple afirmación respecto de la prestación del servicio para predicar que está regida por el contrato de índole laboral.
Explica que el despacho declaró la existencia de una relación laboral donde con base a la documentación aportada y los testimonios que se vieron dentro de la audiencia, no obstante, solicita se revisen todos y cada uno de los documentos que fueron aportados y también los testimonios que se vieron en la misma, toda vez que claramente versaba sobre la realidad, sin embargo , el despacho indicó que dentro del presente asunto superaba la primacía sobre las formas con la documentación aportada tenemos que la juez precisó que el articulo 24 estaba plenamente demostrado en este caso, pero entre el contrato de prestación y el otro no existió solución de continuidad desde el primero hasta el último, situación que se evidencia con los mismos contratos suscritos con las cuentas de cobro, comprobantes de egreso y de algunos de ellos tienen cheques y otras transferencias bancarias, las cuentas de cobro mes a mes fueron elaboradas de manera directa por el demandante, adjuntando el pago de la seguridad social como requisito para poder proceder a la cancelación de los honorarios, reconociendo que no consistía en salario sino en honorarios.
Relata que está demostrado es la existencia de va rios contratos de prestación de servicio pues el hecho de cumplir con unos turnos, no lo convierte en un contrato de trabajo, pues si se presta servicios profesionales en una prestadora
Relata que está demostrado es la existencia de va rios contratos de prestación de servicio pues el hecho de cumplir con unos turnos, no lo convierte en un contrato de trabajo, pues si se presta servicios profesionales en una prestadora de IPS es apenas obvio que deban seguirse algunas instrucciones sin qu e esto implique la subordinación , tan clara fue esta circunstancia para el actor que durante la vigencia de dichos contratos de prestación de servicios su conducta fue consecuente con el mismo, siendo así que mes a mes pasaba la cuenta de cobro de honorari os, nunca solicitó pago de derechos provenientes de un contrato de trabajo y así quedó demostrado dentro de la recepción de las pruebas.
Aunado a lo anterior , agrega que el señor FERNANDO LEÓN GÁLVEZ ROMERO prestaba sus servicios sin manifestar la existencia de un contrato laboral, todas estas conductas consecuentes con el trabajo de prestación de servicios suscritos fueron seguidos por la buena fe por la entidad demandada, y con base en ella se actuó frente al profesional y reitera que COMFAMAR, HOY COMFENALCO VALLE DE LA GENTE , durante el periodo que cita la parte demandante no se configuró una relación laboral, nunca vinculó durante todoPágina 7 de 22
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ese tiempo al profesional demandante y los contratos de prestación suscritos algunos de ellos alternativame nte jamás lo hizo con la condición de empleado
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ese tiempo al profesional demandante y los contratos de prestación suscritos algunos de ellos alternativame nte jamás lo hizo con la condición de empleado sino como un profesional independiente que prestaba sus servicios odontológicos.
El despacho indica dentro de sus consideraciones que se configura el elemento de subordinación por los llamados a capacitación y algunos de los elementos que hacían parte del contrato de prestación de servicios, sin embargo, dichas solicitudes y requerimientos eran parte simplemente de protocolos, el manejo de enfermedades y alertas, pues se trata de simple instrucciones concordantes con un contratos de prestación de servicios de carácter independiente, no se desprende de ello un tratamiento de empleador y trabajador, se trata meramente de una orientación científica, y no de orden o disposiciones sobre la forma como se debe prestar el servicio.
Además, precisa que tanto jurisprudencial como la doctrina, han señalado existen los elementos propios del contrato de prestación de servicios, como la necesidad de un conocimiento científico, así lo indicó la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.
Explica que dentro de la misma audiencia en la cual se decantaron las pruebas, no se demostraron por parte de los testigos, ni mucho menos por el señor Fernando la existencia de dicha subordinación de la ingeniera Alexandra como indicó el despacho.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
El apoderado judicial que defiende los intereses de la demandada COMFENALCO expuso que nunca se demostró la subordinación, los llamados a capacitaciones en aspectos técnicos y científicos, solicitudes sobre cumplimiento de protocolos y manejo de enfermedades alerta eran simples instrucciones concordantes con un contrato de prestación de servicio, es solo la orientación científica y no de ordenes o disposiciones sobre la forma como se debe prestar el servicio.Página 8 de 22
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Agrega, que el hecho de realizar el c ontratante una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica la existencia de subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante. Todo contrato de servicios que implique para el contrati sta una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata, pues de otra manera no es posible determinar si el contratista está cumpliendo con las obligaciones del contrato.
Tampoco configura subordinación, el que el accionante prestara los servicios en las instalaciones de la entidad, ya que ello en connatural a este tipo de contratos, máxime tratándose de la prestación del servicio de salud, vigilado por autoridades del orden nacional.
Tampoco configura subordinación, el que el accionante prestara los servicios en las instalaciones de la entidad, ya que ello en connatural a este tipo de contratos, máxime tratándose de la prestación del servicio de salud, vigilado por autoridades del orden nacional.
Señala que los testimonios presentados dentro de este proceso, no revisten bajo ninguna óptica, una posición real, neutral y basada en la realidad, ya que los testigos presentados por la parte demandante, tanto Carlos Andrés Estupiñán y Sergio Carlos Cortés, tienen procesos en contra de mi representada tal y como ellos mismos lo aceptaron dentro de sus testimonios, siendo tachados por estos mismos hechos, y además los mismos carecen de la contundencia necesaria para decla rar la existencia de una relación laboral por vía de la primacía de la realidad, y es que los deponentes, fueron vacilantes en sus respuestas, pues ofrecieron ciertas respuestas que después tenían que rectificar, como quedó demostrado en audiencias anteriores, adicionalmente no lograron ubicar con claridad la fecha de ingreso del actor a prestar el servicio de odontología.
Por su parte el demandante señala que las funciones del demandante siempre fueron las mismas, en las mismas instalaciones, con los mismos instrumentos a favor de la demandada en ambas formas de contratación y explica que el presente asunto se trata de un trabajador que le hacen firmar un contrato de trabajo después de años tratándolo injustificadamente como prestador de servicio y haciendo exactamente la misma labor
Indica que de no considerarse prescritas las cesantías del año 2014, además del pago de dicho periodo, también conceder la indemnización del artículo 99 de la
trabajo después de años tratándolo injustificadamente como prestador de servicio y haciendo exactamente la misma labor
Indica que de no considerarse prescritas las cesantías del año 2014, además del pago de dicho periodo, también conceder la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no pagar el mencionado periodo por parte de la demandada, que está demostrado su actuar malicioso y desprovisto de buena fe, es decir en ningún caso sería una condena automática.Página 9 de 22
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Consideraciones
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada.
3. Problema jurídico.
Visto el reproche de alzada, ha esta Sala le corresponde determinar, si entre las partes, se suscitó un contrato laboral, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles.
¿De encontrarse probado el contrato de trabajo, deberá determinar la Sala si operó o no la prescripción resp ecto de la pretensión por indemnización por no consignación de cesantías?
4. Tesis de la sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que entre las partes sí se suscitó una relación de trabajo. Además, se aplicó correctamente la excepción de prescripciónPágina 10 de 22
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5. Argumentos de la decisión.
5.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
5.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no es más, que aquel contrato, que aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del con trato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación
configuración del con trato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir t al presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmentePágina 11 de 22
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independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.2. Subordinación.
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción
independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.2. Subordinación.
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo …” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfecta mente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “ Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concret a en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la
del empleador, poder que se concret a en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».Página 12 de 22
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Caso concreto.
Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alz