🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00072-01-(18-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00072-01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE LA SENTENCIA

DEMANDANTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00072-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 031

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 005

Fecha inicio audiencia: 2:21 PM del 18 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 2:50 PM del 18 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: MODIFICA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILARPágina 2 de 18

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILARPágina 2 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

APODERADO DEMANDANTE: JEAN PEAR ZUÑIGA

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA

APODERADO DEL DEMANDADO: GINA VANESSA ARIAS GONZALEZ.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 061.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora GINA VANNESA ARIAS GONZALEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 026

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia No. 020 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia No. 020 del 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), objeto del recurso de apelación, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE LUIS VELA PULGARIN y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por DANIEL ADOLF O PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 2013 y hasta el 18 de junio de 2015, siendo solidariamente responsable la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS S.A., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces por ser un empleador aparente que actuó como un intermediario en el periodo de relación laboral según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDE NAR a la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y solidariamente responsable la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS S.A., representada legalmente por el seño r ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS VELA PULGARIN la suma de $1.340.000 por conceptoPágina 3 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

de INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago efectivo.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La empresa usuaria solo puede utilizar sus servicios para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentre en vacaciones/CONTRATO REALIDAD – La prestación del servicio personal del demandante se d esarrolló en beneficio de la clínica demandada y no fue ocasional, transitoria y tampoco obedeció al incremento de los usuarios o pacientes que acudían a la IPS/ HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO – Sobre el trabajador recae la carga de la prueba. De la reglas y las subreglas jurisprudenciales provistas, la primera conclusión que se extrae es la obligatoriedad de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para que cualquier empresa que quiera fungir como empresa de servicios temporales, lo pued a hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria como verdadero empleador. Como segunda conclusión, se tiene que la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentre en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servici os temporales como un empleador aparente.

Las anteriores pruebas permiten arribar a la conclusión que la IPS fue inferior a su

también tendría la consecuencia de tener la empresa de servici os temporales como un empleador aparente.

Las anteriores pruebas permiten arribar a la conclusión que la IPS fue inferior a su carga probatoria, pues no logró demostrar que el contrato comercial suscrito con la EST está dentro de los lineamientos estable cidos en la legislación, pues la temporalidad con la que EST suscribió y liquidó los contratos del demandante, ratifican que la labor desarrollada no fue ocasional, transitoria y tampoco obedeció al incremento de los usuarios o pacientes que asistían a la IPS, ni para reemplazar empleados que están disfrutando del periodo descanso remunerado, razón por la cual quedó acreditado que la prestación personal del servicio por el demandante se desarrolló en beneficio de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., en los extremos temporales señalados en líneas precedentes, y en consecuencia se presume la existencia del contrato de trabajo directamente con la sociedad usuaria.

En lo que respecta a la vinculación que sostuvo el demandante con SOLASERVIS S.A.S., e l art ículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios tempor ales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.

de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios tempor ales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.

Así las cosas, siendo carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo s uplementario y las horas extras efectivamente laboradas por el accionante, se debe recordar que esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas extras presuntamente trabajadasPágina 5 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

por el accionante, si no como fue establecido en pre cedencia, se debe soportar de tal manera: “ que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”, por lo que no queda otra salida más que confirmar el fallo recurrido en este puntal aspecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 026

APROBADA EN ACTA No.005

ASUNTO: APELACION S ENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO Y PRESTACIONES

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 026

APROBADA EN ACTA No.005

ASUNTO: APELACION S ENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO Y PRESTACIONES

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. Y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S

SOLASERVIS RADICADO: 76-109-31-05-003-2017-00072-01

En Bug a, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.) de hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del cursante año, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto proces al que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura el día doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bu enaventura el día doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado s olicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no super ior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones , procede esta corporación a dictar la decisión, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.Página 6 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el señor JORGE LUIS VELA PULGARIN, actuando a través de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de las sociedades CLÍNICA SAN TA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., a fin de que se declare

instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de las sociedades CLÍNICA SAN TA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 13 de septiembre de 2013 y el 18 de junio de 2015 con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., fungiendo como intermediario la sociedad SOLASERVIS S.A.S.

