TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00072-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00072-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
RAD: 76 109 31 05 003 2018 00044 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 26
APROBADA EN ACTA No. 06
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO: APELACION SENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO Y PRESTACIONES
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARIA GENITH OBANDO SINISTERRADEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
S.A.S SOLASERVIS RADICADO: 76-109-31-05-003-2017-00072-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la s partes en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 d e 2020, se profiere la sentencia por
Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 d e 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA, actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de las sociedades CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 22 de septiembre de 2016 y el 2 de noviembre de 201 7 con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., fungiendo como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S.
En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro de los periodos antes mencionados, se condene a las demandadas a la reliquidación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por la actora; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a lasPágina 2 de 16
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DTE: MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.
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DTE: MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA
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cesantías, prim as de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantí as causadas desde el 2013 a 2015 ; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del parágrafo 1 °, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1 °, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.(ff.7-10)
Como fundamento de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o labor , sin especificar o determinar la extensión de la obra, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , cumpliendo con un hor ario de trabajo por turnos de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 9:00 p. m., y de 9:00 p.m. a 7 :00 a.m., los cuales eran variables cada semana , recibiendo órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica;
cuales eran variables cada semana , recibiendo órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., era la empresa que fijaba las políticas, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 690.000 para el año 2016 y $ 745.000, para el 2017; que la relación se extendió hasta el 2 de noviembre de 2017 fecha en la que SOLASERVIS decidió dar por terminada de manera unila teral la relación laboral; que la demandante no recibió pago alguno por concep to de intereses a la cesantías, primas de servicio, vacaciones; que las cesantías no se cancelaron de manera completa; que no se liquidaron el valor completo de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que no se tuvieron en cuenta todo s los factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales de cada año al haberse excluido las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. (ff.4-7)
1.2. Las respuestas a la demanda
La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado d e la demanda aceptó los hechos 1, 2, y 10, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “PAGO TOTAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA
son ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “PAGO TOTAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. , TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, Y PRESCRIPCIÓN” (ff.137-145).
Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 7, y 8. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LAPágina 3 de 16
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INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO,
EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN G ENÉRICA, BUENA FE DE
SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff. 161197)
EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN G ENÉRICA, BUENA FE DE
SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff. 161197)
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 090 del 17 de octubre de 2019. Resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por MIGUEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces; en consecuencia, SE ABSUELVE a ésta última de las pretensiones invocadas por MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, a pagar a MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $ 2.231.822 por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, recargos dominicales y dominicales noctu rnos; y $252.097,00 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y primas) como de las vacaciones pagadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
a la cesantía y primas) como de las vacaciones pagadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, a RELIQUIDAR la base salarial con la que pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la cuenta de MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA, en el fondo en el cual se encuentra afiliada, por los periodos que van del 22 de agosto de 2016 al 21 de noviembre de 2016 y del 23 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2017.
CUARTO: ABSOLVER a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por
MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA.
…”
1.4. Apelación parte demandante (22:49 a 25:26)
La parte demandante disiente de la decisión del juez de negar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que quedó demostrado en el proceso que no se pagaron completas las prestaciones sociales de la actora, las horas extras completas, además las demandadas obraron de mala fe con la demandante a través de un contrato disfrazado con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO quien era el verdadero empleador del señor MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA.Página 4 de 16
de un contrato disfrazado con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO quien era el verdadero empleador del señor MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA.Página 4 de 16
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Considera que las entidades demandadas violaron lo preceptuado en el artículo 2 del parágrafo del artículo 13 del Decreto 0024 de 1998, que habla así parágrafo “si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga a la que se refiere en el presente artículo la necesidad originaria del servicio específico el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o diferentes empresas de servicios temporales para la prestación de dicho servicio”. Ahora, la empresa SOLASERVIS viene contratando personal en misión para la CLÍNICA SANTA SOFÍA desde el 1° de abril de 2013 hasta la fecha, cuando la norma dice que solo son 6 meses prorrogables por otros 6 meses y contrataron a la demandante por más de 2 años contrato así, con lo cual se tipifica un contrato realidad entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del pacifico.
