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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00056-01-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00056-01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: PIERRIS ARAGON MERCADO

Demandado: SISMEDICAL LTDA RAD: 76-109-31-05-003-2017-00056-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 106

APROBADO EN ACTA NO. 17

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR PIERRIS ARANGO MERCADO CONTRA SISMEDICA LTDA. RADICADO: 76-109-31-05-003-2017-00056-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del D ecreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor PIERRIS ARAGON MERCADO, actuando a través de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que,

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor PIERRIS ARAGON MERCADO, actuando a través de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que, entre el 1o de septiembre de 2016 al 22 de noviembre de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continuada e ininterrumpida con la sociedad

SISMEDICA LTDA.

En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionados, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, el reembolso de los pagos por riesgos laborales y pensión, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado lasPágina 2 de 8

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cesantías a un fondo de cesantías, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación, que se ordene el reconocimiento y pago de horas

cesantías, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación, que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y por último, que se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Como fundamento de sus pretensiones el actor, en síntesis expresó que: a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, prestó sus servicios para la sociedad demandada, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m., a 07:00 p:m., y otra semana de 7:00 p:m a 7:00 am., los cuales eran variables a la semana, recibiendo órdenes del Supervisor Regional de Sismedica; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la SISMEDICA LTDA. Sin embargo, durante la v igencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones. Los demás hechos se encuentran en libelo genitor de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda.

La sociedad SISMEDICA LTDA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 5, 6 y 9 frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “COB RO DE LO NO DEBIDO,

de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “COB RO DE LO NO DEBIDO, EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PRESCRIPCION Y BUENA FE (ff. 46 - 47).

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 045 resuelve:

"PRIMERO. - ABSOLVER a la sociedad SISMEDICAS (SIC) LTDA., representada legalmente por RAFAEL SUAREZ RAMIREZ o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por PIERRIS ARAGON MERCADO, de condiciones civiles conocidas en autos.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo PIERRIS ARAGON MERCADO y a favor de SISMEDICAS (SIC) LTDA. Por secretaria TÁSENSE en el momento procesal oportuno.”

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demanda nte apeló la sentencia proferida en primera instancia indicando “Se puede apreciar de los testimonios y el interrogatorio de parte al represente legal de la entidad demandada que el demandante laborabaPágina 3 de 8

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turnos de 12 horas una semana en la mañana y otra en la noche ya que solamente había dos médicos para cubrir las 24 horas laborales además las labores desempeñadas por el demandante no eran transitorias sino del objeto social de la

turnos de 12 horas una semana en la mañana y otra en la noche ya que solamente había dos médicos para cubrir las 24 horas laborales además las labores desempeñadas por el demandante no eran transitorias sino del objeto social de la demandada que el actor recibía órdenes y se le pagaba un salario por la labor desempeñada, por lo cual reunía todas las exigencias d e un contrato de trabajo, todas vez que cumplía con un horario, recibía órdenes, y recibía una remuneración por su servicio, los tres elementos del contrato de trabajo.

“Ahora en cuanto a la demanda del contrato de prestación de servicios mi mandante es derechoso a que se le reconozca la indemnización moratoria del articulo 65 CST, habiendo cuenta que hubo mala fe por la entidad demandada, al querer disfrazar una verdadera relación laboral con el demandante, nunca le pagaron horas extras, ni dominicales, ni festivos, ni descansos compensatorios. Por lo cual, les solicito a los señores magistrados que se reconozca la existencia de un contrato realidad escrito entre las partes, que se revoque por medio del cual no reconoció las horas extras del contrato reali dad de mi demando sic, que se reliquiden todas las prestaciones sociales de mi demandante, que se reliquiden los aportes a pensión del demandante con la inclusión de las horas extras, festivos y recargos nocturnos, que se reliquiden al demandante la indemnización moratoria con base en las horas extras y recargos nocturnos, y dominicales”.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.Página 4 de 8

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Primeramente, se debe demarcar que en el presente asunto no se discute que entre las partes existió una relación contractual desde el 1o de septiembre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016, donde el demandante laboró como Médico Asistencial en la ambulancia asignada al servicio de la demandada.

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si en

en la ambulancia asignada al servicio de la demandada.

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor PIERRIS ARAGON MERCADO y la sociedad SISMEDICA Ltda.; ii.) Si laboró en turnos de 12 horas recibiendo como contraprestación la suma de $ 6.600.000; iii.) Se analizará si el demandante tiene derecho al pago de horas extras y trabajo suplementarios; iv.) Se determinará por la Sala si proceden las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías.

4. Tesis.

Esta agencia judicial confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

5. Argumento de la decisión.

5.1 Contrato de trabajo.

El ordinal 1o del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que "Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.”

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse d e esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la s entencia CSJ SL4027 -2017, reiteró “(...) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor dePágina 5 de 8

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la parte demandada, y en lo que respe cta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya

igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo t anto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Caso concreto.

Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la sociedad SISMEDICA LTDA., durante el periodo comprendido entre el 1o de

probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la sociedad SISMEDICA LTDA., durante el periodo comprendido entre el 1o de septiembre de 2016 al 22 de noviembre de 2016, debiéndose dejar en claro en este punto que para la prosperidad de las pretensiones el actor debe acreditar que prestó efectivamente sus servicios para la sociedad demandada, de manera personal y en los extremos temporales señalados.

Lo anterior, en atención a que la sociedad SISMEDICA LTDA., en el escrito de respuesta (ff. 42 a 51), negó el vínculo laboral señalando que el actor sostuvo con la demandada un contrato civil de prestación de servicios en las datas antes referidas.

Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, esto es, si la relación deprecada en la litis, fue o no subordinada, dentro del periodo comprendido entre el 1o de septiembre de 2016 al 22 de noviembre de 2016.

Considera la Sala entonces, que es la parte demandada quien debía demostrar que el vínculo contractual que presuntamente los ligó no fue de carácter laboral, por loPágina 6 de 8

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cual, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado y las pruebas

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cual, se hace necesario estudiar el material probatorio allegado y las pruebas practicadas.

Para acreditar que el servicio no fue subordinado se aportó copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” (f.51 y 52), a través del cual el actor se obligó a prestar sus servicios como MÉDICO ASISTENCIAL en la AMBULANCIA asignada según los trayectos de la CONCESIONARIA VÍA PACIFICO - BUENAVENTURA, por el término que demande la ejecución conforme al contrato de prestación de servicios de transporte medicalizado suscrito entre SISMEDICA LTDA., y la

CONCESIONARIA VIA PACIFICOBUENAVENTURA.

En este punto, la Sala considera oportuno señalar que de manera reiterada el órgano máximo de cierre de la de la jurisdicción ordinaria laboral, ha manifestado que la presunción contenida en el art. 24 C.S.T., no se derruye con la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, como quiera que se está desconociendo la literalidad del mismo, y por otro lado la subordinación tampoco se confirma con el contrato, sino que se deben estudiar otros elementos probatorios que sirvan para acreditar que la forma en que se prestó el servicio.

Para infirmar la presunción la demandada solicitó el interrogatorio de parte del actor Pierris Aragón Mercado, quien señaló que suscribió el contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada para desarrollar la función de médico asistencial en la ruta del kilómetro 15 al 45, atendiendo todo accidente que ocurriera

Pierris Aragón Mercado, quien señaló que suscribió el contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada para desarrollar la función de médico asistencial en la ruta del kilómetro 15 al 45, atendiendo todo accidente que ocurriera en ese tramo vial, que debía estar disponible en la base para asistir a los eventos reportados, que al llegar a los accidentes y dependiendo el escenario, debía trasladarlos a la IPS Clínica Santa Sofía para que les tomaran imágenes, y más que todo darles los primeros auxilios a esas personas que sufrieron el accidente; que toda la ejecución del servicio lo hacía en su autonomía médica, pero debía consultar los traslados de los pacientes a SISMEDICA, que los turnos eran cubiertos por dos médicos, y que cada turno equivalía a $ 220.000, que multiplicados por 30 días era $ 6.600.000, y si hacía 31 días eran $ 6.800.000, pero que sus ingresos no eran fijos y dependían de las horas que prestara sus servicios.

Respecto del formato de programación aportado por la parte demandada visible a folio 55, aceptó haberlo suscrito pero manifestó que el documento era elaborado por otro doctor, sin indicar el nombre, cargo o rol que desempeñaba dentro de la sociedad demandada, nótese que el aludido formato solo está diligenciado en la parte superior con el nombre, número de cédula, la concesión y la fecha, y en la parte inferior con el nombre, firma y cédula de la persona que lo presenta, sin que se pueda corroborar la afirmación de que fue elaborado por otra persona al servicio de la sociedad demandada.

Analizada la prueba, considera la Sala que se infirmó la presunción que operó en

se pueda corroborar la afirmación de que fue elaborado por otra persona al servicio de la sociedad demandada.

Analizada la prueba, considera la Sala que se infirmó la presunción que operó en contra del demandado, en tanto el actor aceptó tener autonomía técnica en la ejecución de su labor, y si bien señala que seguía algunas instrucciones y que no podía manejar los turnos bajo independencia, al ahondar en la declaración se advierte libertad en la ejecución del servicio asistencial contratado. Nótese que elPágina 7 de 8

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actor acepta que hizo cambio de turno con la otra doctora Stephanie Contreras, sin ningún tipo de comunicación con el demandado. Señala, al referirse al servicio contratado, que nunca dejó el turno solo, precisando que en ocasiones la doctora le decía a él que iba a llegar más tarde y se entregaba el turno a las 8:30, sin dejar sola la unidad. Es decir, en los casos concretos que hubo o cambio de turno o entrega más allá de lo previamente programado, se hacía entre los médicos contratados para la prestación de ese servicio sin injerencia de la sociedad demandada.

En este contexto entonces, el actor en la declaración de parte rendida, aceptó" la suscripción del contrato de prestación de servicios, la forma en que cobraba sus honorarios, indicando que sus ingresos dependían de las horas que hiciera en el mes, que los criterios utilizados para el desarrollo del contrato eran de acuerdo a su experticia como médico, denotándose autonomía en el manejo de los turnos. En

honorarios, indicando que sus ingresos dependían de las horas que hiciera en el mes, que los criterios utilizados para el desarrollo del contrato eran de acuerdo a su experticia como médico, denotándose autonomía en el manejo de los turnos. En este contexto, con el interrogatorio de parte, se desvirtuó la presunción de subordinación que operó en contra de la demandada, debiendo verificar la Sala si de las demás pruebas practicadas es posible acreditar este elemento del contrato de trabajo.

Allegó el demandante certificación de aportes en línea (f. 53) para el periodo 201612; copia de la carta de terminación del contrato civil de prestación de servicios (f.54); formato de programación de fecha 16-09-2016(f.55) con el nombre del actor en la parte superior y suscrito por él mismo en la parte inferior; documento equivalente a factura (f.56); consulta de órdenes de operaciones y transferencias bancarias entre la cuenta de la demandada y la del demandante (f.57), documentos que no permiten corroborar como se ejecutó en realidad el contrato.

COSTAS

Se condenará en costas en esta instancia, a la parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 045 del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PIERRIS ARAGON

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 045 del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PIERRIS ARAGON MERCADO contra la sociedad SISMEDICA LTDA.Página 8 de 8

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Demandante: PIERRIS ARAGON MERCADO

Demandado: SISMEDICAL LTDA RAD: 76-109-31-05-003-2017-00056-01

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante, fíjese la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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