TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00039-01-(04-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00039-01-(04-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: SALOME JARAMILLO BOYA
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00039-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 020
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003
Fecha inicio audiencia: 3:57 PM del 04 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 4:05 PM del 04 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: SALOME JARAMILLO BOYAPágina 2 de 10
Proceso Ordinario Laboral
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: SALOME JARAMILLO BOYAPágina 2 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
APODERADO DEMANDANTE: MARINO RIASCOS SALAZAR
DEMANDADO: U.G.P.P.
APODERADO DEL DEMANDADO: BRYAN STIVEN TRIANA LOAIZA.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 038
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor BRAYAN STEVEN TRIANA LOAIZA como apoderado judicial sustituto de la parte demandada U.G.P.P., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 018
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 10
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACRECIMIENTO PENSIONAL - La compañera permanente no necesita la cesión del derecho por parte del hijo que llega a la mayoría de edad y no demuestra la imposibilidad de sostenerse por estar adelantando estudios. Descendiendo al caso bajo estudio encuentra la Sala que no es materia de discusión que le fue reconocida a la señora SALOME JARAMILLO BOYA la sustitución de la pensión por el fallecimiento del señor JOSE ARMANDO RENTERIA SOTO en un porcentaje del 50% y el porcentaje restante a los hijos de aquel.
Dentro del expediente fue aportado el de recho de petición dirigido a la entidad
pensión por el fallecimiento del señor JOSE ARMANDO RENTERIA SOTO en un porcentaje del 50% y el porcentaje restante a los hijos de aquel.
Dentro del expediente fue aportado el de recho de petición dirigido a la entidad demandada por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 18 de agosto de 2007 hasta septiembre de 2014 del 50% de la pensión que se había dejado en suspenso la pensión de sobreviviente del joven CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCO, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, considerando la enjuiciada que tal prestación se encuentra en cabeza del señor RENTERIA RIASCOS y para proceder a reclamar dichas mesadas es necesario que ceda ese derecho a favor de la señora JARAMILLO BOYA mediante declaración extrajuicio cediendo el porcentaje de su pensión.
Ahora bien, al respecto verifica esta colegiatura que fue acertada la decisión proferida por el juez primigenio al indicar que erró la entidad enjuiciada al exigir para el acrecimiento de la pensi ón de la señora SALOME JARAMILLO que el hijo del beneficiario el señor CERSAR AUGUSTO hubiera cedido su derecho, toda vez que, al no haber demostrado después de haber cumplido la mayor ía edad la imposibilidad de sostenerse por estar cursando estudios se extinguía automáticamente el derecho y de acuerdo con lo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 debió la entidad a proceder con la reas ignación porcentual de la pensión de sobreviviente a los demás beneficiarios, además se verificó que dentro del proceso
debió la entidad a proceder con la reas ignación porcentual de la pensión de sobreviviente a los demás beneficiarios, además se verificó que dentro del proceso fue integrado el señor RENTERIA RIASCO por intermedio de curador ad litem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No. 18
APROBADA EN ACTA No. 003
Radicación N° . 76 -109-31-05-003-2017-00039-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de SALOME JARAMILLO BOYA contra UGPP.
En Buga, siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.) de hoy martes cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020),, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria,Página 5 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por SALOME JARAMILLO BOYA contra UGPP con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
Los siguientes son los antecedentes fá cticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora SALOME JARAMILLO BOYA demandó a la UGPP, pretendiendo que se
magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora SALOME JARAMILLO BOYA demandó a la UGPP, pretendiendo que se reconozca el pago del incremento de las mesadas dentro del periodo comprendido del día 19 de agosto de 2007, hasta el mes de septiembre de 2014, correspondientes al 50% de la pensión de sobreviviente, de igual manera imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que PUERTOS DE COLOMBIA Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la resolución Nro. 014906 de septiembre 21 de 1989, reconoció a su difunto compañero, señor JOSE ARMANDO RENTERIA SOTO, la pensión de vejez.
Relató que el se ñor JOSE ARMANDO RENTERIA SOTO, falleció el día 23 de diciembre de 1991.