Con base en lo anterior solicita que se modifique la sentencia apelada y en su lugar se condene a las demandas al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST, y se declare la existencia de un contrato entre la demandante y la CLÍNICA SANTA
Con base en lo anterior solicita que se modifique la sentencia apelada y en su lugar se condene a las demandas al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST, y se declare la existencia de un contrato entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO en el cual estuvo como intermediario SOLASERVIS.
1.5. Apelación SOLASERVIS S.A.S. (25:29 a 27:44)
Interpone recurso de manera parcial respecto a las condenas impuestas a SOLASERVIS, ya que en el primer contrato se tenía como sueldo $ 690.000 y en el segundo contrato un básico de $ 745.000, que la EST SOLASERVIS realizó las liquidaciones de los salarios y prestaciones legales sumando a estos básicos lo concerniente a los recargos nocturnos, horas extras, y demás, considerando que ha existido un error en la liquidación efectuada por el Despacho, por lo que solicita que de encontrarse probado que SOLASERVIS al momento de efectuar la liquidación tuvo en cuenta dichos conceptos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales se revoque la sentencia íntegramente y se condene en costas a la demandante.
Igualmente, que teniendo en cuenta que prosperó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, el despacho condena en 100% en costas a SOLASERVIS y no traslada parte de esa condena en favor de la CSSP y en contra de la demandante MARIA GENITH.
1.6. Trámite adelantado en Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación
esa condena en favor de la CSSP y en contra de la demandante MARIA GENITH.
1.6. Trámite adelantado en Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos de segunda instancia. La parte demandante guardó silencio.
La IPS demandada dentro del término de traslado, presentó sus alegatos refiriendo que como empresa beneficiaria de los servicios prestados por la demandante como trabajadora enviada en misión por la EST SOLASERVIS, jamás obr ó como su empleadora directa, no tuvo inherencia en los acuerdos y arreglos laborales, bonificaciones y demás.Página 5 de 16
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Con respecto al recurso de la parte actora donde solicita se conden e a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, manifiesta que n o son emolumentos que deben ser asumidos por la IPS, por cuanto la obligación recae sobre la EST quien era el verdadero empleador de la demandante, y que su representada siempre cumplió con los pagos a la EST para garantizar el pago del salario de la actora.
Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de proferida en primera instancia en su numeral primero donde se declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación.
salario de la actora.
Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de proferida en primera instancia en su numeral primero donde se declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación.
la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados ref irió i.) que la demandante ingres ó como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, en dos oportunidades, la primera relación inició desde el 22/08/2016 hasta el 21/11/2016, mediante contrato de obra o labor, relación que culminó por terminación de la obra o labor contratada, y posteriormente otro desde el 23/11/2016 hasta el 2/11/2017; ii.) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suminist rar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos 09/04/15 al 01/02/2016; iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato come rcial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con
actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.
Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.
En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señal ó que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.
Finalmente alega que se ratifica en las excepciones merito que fueron propuesta s con el escrito de respuesta a la inicial.Página 6 de 16
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de
del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
No es materia de discusión dentro del presente asunto los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral e ntre la señora MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA con la sociedad SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado como trabajadora en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., inicialmente desde el 22 de agosto de 2016 al 21 de noviembre de 2016, y del 23 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2017 y ii.) Que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores era de $ 745.000
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre la señora MARIA
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre la señora MARIA GENITH OBANDO SINISTERRA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO , se suscitó una relación de trabajo, teniéndose como solidariamente responsable a la SOLASERVIS SAS, por superar el té rmino contemplado en los art ículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, para este tipo de contratación? ii.) Se analizará ¿si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementario? iii.) De salir avante el anterior pedimento se estudiaría si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y si es procedente la indemnización moratoria
4. Tesis
La Sala Modificara parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para en su lugar declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre la demandante y la CLINIC A SANTAPágina 7 de 16
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SOFIA DEL PACIFICO LTDA del 23 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de
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SOFIA DEL PACIFICO LTDA del 23 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2017, y absolver a las demandadas de las pretensiones económicas de la demanda.
