TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00054-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00054-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MILDRED LUCIA FERNANDEZ DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00054-01 – ACUMULADOGuadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia No. 61 del 3 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 84
Discutida y aprobada mediante Acta No. 17
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
MILDRED LUCIA FERNANDEZ, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral el 15 de marzo de 2017 que fue reformada mediante escrito obrante a folio 83 a 100, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2016,
buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica a l pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, a reembolsar lo pagado por concepto de seguridad social integral; indemnización moratoria, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía; al pago de tiempo suplementario laborado y reliquidación de las prestaciones, indexación y a cancelar las costas procesales.
Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculada con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como médico general de UCI y neonatología desde el 1 de noviembre de 2013, mediante un contrato de prestación de servicios, debiendo presentar cuentas de cobro para su pago, que prestaba sus servicios de manera personal y acatando ordenes e instrucciones; que la demandada era la encargada establecer los horarios, que el contrato se extendió hasta el 31 de enero de 2016 cuando la demandada lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $ 4424.000; que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social.
La demanda fue admitida , por auto del 27 de marzo de 2017, fl. 25; en ella se ordenó la notificación a la accionada.
aportes a seguridad social.
La demanda fue admitida , por auto del 27 de marzo de 2017, fl. 25; en ella se ordenó la notificación a la accionada.
La clínica, dio respuesta a la demanda, fl s. 30 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “inexistencia de los2 elementos que constituyen el contrato de trabajo, Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación y Prescripción”
Como ya se indicó la demanda fue reformada (fol. 83. y ss.) y una vez admitida fue debidamente contestada (fol. 155 y ss.), dentro de este escrito pidió la demandada la acumulación del proceso radicado 76-109-31-05-003-2017-00055-01 que cursa en el mismo despacho, donde las partes son las mismas y se piden pretensiones similares, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 1º de enero de 2015; petición que es aceptada mediante auto No. 1166 (Fol. 130)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 61 del 3 de julio de 2019 , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; y condenó a la demandada a pagarle a la demandante las mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.
2. MOTIVACIONES
demandada a pagarle a la demandante las mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo apelado
Parte la funcionaria de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales y deja planteado el problema jurídico; señala la diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios y seguidamente deja establecida la presunción contenida en al Art. 24 del CST puntualizando que dada su naturaleza legal, la misma puede ser desvirtuada
Continua indicando que revisados los dos cuadernos acumulados objeto de estudio, encuentra que en ambos se busca la declaratoria de un contrato realidad, que coinciden los extremos y para ambos se piden iguales pretensiones prestacionales, razón por la cual se tendrá como un único proceso; así las cosas procede a analizar las pruebas arrimadas, señala que de las declaraciones, en especial la del señor Víctor Hernán Cuero quedó demostrada la condición de subordinada de la actora, toda vez que se encontraba sujeta al cumplimiento de horarios, órdenes, llamados de atención y además que las herramientas empleadas era propiedad de la demandada lo que demuestra la subordinación y el contrato de trabajo en virtud de lo consagrado en el artículo 53 Superior.
Señaló como extremo inicial el que se evidencia del contrato que obra a folio 45 y el final del certificado visible a folio 47; de este además determinó el fin de la relación de común acuerdo (20/06/13 al 30/05/16); prosiguió con el análisis del salario definiendo el c orrespondiente a
certificado visible a folio 47; de este además determinó el fin de la relación de común acuerdo (20/06/13 al 30/05/16); prosiguió con el análisis del salario definiendo el c orrespondiente a cada anualidad. 2013 $8403.000: 2014 $9564; 2015 $9041.934 2016 $689.454
Procedió a efectuar las respectivas liquidaciones de las prestaciones, partiendo en principio por explicar que sobre algunos de los derechos pesa el fenómeno de la prescripción derechos, estos son los causados con anterioridad al 15 de marzo de 201 4; impone el pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones y sanción moratoria.
Niega el pago del tiempo suplementario, por no haberse demost rado su cumplimiento; respecto a la indemnización por despido injustificado, afirmó que no quedó demostrado dicho despido.
Respecto al reembolso de las cotizaciones de seguridad social , indic ó la a quo, que hay orfandad probatoria – no acreditó la actora que hubiese efectuado los pagos - por lo que absolvió de esa pretensión y; respecto a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST, no advirtió buena fe en la accionada y por tanto procedió a imponer condena por estos rubros.
Así las cosas como se dejó ya dicho la a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacifico al pago3 de prestaciones, vacaciones, las sanciones e indemni zaciones descritas y absolvió de lo demás.
2.2. Del recurso de apelación
de prestaciones, vacaciones, las sanciones e indemni zaciones descritas y absolvió de lo demás.
2.2. Del recurso de apelación 2.2.1. Demandante.
Presenta recurso parcial, indicando estar de acuerdo con que se hubiere reconocido la existencia de contrato realidad, pero se duele de que no se hubiere declarado la existencia de dos contratos; afirma que con las pruebas testimoniales y documentales quedó demostrado que fueron esos los vínculos, debidamente determinados, tanto así que la demandada en la contestación entrega unos documentos con dobles pagos o liquidación, lo que deja establecido que fueron dos los contratos; señaló que eran contratos distintos y en lugares o áreas distintas y pide por tanto que se establezca la existencia de ambos y se condene a las prestaciones generadas en cada uno de ellos.
Considera igualmente que con la prueba documental aportada quedó acreditado el tiempo suplementario laborado, hasta 336 horas al mes y que no se hizo el pago correspondiente.
Se muestra igualmente inconforme con que se haya absuelto por la indemnización por despido injusto, que el documento que aparece a folio 47 fue suscrito desde el mismo momento en que se firmó el contrato; considera injusto que se permita esa conducta al demandado, que bien no hubo despido verbal o escrito, quedó demostrado que la demandante no fue vuelta a llamar, sin previo aviso.
Finalmente, considera que quedó evidenciado que la actora devengaba 10 veces más que el salario mínimo, que hubo años en que ganaba hasta 9 millones de pesos, por lo que no está de acuerdo que la condena por concepto de indemnización moratoria, se hubiere liquidado
Finalmente, considera que quedó evidenciado que la actora devengaba 10 veces más que el salario mínimo, que hubo años en que ganaba hasta 9 millones de pesos, por lo que no está de acuerdo que la condena por concepto de indemnización moratoria, se hubiere liquidado sobre el salario mínimo. Considera igualmente que la referida sanción debió imponerse sobre los dos contratos.
2.2.2. De la demandada
La apoderada de la accionada, pide se revoque la declaratoria de contrato realidad ya que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios en el que la labor desempeñada no era una común o cualquiera sino que se requerían conocimientos muy específicos para su ejecución; que dentro de ese tipo de profesiones, son ellos mismos quienes buscan esta clase de contratación, que les permite mayores ingresos al poder contratar con diferentes entidades e IPS y man ejar sus horarios , pues no les conviene estar en un solo lugar prestando su servicios, de hecho, agrega, son ellos mismos los que piden cubrir más horas para tener igualmente una mayor remuneración.
Expresa, que la demandante admitió en su interrogatorio, que cubría otros servicios y era así por la independencia que manejaba; en cuanto a los elementos necesarios para la prestación del servicio, indicó que no se asignaban directamente a un profesional sino al área respectiva, pudiendo disponer de ellos quien estuviera en dicha área; que no se impusieron órdenes ni existió subordinación y así quedó demostrado. Por todo lo anterior, estima, no hay no hay lugar al pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y demás y; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia para, en su lugar, absolver a su procurada.
al pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y demás y; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia para, en su lugar, absolver a su procurada.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, sólo la Clínica Santa Sofía del Pacífico se pronunció, solicitando por intermedio de su apoderada que se revoque la decisión con sustento en argumentos similares a los expuestos al mome nto de sustentar el recurso de alzada; indica que conforme las pruebas allegadas se evidencia la autonomía e independencia de la demandante en la realización de su labor; solicita, en caso que se confirme la decisión que se tenga en cuenta que su procurada siempre actuó de buena fe, con4 la convicción de encontrarse en ejercicio de un contrato de carácter civil y, además, la de prescripción.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas Jurídicos
Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
1. ¿En este asunto quedó probado el contrato de trabajo?
-De la respuesta positiva o negativa que se le dé a ese interrogante, se analizará: 2. ¿Fueron dos los contratos de trabajo que unieron a las partes? 3. ¿Quedó demostrado el tiempo suplementario que se reclama? 4. ¿Se verificó el despido injusto? 5. ¿Hay lugar a imponer la sanción contenida en el art 65 del CST , con sustento en un salario superior?
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
3.2.1. Sobre la clase de contrato
5. ¿Hay lugar a imponer la sanción contenida en el art 65 del CST , con sustento en un salario superior?
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
3.2.1. Sobre la clase de contrato
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependenc ia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política en su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” confirmando de esa manera lo ya señalado por el legislador, al disponer: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
El ca non 24 de la obra sustantiva en mención, dispone un beneficio probatorio para el trabajador: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”, lo que significa que aquél sólo debe demostrar la prestación personal de servicios, debiendo en consecuencia el presunto empleador desvirtuar el contrato de trabajo , demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral (SL16528/2016).
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependie nte sino
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependie nte sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un c ontrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)5 3.2.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.
La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de
por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.
La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio , inspirado en la igualdad formal de las partes . De todas formas, como ya se indicó para determinar el contrato de trabajo, es preciso incluso, acudir al principio de la realidad sobre las formas, de acuerdo a las condiciones reales de la prestación del servicio.
Frente al tema de las diferencias entre una y otra modalidad contractual, se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia laboral, como se observa del siguiente aparte1:
“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
(…)
Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista
imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
(…)
Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con ele mentos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
Estas precisiones a dquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se
considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de pre stación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe
1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6 desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”
3.2.3. Valoración probatoria
Dispone el artículo 61 del Código Procesal Laboral, la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.
3.3. Caso concreto.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, al
adoptada por las partes en el tramite litigioso.
3.3. Caso concreto.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En el presente asunto, desde la contestación de la demanda, quedó acreditada la prestación de servicios por parte de la señora Fernández para la Clínica Santa Sofía del Pacifico, cumpliendo funciones co mo médico general; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios.
Aunque el contrato de prestación de servicios fue aportado con el escrito de respuesta, fl. 45, indica la actora, que esa vinculación fue aparente y que, en la realidad, la contratante ejecutaba actos de verdadero empleador, solicita por tanto, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a dicha entidad al pago de las acreencias surgidas de la relación.
Ya se había señalado, que en este asunto, se acumularon dos procesos; los cuales, como advierte la juez de primera instancia tiene iguales contendientes y en ambos se pretende obtener la declaratoria de existencia de sendos contrato de trabajo realidad; los extremos sin embargo son diferentes en las dos relaciones, tal como se extrae de la revisión de las correspondientes demandas; por lo que se hace necesario establecer si lo que existió fue una sola relación o fueron varias.
Empero, como también se advirtió, el primer problema planteado y que sirve de una vez para
correspondientes demandas; por lo que se hace necesario establecer si lo que existió fue una sola relación o fueron varias.
Empero, como también se advirtió, el primer problema planteado y que sirve de una vez para resolver el recurso de apelación incoado por la Clínica, reside en determinar la existencia del contrato de trabajo; para ello, resulta preciso revisar el material probatorio adosado al plenario, recordando, que la carga de la prueba la tiene la referida entidad, como quiera que acreditada la prestación personal de servicios (con la aceptación de la Clínica y la copia del contrato), la obligación de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 24 CST), la tiene la accionada.
En esta tarea se encuentra, a 45 y 46 del expediente principal el “CON TRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS”, que tiene a la clínica como contratante y a la demandante como contratista y como objeto la prestación de servicios por parte de esta última como MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de la clínica o, en cualquier lugar que determine el contratante y conforme las instrucciones acordadas con este; en la cláusula segunda, se indicó que la duración del contrato sería de dos meses y en el parágrafo se establece la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes ; en la cláusula décima se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil y que en ningún momento las partes podrán pretender darle otra diferente. El mentado acuerdo fue suscrito el 20 de junio de 2013; - es de señalar, que en el cuaderno adjunto acumulado a folio 42 reposa idéntico contrato-.7
A partir del folio 48, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se
señalar, que en el cuaderno adjunto acumulado a folio 42 reposa idéntico contrato-.7
A partir del folio 48, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaciona el nombre de la demandante, dichos documentos carecen de firmas de elaboración o aceptación, pero el encabezado corresponde a la clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. ; igualmente de folio 67 a 70 se puede n evidenciar unos documentos denominados “documentos equivalentes a la factura” en los que se liquida el pago de servicios ofertados por la demandante, vale adver tir que en el cuaderno del expediente acumulado dichos documentos son coincidentes y obran a folios 45 a 74 sin embargo no reposan cuentas de cobro presentadas por la demandante, ni reposan más documentos atientes a la demandante.
En su tarea de desvirtua r la subordinación, la Clínica solicitó la declaración de parte de la actora, en la que indicó (minuto 28:10 cd fl 168)
“que inició laborando en Cali en la Clínica Santa Clara y en el Hospital Departamental, que es médico desde el año 2008 y empezó su experiencia laboral en el 2009; en cuanto a la relación con la clínica, nunca fue objeto (sic) de auditoria médica, pero sabe que a los médicos se les realizaba, verificando el diligenciamiento de las historias clínicas entre otros; acepta que su profesión tiene normas y principios que regulan la prestación del servicio, independientemente del lugar del país donde se encuentre ; agrega, que en su labor en la Clínica nunca cedió un turno asignado, pero admitió que dentro de su contrato si estaba estipulado que los podía ceder, siempre y cuando fuera a un profesional que ya prestara su servicio a la clínica ; que
turno asignado, pero admitió que dentro de su contrato si estaba estipulado que los podía ceder, siempre y cuando fuera a un profesional que ya prestara su servicio a la clínica ; que firmó el contrato de prestación de servicios voluntariamente y que conocía algunas de las clausulas pero no todo lo decía; indicó que en un tiempo suspendió su contrato, por sugerencia de ellos mismos (de la clínica) que le pidieron renunciar para firmar el otro contrato con SOLASERVIS; acepta que se pactó el pago por horas y que debía presentar cuentas de cobro; que sus pagos eran variables porque tenía dos empleos en la misma clínica: trabajaba en las áreas de UCI pediátrica y en la unidad renal, que era variable porque no siempre trabajó en unidad renal; explicó que después de un tiempo tuvo que renunciar a un empleo que tenía por fuera de clínica para trabajar solo en la clínica porque el tiempo no le daba para tener otro trabajo por fuera porque había contratado con unidad renal; indicó que optó por el contrato de prestación de servicios porque no había otra opción.”
Esa declaración, para la Sala, permite inferir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y la voluntad de la demandante en suscribirlo, incluso de renunciar a otro contrato que tenía fuera de la clínica para aceptar el que esta le ofrecía en la unidad renal.
Sin embargo, aún no queda desvirtuada la subordinación; la demandada en esa tarea, aportó también el testimonio de Yuli Sujey Cortes Cortes (min 34:00 audio cd fol. 184) , quien es la coordinadora de gestión humana de Santa Sofía del Pacifico.
La citada señora, indicó conocer a la demandante y afirmó que la misma suscribió un solo
coordinadora de gestión humana de Santa Sofía del Pacifico.
La citada señora, indicó conocer a la demandante y afirmó que la misma suscribió un solo contrato con la clínica entre el 20 junio de 2013 al 30 mayo de 2016, que revisó las bases de datos y no encontró ninguna otra vinculación; manifestó que los médicos generales si podían hacer dos turnos, porque ellos eran los que ofrecían las horas que podían y querían hacer; aseguró que nadie le impartía órdenes a la demandante pues ella, según su misma profesión sabía cómo debía atender al paciente; que a los médicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios se le s contrataba para el servicio de la clínica y no para una determinada área; sin embargo, expresa, que las horas que laboraban, eran las que ellos mismos ofrecían, de modo que, si el profesional estaba disponible en una hora determinada debía cubrir el servicio que se requiriera; agregó, que el pago se hacía a través de tesorería, previo a la presentación de la cuenta de cobro y que la demandante no estaba sujeta a llamados de atención, ni a procesos disciplinarios; manifestó que las herramientas como fonendos y demás eran del profesional pero los insumos, camillas y otros eran de la clínica; que los contratistas debían pagar su seguridad social y una póliza o seguro; que aunque no tenía que cumplir horario, se le asignaba el turno que ella elegía y que esos turnos variaban8 dependiente del tiempo ofrecido, ya fuera mañana tarde o noche; que igualmente los médicos ofrecían el número de horas de que disponían ; a ceptó si, que la clínica ofrecía unas capacitaciones, agregando que las mismas no eran obligatorias; que si la profesional no podía
ofrecían el número de horas de que disponían ; a ceptó si, que la clínica ofrecía unas capacitaciones, agregando que las mismas no eran obligatorias; que si la profesional no podía asistir no debía presentar nada simplemente informar con el fin de que el turno no quedara descubierto; señaló que había contratos de trabajo y otros por prestación de servicios, pero no sabe si a la demandante se le ofreció contrato de trabajo . Finalizó indicando que no existen cuadros de turno definitivos, que tampoco hay archivo de ellos y reitera, que a los pr