TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00078-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00078-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ELCY ROSSO PANDALES Y OTRA
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00078-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 54 del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 129 Discutida y aprobada mediante Acta No 30
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora ELCY ROSSO PANDALES, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la U nidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, buscando el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional, derivada del fallecimiento del
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, buscando el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional, derivada del fallecimiento del señor TEODULO TORRES MONTAÑO, en su condición compañera permanente; a partir del 29 de noviembre de 2015, fecha del fallecimiento del mencionado señor; el retroactivo causado, las mesadas adicionales y las costas y agencias en derecho (fls 4 y 5).
Los hechos en que se sustenta n las pretensiones, en síntesis indican, que la actora convivió con el señor Teodulo Torres Montaño durante 30 años, que de esa unión nacieron tres hijos mayores de edad en la actualidad; que el citado señor que era pensionado de la desaparecida empresa Puertos de Colombia desde el 13 de octubre de 1988, según Resolución 2247, asumida por la demandada, falleció el 29 de diciembre de 2015; que reclamó la pensión y la entidad se la reconoció mediante Resolución RDP018 908 del 16 de mayo de 2016 con retroactividad a partir del 30 de diciembre de 2015 y en un 100% de la percibida por el causante; sin embargo nunca le fue consignado ningún valor, con sustento en que había otra solicitante, la señora María Santos García de Torres, había reclamado también y por tanto se dejó en suspenso el pago de la prestación, según respuesta entregada el 16 de agosto de 2016; agrega que la suspensión en el pago de la prestación no se dio porque no existiera convivencia con el causante de s u parte, sino por la petición de otra posible beneficiaria; agrega que si bien es
que la suspensión en el pago de la prestación no se dio porque no existiera convivencia con el causante de s u parte, sino por la petición de otra posible beneficiaria; agrega que si bien es cierto la señora García de Torres lleva apellido de casada, no era la cónyuge de su compañero, pues en su registro civil de nacimiento no aparece nota marginal de matrimonio y por tanto no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, finaliza indicando que desconoce el paradero de la citada señora.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la demanda, mediante auto del 10 de mayo de 2017, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculación de la señora María Santos García de2
Torres (fls.110 al 112). Esta última debió ser vinculada mediante curador ad litem y emplazada, pues no pudo ser localizada, a pesar de los esfuerzos del Despacho en tal sentido.
La UGPP dio respuesta a la acción, fls. 135 y ss., se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones, Inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.
También la curadora de la vinculada García de Torres, contestó la acción, da respues ta a los hechos, se opone a las pretensiones que no estén sustentadas en hechos probados y se abstiene de proponer excepciones, fls. 132-133.
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos
hechos, se opone a las pretensiones que no estén sustentadas en hechos probados y se abstiene de proponer excepciones, fls. 132-133.
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 54 del 27 de septiembre de 2018 en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada U.G.P.P; dispuso que se reconociera la pensión reclamada, en un 100% y en forma vitalicia a la señora ELCY ROSSO PANDALES , a partir del 30 de diciembre de 2015 día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante; dispuso la indexación de las condenas, condenó por concepto de mesadas insolutas, incrementos legales anuales; a continuar realizando los aportes a salud de la demandante , en su condición de sustituta pensional; absolvió a la mencionada entidad por cualquier reclamación que haga la litis MARIA SANTOS GARCIA DE TORRES y condenó en costas a la accionada. (fls 186 y 187)
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Parte la a quo por determinar los hechos probados y el problema jurídico a resolver; cita las normas aplicables al caso concreto, indicando que revisado el material probatorio allegado al plenario, se logra establecer que la señora ELCY ROSSO PANDALES acreditó la convivencia con el causante Teodulo Torres Montaño por lo menos durante 30 años y hasta la fecha del
plenario, se logra establecer que la señora ELCY ROSSO PANDALES acreditó la convivencia con el causante Teodulo Torres Montaño por lo menos durante 30 años y hasta la fecha del deceso del mencionado hombre, así lo corroboraron los testimonios de los señore s MANUEL
HERIBERTO BECERRA y PASCUALA ANGULO VIVEROS.