5. Argumentos de la Decisión
5.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servic ios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para aten der incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contr ato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad. En este orden de ideas, la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para re emplazar personal que se encuentre en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente.Página 8 de 16
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5.2. Contrato de trabajo.
Dentro del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, los reparos concretos se dirigen frente a la decisión de declarar la existencia de un contrato a término indefinido con la empresa de servicio s temporales SOLASERVIS y no con la sociedad usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, quien en su entender fue la beneficiada de los servicios prestados por la trabajadora enviada en misión, por cuanto las demandadas trasgredieron lo preceptuado en e l artículo 2 del parágrafo del artículo 13 del Decreto 024 de 1998.
En tal contexto, r esulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Sobre la norma anterior ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL6621-2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone
(2017). Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existe ncia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Caso concreto
El a quo declaró solamente la existencia de relación laboral con la EST SOLASERVIS S.A.S., en dos periodos, inicialmente desde el 22 de agosto de 2016 al 21 de noviembre de 2016, y del 23 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2017, argumentando que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, no era solidariamente responsable por cuanto las labores que desarrollaba la demandante como auxiliar de servicios generales, no se encaminaban al direccionamiento de los usuarios de la clínica en los puntos de salida o entrada, e jecución que consideró distinta a las determinadas en el objeto social de la empresa usuaria.
Teniendo en cue nta lo anterior, solicita l a parte actora se declare una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA(usuaria) y solidariamente a la EST SOLASERVIS S.A.S ., por actuar como intermediario durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 2 de noviembre de 2017.
solidariamente a la EST SOLASERVIS S.A.S ., por actuar como intermediario durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 2 de noviembre de 2017.
De otro lado , el apoderado judicial de la EST SOLASERVIS S.A.S. , solicita se absuelva a la demandada de la c ondena impuesta argumenta ndo que fueron dosPágina 9 de 16
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contratos con objetos distintos que terminaron por finalización de la obra o labor contratada, y que en evento de que mantenga l a condena se revise la liquidación efectuada.
Así las cosas, es necesario establece r si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando la Sala, que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que, probado el servicio, se pr esuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Verificado, el material probatorio arrimado a las diligencias se pudo constatar que la demandante firmó con la EST SOLASERVIS S.A.S., dos contratos de obra o labor
elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Verificado, el material probatorio arrimado a las diligencias se pudo constatar que la demandante firmó con la EST SOLASERVIS S.A.S., dos contratos de obra o labor para ser enviado co mo trabajadora en misión a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, empresa usuaria , teniendo como extremos temporales los siguientes: el primero del 22 de agosto de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016 (ff.198-199v) para cubrir una licencia por maternidad y el segundo del 23 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2017 (ff.206-207v), sin especificar la causa de la temporalidad, donde ejecutó la labor de auxiliar de servicios generales en el punto de entrada y salida de la IPS usuaria.
Se recibió la declaración de parte rendida por el representante legal de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, señor Danilo Andrés Parra Lizcano , quien afirmó que la IPS no tiene el cargo de auxiliar de servicios generales por no ser afín a su objeto social, acept ó que la demandante cumplió sus funciones de manera permanente pero que no eran indispensable, que el salario fue establecido por una propuesta global, que la EST envía desde 1 de abril de 2013, personal en misión a la Clínica usuaria, para suplir ejecución de labores como la que actora prestaba en el cargo de auxiliar de servicios generales o guarda de seguridad en la entrada.
La demandante dentro del interrogatorio señaló que tuvo dos vinculaciones contractuales, la primera desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016, y la segunda por 340 días contados desde el 23 de noviembre de 2016
La demandante dentro del interrogatorio señaló que tuvo dos vinculaciones contractuales, la primera desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016, y la segunda por 340 días contados desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 2 de noviembre de 2017, que le pagaron las cesantías a la terminación del contrato, liquidación, el tiempo laborado. Aclarando que sus pretensiones van en busca de que se reliquide los salarios percibidos por cuanto al comparar los volantes de sus compañeros