Explicó que la Empresa Portuaria, dejó pendiente el 50% de la sustitución pensional del extin to, señor RENTERIA SOTO, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre la demandante y la señora MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO, quien reclamaba el mismo.Página 6 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
Aclaró que el otro 50%, fue asignado a los hijos comunes que procreó con su difunto compañero, en partes iguales con otros hijos procreados fuera de esa unión marital de hecho.
Demandando: UGPP
Aclaró que el otro 50%, fue asignado a los hijos comunes que procreó con su difunto compañero, en partes iguales con otros hijos procreados fuera de esa unión marital de hecho.
Mediante resolución administrativa Nro. 00434 del 27 de junio de 2002, el extinto GIT, le reconoce a CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCOS el 50% de una pensión de sobrevivientes, acrecentada, por expirar los derechos de transmisión pensional de sus hermanos.
Después del disfrute por varios años, el joven CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCOS, cumplió sus 18 años el día 18 de agosto de 2007, después de esa fecha era obligatorio por ministerio de la ley, de demostrar su incapacidad para trabaj ar, con ocasión de sus estudios, sin embargo, nunca se demostró tales requisitos.
Precisa que luego de haberse enterado de la situación del joven RENTERIA RIASCOS solicitó ante la entidad el acrecimiento legal de su pensión de sobrevivientes.
Señala que la entidad UGPP, al darle cumplimiento a la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en el mes de octubre de 2014, incluyó en nómina de pago de pensionados con el 1 00% de su pensión de sobrevivientes, pero no se ordenó cancelar las mesadas ordinarias y adicionales causadas, comprendidas entre el día 19 de agosto de 2007, hasta el mes de septiembre de 2014, asignadas al señor RENTERIA RIASCOS , por tal razón solicitó e l pago esas mesadas pensionales, sin embargo dicha petición fue despachada desfavorablemente.
Como sustento de la negativa precisó la entidad que para proceder a reclamar estas
al señor RENTERIA RIASCOS , por tal razón solicitó e l pago esas mesadas pensionales, sin embargo dicha petición fue despachada desfavorablemente.
Como sustento de la negativa precisó la entidad que para proceder a reclamar estas mesadas, es necesario que el señor CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCOS ceda este de recho a favor de la señora SALOME JARAMILLO BOYA mediante declaración extrajuicio cediendo el porcentaje de su pensión, declaración realizada bajo la gravedad de juramento, con firma y huella.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho por el retroactivo pensional, cobro de lo no debido, buena fe efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 1 4 de marzo de 2019 declaró que la entidad demandada incurrió en error al manifestar que la única forma de para ordenar el acrecimiento de la mesada pensional de la señora SALOME JARAMILLO exigir que el hijo del beneficiario, esto es el señor CERSAR AUGUSTO hubieraPágina 7 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
cedido su derecho, toda vez que sí el joven CESAR AUGUSTO no demostró
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
cedido su derecho, toda vez que sí el joven CESAR AUGUSTO no demostró después de haber cumplido los 18 años su derecho automáticamente se extinguió y a partir de esa fecha le corresponde al fondo adoptar las medidas administrativas del párrafo 1 del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 y proceder a la reasignación porcentual de la pensión de sobreviviente a los demás beneficiarios, por tal razón accedió a las pretensiones propuesta y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
1.4. Recurso de apelación
Apelación de la parte demandada , considera si bien es cierto fue declara do parcialmente la excepción de prescripción manifiesta que respecto del reconocimiento del retroactivo pensional del periodo comprendido del 18 de agosto de 2007 al 18 de agosto de 2014 en razón de l o establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 correspo nde a un periodo en el cual el joven CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCOS a ún tenía derecho a reclamar dichas mesadas pensionales, siempre y cuando acreditara su imposibilidad para trabajar debido a sus estudios, por esta razón la UGPP no accedió a la reclamación y para efecto de evitar pagos dobles.
Así mismo, solicita que se revoque la condena en costa.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
Estriba él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura si la actora tiene el derecho al pago del 50% de las mesadas pensionales a partir del 18 de agosto de 2007 hasta septiembre de 2014 suspendida ante la pérdida de dere cho del joven
CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCOS?