Se refiere seguidamente a la documental adosada al proceso, para indicar que la misma corrobora su conclusión , toda vez que se aportó un documento denominado solicitud de traspaso en vida de la pensión de conformidad a la ley 44 de 1980 el cual da cuenta que la actora es la única beneficiaria en su calidad de compañera permanente, así como certificación de Ajupecol en donde se especifica que se le entrega el auxilio funerario a la c itada señora; conforme lo anterior, absuelve la a quo a la demandada de reconocer algún derecho pensional a favor de la señora MARIA SANTOS GARCIA DE TORRES, quien no demostró interés alguno en este proceso.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpone en su contra el recurso de apelación; considera que no se reúnen las condiciones del artículo 13 de ley 797 de 2013 modificatorio del artículo 43 de la ley 100 de 1993 , para determinar que la acto ra es beneficiaria de la pensión que reclama; que las declaraciones si bien coinciden en algunos puntos, no permiten confirmar la cercanía que tenían con la pareja conformada por la demandante y el pensionado: el señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, ni siquiera visitaba la casa de la pareja, indica que no lo hace desde que aquéllos vivían en el barrio Cascajal de
demandante y el pensionado: el señor MANUEL HERIBERTO BECERRA, ni siquiera visitaba la casa de la pareja, indica que no lo hace desde que aquéllos vivían en el barrio Cascajal de Buenaventura, por lo que su testimonio no resulta idóneo para demostrar la convivencia; la señora PASCUALA ANGULO VIVEROS indica por su parte, que visito la casa de la pareja cuando el causante enfermó, por un lapso aproximado de tres meses, pues antes de eso, sólo acudía en fechas especiales, de donde se colige que no existe cercanía con la pareja, como3
para poder inferir que existió convivencia y que reúne las condiciones exigidas en los mencionados artículos.
Respecto de las costas del proceso ; indica que esa entidad no es la competente para definir cuál de las peticionarias tiene derecho a la pensión , razón por la cual se dejó este caso a la jurisdicción ordinaria laboral; recuerda que la U.G.P.P es una entidad encargada de proteger el erario público como unidad administr ativa y con personería jurídica, por lo que para el presente evento no debió condenársela en costas.
Solicita que se revoq ue la sentencia y se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas, especialmente la de inexistencia del derecho a la pensión y la de buena fe para efectos de costas.
Dentro del término concedido para las alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, se recibió escrito de la accionada, insistiendo en los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar
806, se recibió escrito de la accionada, insistiendo en los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar
En el presente asunto, la juez de primera instancia resolvió el derecho pensional de la señora María Santos García de Torres, vinculada en este asunto como litis consorcio necesaria, negándolo definitivamente al absolver a la UGPP de cualquier reclamación que le realizara la citada dama en un futuro.
Para la Sala, dadas las condiciones en que la señora en mención fue vinculada, representada por curador ad litem y emplazada, si bien es legal, no genera una sentencia definitiva en su contra, en otras palabras, no es posible considerar que esta decisión h aga tránsito a cosa juzgada en su caso particular, teniendo en cuenta la jurisprudencia laboral.
En efecto, ha venido reiterando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cuando se presentan conflictos por la pensión de sobrevivien tes en caso de eventuales beneficiarias (cónyuge o compañeras permanentes), no puede predicarse la figura del litis consorcio necesario, a menos que alguna de ellas (o ellos) esté recibiendo ya la prestación, por tanto, no habría nulidad en caso de que no se vincule ese otro peticionario. Sin embargo, si este es vinculado en tal condición y presenta sus propias pretensiones oponiéndose a las formuladas por el demandante inicial y aportando medios de convicción, es perfectamente posible para el fallador resuelva en el mismo proceso las solicitudes de ambas (o más) partes, SL7100/2017.
Sin embargo, ¿que podría ocurrir si ese otro reclamante no comparece directamente al proceso
fallador resuelva en el mismo proceso las solicitudes de ambas (o más) partes, SL7100/2017.
Sin embargo, ¿que podría ocurrir si ese otro reclamante no comparece directamente al proceso como ocurrió en este caso?, ¿podría pensarse que al haberse cumplido el rito consa grado en el canon 29 del CPTSS, se garantiza el debido proceso y por ende, el juez está facultado para resolver su derecho con lo que obra en el expediente?.
Para la Sala esas respuestas no se acompasan con la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, pues se están resolviendo pretensiones que ni siquiera fueron invocadas y de paso, desconociendo el derecho de la aparente cónyuge a reclamar para sí la pensión de sobrevivientes.
El trámite que se le dio a este asunto, es el que suele aplicarse por parte de los jueces laborales, vincular a la otra peticionaria (incluso sin que así se haya solicitado en la demanda); de haber comparecido la señora García de Torres personalmente al mismo y propuesto su reclamación, esta Colegiatura no tendría objeción alguna frente a la decisión.
Pero lo cierto del caso es que no era necesaria su vinculación, que la otra reclamante no pudo ser vinculada directamente porque la demandante no conocía su ubicación y porque el4
Despacho tampoco logró obtenerla; que la auxiliar de la justicia que la representó en este asunto no propuso pretensiones ni se opuso a las presentadas por la señora Rosso Pandales y en esas condiciones no se daban los presupuestos para resolver definitivamente un derecho no reclamado aún por la vía judicial.
En esas condiciones, de una vez se anuncia, se revocará la decisión en lo que tiene que ver
esas condiciones no se daban los presupuestos para resolver definitivamente un derecho no reclamado aún por la vía judicial.
En esas condiciones, de una vez se anuncia, se revocará la decisión en lo que tiene que ver con la señora María Santos García de Torres , quedando de una vez resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se dispuso a su favor.
Se procede seguidamente, a revisar el recurso de apelación incoado por la accionada UGPP y a verificar, también en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la decisión.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada y que se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada , son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos, el primero de ellos determinar si quedó acreditada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por parte de la demandante y el segundo, si procedía la condena en costas procesales en contra de aquella entidad.
3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), se indicó:
«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha reiterado de manera constante que el
aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
Conforme lo anteri or, habiendo fallecido el señor TEODULO TORRES MONTAÑO el 29 de diciembre de 2015 (fl.10); la norma que se tiene en cuenta para revisar el derecho reclamado, es la Ley 100 de 1993 (Arts .46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (Arts. 12 y 13).
El artículo 46 de la Ley 100, establece que la pensión de sobrevivientes se causa a favor de los miembros del grupo familiar , cuando fallece un pensionado, razón por la cual, respecto a la causación de derecho no hay discusión alguna.
El canon 47 de la misma obra, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, dispone quienes son beneficiarios, el texto es el siguiente.
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mi entras el beneficiario viva y tendrá una5
duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible (C1035 de 2008) > En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cin co años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; “ En la sentencia laboral 1399 de 2018, proceso radicado 45779 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la noción de convivencia para efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes:
“Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia
afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del afiliado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).”
El decreto 1204 de 2008 en su artículo 6º, establece la forma como deben proceder los fondos encargados de reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando quiera que se presentan varios beneficiarios, el texto es el siguiente: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sus titución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conform e al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión,
quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” Lo anterior implica, que cuando hay controversia en cuanto a los beneficiarios, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no puede la entidad reconocerlo a uno o a otro, debe dejar que sea la justicia quien resuelva, habida cuenta que como lo indica el Decreto 1204 de 2008, en concordancia con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, es preciso determinar la condición de beneficiario y la proporción que le corresponde, lo que sólo puede lograrse en un proceso judicial, en el que se practiquen las pruebas necesarias para establecerlo.
Los artículos 60 y 61 del C PTSS, le fijan al juez los deberes que tiene en materia de pruebas , la segunda de las normas mencionadas y en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará6
sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Finalmente, frente al tema de las costas procesales , debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del Proceso aplicable por remisión expresa al proceso laboral, en su numeral 1° instituye que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, de lo que se advierte que la condena en costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulte vencida en un proceso o incidente o en un recurso, en el entendido de que entre las partes se incluye a terceros comparecientes y vinculados al proceso. A su vez, el ordinal tercero del mencionado canon prescribe expresamente que “ En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”
vinculados al proceso. A su vez, el ordinal tercero del mencionado canon prescribe expresamente que “ En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”
De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.
3.4. Caso concreto
En el presente asunto, la juez de primera instancia consideró que había quedado demostrada la condición de compañera permanente de la señora ELCY ROSSO PANDALES, respecto del señor TEODULO TORRES MONTAÑO y por tanto, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado, a partir del día siguiente a su deceso.
La accionada se duele del análisis probatorio realizado, considera que los testigos no tenían cercanía con la pareja y por tanto sus dichos relacionados con la convivencia, no resultan creíbles.
Para la Sala, contrario a lo expresado por el recurrente, no existe duda respecto a que fue la señora Rosso Pandales la compañera del causante para el momento del deceso, pues además de las controvertidas declaraciones, existe en el plenario suficiente prueba documental que acredita la relación, por lo menos, como lo indicó la falladora de primera instancia, desde el año 1986.
En efecto, fueron aportad os los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, acaecidos durante los años 1989 a 1995 (fls. 16 a 18); obra además declaración juramentada,
1986.
En efecto, fueron aportad os los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, acaecidos durante los años 1989 a 1995 (fls. 16 a 18); obra además declaración juramentada, rendida el 24 de marzo de 1999 por el señor Torres Montaño, en el que indica que desde hace 14 años convive con la demandante (fl. 15); un oficio calendado por la misma fecha, en el que el citado hombre informa de su intención de trasladar el derecho a la pensión de jubilación a la señora ELCY en los términos de la Ley 44 de 1980; el reconocimiento del auxilio funerario a la actora, fl.34; la relación de personas inscritas en el plan exequial del causante, en julio de 2013, en el que aparece en primer lugar la demandante como esposa, fl. 14.
Todas esas probanzas generan la certeza de la relación, por lo menos se itera, entre 1986 y julio de 2013, certeza que se agudiza con la declaración de parte de la demandante, en la que relaciona con suficiencia dónde y de qué falleció Teodulo Torres, cuánto tiempo estuvo7
hospitalizado, en qué lugar fueron sus exequia s, donde vivieron; declaración corroborada con los testimonios de los señores MANUEL HERIBERTO BECERRA y PASCUALA ANGULO VIVEROS, quienes en su condición de amigos de la pareja, informaron la forma como la conocieron, las circunstancias en las que vivían, sitios donde residieron, los hijos que tuvieron entre otros; sin que el hecho que no visitara a diario a los compañeros limite su conocimiento, es que mírese que incluso la segunda de las mencionadas declarantes, informó que su relación
entre otros; sin que el hecho que no visitara a diario a los compañeros limite su conocimiento, es que mírese que incluso la segunda de las mencionadas declarantes, informó que su relación se estrechó más an te la enfermedad del señor Torres, durante los últimos tres meses de su vida, pues antes de eso, la amistad era más bien social, confirmando ambos testigos, que fue la demandante quien acompañó al causante en los últimos años de vida, sin que ninguno de ellos le conociera compañera diferente al pensionado que la señor ELCY Rosso Pandales.
Analizada pues la prueba en conjunto, rememorando la norma que establece, que para el caso de los compañeros permanentes es preciso acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del afiliado o afiliado, se concluye por la Sala , que en realidad como lo indicó la a quo, existió una relación de pareja entre l os señores ELCY ROSSO PANDALES y TEODULO TORRES MONTAÑO, durante los años 1986 a 2015 cuando falleció este último.
Así las cosas, se tiene que la demandante ELCY ROSSO PANDALES cumplió con el requisito indispensable de convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores de la muerte del señor TEODULO TORRES MONTAÑO por tanto es derechosa al beneficio de la pensión de sobrevivientes, sin que en este proceso se haya acreditado que existiera otra persona con mejor derecho, razón por la cual, se confirmará la decisión que en ese aspecto específico, asumió el Despacho, por considerarla ajustada a la ley y a las pruebas existentes en el plenario.
El segundo punto de inconformidad lo constituye la condena en costas a la accionada, el
Despacho, por considerarla ajustada a la ley y a las pruebas existentes en el plenario.
El segundo punto de inconformidad lo constituye la condena en costas a la accionada, el apoderado de la UGPP, indica que no debió imponérsele tal gravamen, habida cuenta que es la misma ley la que establece que en caso de discusión del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la justicia ordinaria la que debe resolver el conflicto.
Como ya se indicó, existe también una norma que impone la condena en costas a la parte vencida en juicio, artículo 365 del C.G. del Proceso que se aplica en materia laboral, en virtud de lo consagrado en el canon 145 del Estatuto Procesal Laboral; la regla general es entonces que el juez de la causa imponga costas a la parte vencida , habida cuenta que la actora para poder obtener el derecho prestacional que le asiste debió acudir a los servicios de un profesional en temas jurídicos y, además, atender los gastos generados durante el trámite.
En este caso, no existe duda que la parte vencida en juicio fue la demandada UGPP, a esta entidad se le dio la orden de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, anotándose además que según la respuesta entregada al juzgado, no existe evidencia en la entidad de la reclamación de la otra señora (presunta cónyuge), así se colige de la respuesta entregada al juzgado cuando se la requirió por la dirección para notificación de la señora García de Torres, fls 120 y 121.
Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, la condena en costas se imponí a y por tanto, también en ese aspecto será confirmada la decisión.
fls 120 y 121.
Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, la condena en costas se imponí a y por tanto, t