En consecuencia de la declaratoria de las relaciones laborales, dentro de los periodos antes mencionados, se condene a las demandadas a la reliquid ación y pago de la totalidad de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el actor; la reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantí as causadas desde el 2013 a 2015 ; indemnización por mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización p or despido sin justa causa; la indemnización moratoria del parágrafo 1 °, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1 °, por no remitir a la terminación de la relación lab oral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. (ff.50 a 54)

remitir a la terminación de la relación lab oral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. (ff.50 a 54)

Como fundamento de sus pretensiones expresó que: a través de la sociedad SOLASERVIS S.A.S., suscribió un contrato de obra o lab or, sin especificar o determinar la extensión de la obr a, que prestó sus servicios para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , cumpliendo con un hor ario de trabajo por turnos de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y de 2:00 p:m. a 9:00 p:m., los cuales eran variables cada semana, recibiendo órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones por parte de los directivos y coordinadores de la Clínica; que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., era la empresa que fijaba las políticas, tanto así que para aus entarse del trabajo tenía que solicitar permiso a los directivos de la clínica; que como retribución de sus servicios percibió un salario de $ 670.000; que la relación se extendió hasta el 18 de junio de 2015 fecha en la que SOLASERVIS decidió dar por term inada de manera unilateral la relación laboral; que el demandante no recibió pago alguno por concepto de intereses a la cesantías, primas de servicio, vacaciones; que las cesantías no se cancelaron de manera completa; que no se liquidaron el valor completo de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que no se tuvieron en cuenta todos losPágina 7 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

recargos nocturnos, dominicales y festivos; que no se tuvieron en cuenta todos losPágina 7 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales de cada año al haberse excluido las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. (ff.48 a 49)

1.2. Las respuestas a la demanda

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado d e la demanda aceptó los hechos 1, 2, 6, 7, y 10 , frente a los demás hechos manifestó que no so n ciertos o que no le constan, r especto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ PAGO TOTAL, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, MALA FE Y TEMERIDAD EN EL ACTUAR DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL” (ff. 74 a 75).

Por su parte, la demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 7 y 8. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o qu e no le constan,

S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 7 y 8. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o qu e no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE,

LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORA TORIA, INEXISTENCIA DE DESPIDO

INJUSTO, EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE

DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , COMPENSACIÓN” .

(ff. 124 a 128)

1.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No.

009. Resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE LUIS VELA PULGARIN, de condiciones civiles conocidas en autos; y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el se ñor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 2013 y hasta el 18 de junio de 2015, según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA

“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, a pagar a JORGE LUIS VELA PULGARIN , de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $ 1. 340.000 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA , suma que deberá ser INDEXAR al momento de su pago efectivo.

“TERCERO: ABSOLVER a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por JORGE LUIS VELA PULGARIN, según lo dicho.

“CUARTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representadaPágina 8 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces de todas las pretensiones de la incoadas por JORGE LUIS VELA PULGARIN, según lo explicado en la parte motiva de este proveído.

…”

1.4 Apelación parte demandante (25:09 a 27:44)

Apelación parcial “disiento con la decisión del juez al negar la indemnización

en la parte motiva de este proveído.

…”

1.4 Apelación parte demandante (25:09 a 27:44)

Apelación parcial “disiento con la decisión del juez al negar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que quedó demostrado en el proceso que no se pagaron completas las prestaciones sociales del actor, las horas extras completas, además las demandadas obraron de mala fe con mi mandante a través de un contrato disfrazado con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACI FICO quien era el verdadero empleador del señor Jorge Luis Vela.

Ahora las entidades demandadas violaron lo preceptuado en el artículo 2 del parágrafo del artículo 13 d el Decreto 024 de 1998, que habla así parágrafo “si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga a la que se refiere en el presente artículo la necesidad originaria del servicio específico el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o diferentes empresas de ser vicios temporales para la prestación de dicho servicio ”. Ahora, la empresa SOLASERVIS viene contratando personal en misión para la CLÍNICA SANTA SOFÍA desde el 1° de abril de 2013 hasta la fecha, cuando la norma dice que solo son 6 meses prorrogables por otros 6 meses y ya lleva más de 5 años contrato así , con lo cual se tipifica un contrato realidad entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del pacifico.

Con base en lo anterior solicito a los señores magistrados que declarar i.) que existió un contrat o entre el de mandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

realidad entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del pacifico.

Con base en lo anterior solicito a los señores magistrados que declarar i.) que existió un contrat o entre el de mandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO en el cual estuvo como intermediario SOLASERVIS de acuerdo a lo demostrado en el proceso y se sirva modificar la sentencia apelada y en su lugar ii) se reconozca la reliquidación de las horas e xtras, y iii.) se condene a las demandas al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST, por falta de pago completo de los salarios , horas extras y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Apelación SOLASERVIS S.A.S. (28:00 a 29:16)

Me permito interponer recurso de manera parcial en contra los puntos 1 , 2 y 5 de la misma, ya que el Despacho da por cierto sin serlo o sin estarlo de que existió un único contrato, cuando en realidad hubo dos contratos entre la empresa SOLASERVIS y el demandante, las funciones se encuentran determinadas en los contratos en especial en la primera página en el recuadro lo que nos daría que se trató de dos contratos con funciones diferentes pero el Despacho lo ha tomado como un solo contrato condenando a l SOLASERVIS al pago del despido sin justa causa.Página 9 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

Entonces, por tanto, ruego al honorable tribunal que en el momento de revisar la sentencia se tengan en cuenta estas situaciones y también se absuelva a mi representada de las condenas impuestas por esta situación

Desde aquí empieza la sentencia

II. CONSIDERACIONES

2.1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento La boral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la a ctuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2.2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social re stringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

2.3. Problema jurídico

No es materia de discusión dentro del presente asunto los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral e ntre el señor JORGE LUIS VELA PULGARIN con la sociedad SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado como

No es materia de discusión dentro del presente asunto los siguientes hechos: i.) La existencia de una relación laboral e ntre el señor JORGE LUIS VELA PULGARIN con la sociedad SOLASERVIS S.A.S., siendo enviado como trabajador en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 18 de junio de 2015, y ii.) Que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores era de $ 670.000

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura r esolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre el señor JORGE LUIS VELA PULGARIN y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO se suscitó una relación de trabajo, teniéndose como solidar iamente responsable a la SOLASERVIS SAS, por superar el té rmino contemplado en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, para este tipo de contratación? ii.) Se analizará ¿si el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación horas extras y trabajo suplementarios ? iii.) ¿Cuántos contratos sostuvieron las partes? iv.) De salir avante el anterior pedimento se estudiaría siPágina 10 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y si es procedente la indemnización por despido sin justa causa.

III. Tesis

La Sala Modificara parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), para en su lugar declarar la existencia de un solo contrato a término indefinido entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, quien era la empresa usuaria y declarar solidariamente responsable a la sociedad SOLASERVIS S.A.S., quien en realidad fungió como empleador apare nte, confirmando la decisión instancia en los restantes numerales.

IV. Argumentos de la Decisión

4.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestació n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la cau sa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.Página 11 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

autorización para el funcionamiento de las EST.Página 11 de 18

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JORGE LUIS VELA PULGARIN

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 003 2017 00072 01

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización p revia del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que l a EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad.

De la reglas y las subreglas jurisprudenciales provistas, la primera conclusión que se extrae es la obligatoriedad de la autorización p or parte del Ministerio del Trabajo para que cualquier empresa que quiera fungir como empresa de servicios temporales, lo pueda hacer, teniendo tal omisión como consecuencia que se considere a la EST como un empleador aparente y a la Empresa usuaria como verdadero empleador. Como segunda conclusión, se tiene que la empresa usuaria sólo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentr e en vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente.

4.2. Contrato de trabajo.

trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria también tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente.

4.2. Contrato de trabajo.

Dentro del recurs o de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, los reparos concretos se dirigen frente a la de

Consultar sobre este documento ...