4. TesisPágina 8 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
La Sala confirma la decisión de primera instancia toda vez que le asiste razón a la demandante de acrecentar su mesada pensional ante la pérdida de derecho del
joven CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCOS
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Acrecimiento de la mesada pensional.
En las pensiones de sobrevivientes es posible que exista varios beneficiarios, situación en la cual debe dividirse la prestación entre ellos de acuerdo al orden
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Acrecimiento de la mesada pensional.
En las pensiones de sobrevivientes es posible que exista varios beneficiarios, situación en la cual debe dividirse la prestación entre ellos de acuerdo al orden señalado en la Ley. D e igual manera la norma ha establecido que cuando uno de esos varios beneficiarios pierda su derecho, acrecienta el derecho pensional de los beneficiarios, es decir, no se extingue esa parte de la prestación, sino que la misma pasa a distribuirse entre los demás beneficiarios en proporción.
El enunciado acrecimiento se encuentra dentro del parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, que dispone:
PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
Cuando los beneficiarios de la pensión son los hijos del causante el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció unos límites temporales que superados, extinguen el derecho de la prestación económica, el primero es alcanzar la mayoría de edad y el segundo es cuando una vez el beneficiario alcanzó esa edad y dicho beneficio pensional se puede extender hasta cumplir los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite la imposibilidad de sostenerse por estar cursando estudios.
Caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio encuentra la Sala que no es materia de discusión que le fue reconocida a la señora SALOME JARAMILLO BOYA la sustitución de la pensión por el fallecimiento del señor JOSE ARMANDO RENTERIA SOTO en un
Descendiendo al caso bajo estudio encuentra la Sala que no es materia de discusión que le fue reconocida a la señora SALOME JARAMILLO BOYA la sustitución de la pensión por el fallecimiento del señor JOSE ARMANDO RENTERIA SOTO en un porcentaje del 50% y el porcentaje restante a los hijos de aquel.
Dentro del expediente fue aportado el de recho de petición dirigido a la entidad demandada por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 18 de agosto de 2007 hasta septiembre de 2014 del 50% de la pensión que se había dejado en suspenso la pensión de sobreviviente del joven CESAR ARMANDO RENTERIA RIASCO, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, considerando la enjuiciada que tal prestación se encuentra en cabeza del señor RENTERIA RIASCOS y para proceder a reclamar dichas mesadas es necesario que ceda ese derecho a favor de la se ñora JARAMILLO BOYA mediante declaración extrajuicio cediendo el porcentaje de su pensión.Página 9 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
Ahora bien, al respecto verifica esta colegiatura que fue acertada la decisión proferida por el juez primigenio al indicar que erró la entidad enjuiciada al exigir para el acrecimiento de la pensi ón de la señora SALOME JARAMILLO que el hijo del beneficiario el señor CERSAR AUGUSTO hubiera cedido su derecho, toda vez que, al no haber demostrado después de haber cumplido la mayor ía edad la
el acrecimiento de la pensi ón de la señora SALOME JARAMILLO que el hijo del beneficiario el señor CERSAR AUGUSTO hubiera cedido su derecho, toda vez que, al no haber demostrado después de haber cumplido la mayor ía edad la imposibilidad de sostenerse por estar cursando estudios se extinguía automáticamente el derecho y de acuerdo con lo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 debió la entidad a proceder con la reasignación porcentual de la pensión de sobreviv iente a los demás beneficiarios, además se verificó que dentro del proceso fue integrado el señor RENTERIA RIASCO por intermedio de curador ad litem.
Prescripción.
En cuanto a la excepción de prescripción, constata la Sala, tal como lo señaló el despacho cognoscente prescribieron las mesadas causados con anterioridad al 28 de febrero de 2014 atendiendo que presentó la demanda el 28 de febrero de 2017.
Conclusión
En este sentido será confirmada la sentencia No. 24 del catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que lo atendido dentro del recurso de apelación, también debió ser resuelto en razón del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
DECISIÓN
atendido dentro del recurso de apelación, también debió ser resuelto en razón del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 10 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01
Demandante: SALOME JARAMILLO BOYA
Demandando: UGPP
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado