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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00083-01-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00083-01-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 74

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13

Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de JULIA EUNISE S ASPRILLA y OTRO contra PORVENIR S.A Radicación N°76-109-31-05-003-2017-00083-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la PORVENIR S.A , a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en

apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la PORVENIR S.A , a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, el pago del retroactivo, así como los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, su hija PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA falleció el 26 de agosto del 2016.

Indicó que, se encontraba afiliada como cotizante al fondo de pensiones

PORVENIR S.A.

Relató que, su hija era soltera, no tenía hijos y convivía con la demandante, quien dependía mayormente de los ingresos que percibía la causante como trabajadora de la empresa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., pues ella aportaba para el pago de todos los gastos de la casa y para su subsistencia.

Aseveró que, recibe pensión de vejez, sin embargo, esta no es suficiente para cubrir sus necesidades, como el arrendamiento, servicios públicos, alimentación, medicamentos, entre otros.

Señaló que, en el mes de enero del 20 17 la AFP PORVENIR S.A le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no dependía económicamente de la señora PAOLA

ANDREA ROMERO.

1.1.1. Litis Consorte Necesario JESUS MARIA ROMERO IBATA

negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no dependía económicamente de la señora PAOLA

ANDREA ROMERO.

1.1.1. Litis Consorte Necesario JESUS MARIA ROMERO IBATA

Mediante Auto No. 1495 de fecha 29 de noviembre del 2018 el juzgado de primera instancia se dispuso a vincular en calidad de Litis Consorte Necesario al señor JESUS MARIA ROMERO IBATA, como padre de la

señora PAOLA ANDREA ROMERO.

Por Auto No. 0004 de fecha 14 de enero del 2019 resolvió nombrar curador Ad Litem al señor JESUS MARIA ROMERO IBATA ; quien enunció que se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso.

1.2. La contestación de la demanda

A través de Auto No. 1410 de fecha 23 de noviembre del 2017 el juzgado de primera instancia resolvió nombrar curador Ad Litem a la entidad demandada PORVENIR S.A.; quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones que no se encuentren probadas.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 12 de marzo del 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió absolver a la demandada, para lo cual, inició la juez de primera instancia explicando que la demandante no logró acreditar su dependencia económica respecto de

Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió absolver a la demandada, para lo cual, inició la juez de primera instancia explicando que la demandante no logró acreditar su dependencia económica respecto de la señora PAOLA ANDREA ROMERO, puesto que , con las pruebas aportadas y practicadas se corroboró que la actora es ama de casa y sostiene su hogar con la pensión que recibe de Colpensiones desde 2013; además, cuenta con ingresos de aproximadamente $400.000 por arrendamiento de inmuebles, devengando para el 2016 un total de $1’800.000 mensuales, más el apoyo de su compañero permanente . Asimismo, no fue posible determinar de cuánto era el aporte que le brindaba la causante y si la ausencia de este le afecta su mínimo vital ; en ese sentido, no se avizoró una subordinación económica, debido a que la señora JULIA EUNISES contaba con recursos propios para su subsistencia.

Expresó que, respecto del señor JESUS MARÍA ROMERO IBATA tampoco se demostró dependencia económica alguna, toda vez que, no existe prueba que así lo certifique.

1.4 Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante guardó silencio, y la demandada los presentó de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competenciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrol lado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos de la afiliada fallecida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA?

De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada.

4. Argumento de la decisión

De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada.

4. Argumento de la decisión

4.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito de la afiliada fallecida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA ocurrió el 26 de agosto de 2016 según se colige del Registro Civil de defunción, visible en la pág. 02 del archivo 03, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 1 00 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”

“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”

En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390 -2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas r entas no

hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas r entas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL3630 - 2014, CSJ SL6690 -2014,

CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.

En reciente decisión el máximo tribunal en la SL 377 de 2024 expuso los elementos estructurales para determinar la dependencia económica: i)REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo . Asimismo, precisó que “Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, por lo que, basta la

vea afectado su mínimo vital en un grado significativo . Asimismo, precisó que “Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, por lo que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a lo s beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.

5. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que l a señora PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA ostentaba la calidad de afiliad a en PORVENIR, tal y como quedó establecido con el formato de afiliación a la AFP (pág. 21 del archivo 17 del expediente digital); asimismo, dejó causado el derecho al contar con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos al fallecimiento.

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la dependencia económica con la causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente:

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 03 del expediente digital, lo siguiente:

1. En la página 4 reposa el registro civil de nacimiento de la señora PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA en el cual se constata que sus padres son la señora JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA y

el señor JESUS MARIA ROMERO IBATA.

En la audiencia de trámite y juzgamiento se recibieron las declaraciones

sus padres son la señora JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA y

el señor JESUS MARIA ROMERO IBATA.

En la audiencia de trámite y juzgamiento se recibieron las declaraciones de los testigos. L a señora MERCEDES ROSARIO ASPRILLA DE MORENO relató que la señora Julia actualmente vive en Cali, para el año 2016 vivía en Buenaventura con la hija Paola Andrea Romero Asprilla, el esposo y una nieta por parte de su hija mayor, en Buenaventura solo la visitaba en diciembre, sostuvo que la señoraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

Paola Andrea trabajaba en San Juan de Dios en terapia respiratoria en Cali y vivía con la testigo, señaló que Paola permanecía en Cali, pero cuando le daban permiso visitaba a la mamá. Que los permisos eran cada mes o mes y medio, era esporádico, Julia Eunise está casada con Eliberto Antonio Arias desde hace 17 años, que el señor Eliberto es conductor de taxi en Cali, mencionó que el señor Eliberto aporta muy poco dinero para el sostenimiento del hogar de la señora Julia, lo sabe porque Julia es su hermana y ella le contó, refirió que la señora Julia recibe pensión más o menos desde hace 10 años. no sabe de cuánto era el salario de Paola, informó que Paola a veces le daba $600.000 a la testigo para vivir con ella, porque el salario no era muy bueno, narró que, tal vez ganaba un poco más del salario mínimo, lo que Paola le

era el salario de Paola, informó que Paola a veces le daba $600.000 a la testigo para vivir con ella, porque el salario no era muy bueno, narró que, tal vez ganaba un poco más del salario mínimo, lo que Paola le daba era por gastos de alimentación y arrendamiento ; sostuvo sin dar detalles que para el año 2016 quien se encargaba de los gastos de la señora Julia era su sobrina Paola, debido a que Julia tenía muchas deudas por el estudio de la niña, a Julia no le alcanzaba el sueldo, desconoce cuánto dinero le entregaba Paola a Julia, enunció que, Julia tiene una casa de su propiedad en Buenaventura, desconoce el valor de los gastos del hogar de la señora Julia del año 2015 al 2016 así como los gastos de Paola del año 2015 al 2016 ; precisó que Paola se fue a vivir a Cali aproximadamente en el 2009 o 2010, que el valor que recibe la demandante por alquiler de la casa que tiene en Buenaventura es de $600.000.

La señora ERICA MORENO SALAS manifestó que, conoce a la señora Julia desde hace más de 20 años porque su esposo trabajaba con ella en una empresa de transporte, además, son vecinos . Indicó que Julia vive con el esposo. Para el año 2015 y 2016 la señora vivía en Buenaventura con la nieta y el esposo , para esa época el esposo de Julia era taxista en Buenaventura , s eñaló qu e Julia tuvo 2 hijas de nombres Yuli y Paola . La testigo señala que la causante Paola era quien ayudaba a la mamá , señalando que la señora Julia dependía económicamente de Paola porque ella trabajaba y la ayudaba con los

nombres Yuli y Paola . La testigo señala que la causante Paola era quien ayudaba a la mamá , señalando que la señora Julia dependía económicamente de Paola porque ella trabajaba y la ayudaba con los gastos de ella y de la nieta sin precisar en qué consistía la supuesta ayuda. Señaló que la demandante recibía pensión . Se le interrogó cuáles eran los gastos de Julia, contestó que ella ayudaba para el estudio de la nieta Camila, se imagina que también los gastos normales, los recibos de la casa, la comida, pero veía que mantenía con deudas ; manifestó que no sabe cuánto dinero le daba Paola a Julia ; finalmente aseveró que, Julia tiene una casa propia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

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La deponente BETTY MOSQUERA TORRES manifestó que, conoce a la señora Julia desde pequeñas , son amigas señaló que Julia en este momento vive en Cali con el esposo Eriberto Antonio Arias en una casa arrendada, para el año 2015 y 2016 vivía en Buenaventura con el esposo, una nieta y la hija , indicó que Julia es pensionada, no sabe desde hace cuánto , qu e Julia tiene una casa arrendada en Buenaventura, y vive de su pensión y de su esposo , e l esposo es taxista, señaló que para el 2016 la señora Julia dependía de su hija Paola porque ella le ayudaba con los servicios de energía, agua, comida y también ayudaba a una sobrina. Adujo que Paola vivió con la tía

taxista, señaló que para el 2016 la señora Julia dependía de su hija Paola porque ella le ayudaba con los servicios de energía, agua, comida y también ayudaba a una sobrina. Adujo que Paola vivió con la tía mientras estudió y trabajó, desconoce si Paola le pagaba arriendo a la tía, expuso que Paola no tenía pareja ni hijos, ella visitaba a Julia cada mes o mes y medio, refirió que la testigo frecuentaba la casa de Julia, desconoce cuáles eran los gastos de Julia para el 2016, solo tiene conocimiento de que ella hizo muchos préstamos para el estudio de Paola, narró que solo tiene conocimiento que Paola ayudaba mucho a su mamá, informó que, le consta que Paola sostenía económicamente a Julia porque a veces Paola le mandaba los giros y la testigo los reclamaba y se los entregaba , desconoce cuanto le enviaba Paola, luego enunció que Paola ayudaba $400.000 o $500.00

La demandada PORVENIR allegó copia del informe de la investigación (pág. 25 archivo 17), y de la cual se extrae la siguiente información: - La señora PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA al momento del deceso se encontraba soltera, no tenía matrimonio, ni unión marital de hecho, así como tampoco tuvo hijos reconocidos o adoptados. Se establece que vivía con la señora MERCEDES DEL ROSARIO ASPRILLA (tía) en la ciudad de Cali por motivos laborales. - La señora JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA (madre de la afiliada), actualmente es ama de casa, sostiene sus gastos mediante el ingreso de pensión de vejez, recibe por parte de Colpensiones desde el a ño 2013, además recibe ingresos

afiliada), actualmente es ama de casa, sostiene sus gastos mediante el ingreso de pensión de vejez, recibe por parte de Colpensiones desde el a ño 2013, además recibe ingresos aproximadamente de $400.000 por concepto de arrendamientos de inmuebles, lo cual suma un ingreso mensual de aproximadamente de $1.800.000. - Mediante entrevista con la reclamante manifestó “no depender económicamente de la afiliada” pero si recibir aportes mensuales por parte de ella. La señora JULIA EUNISES (madre), convive conREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

el señor HERIBERTO ANTONIO ARIAS, desde hace aproximadamente catorce años. - Mediante consulta VUR, se determina que la señora JULIA EUNISES, reporta tres propiedades a su nombre las cuales se identifican con matrícula inmobiliarias No. 370-538830, 370-605162, 370-605221. - En comunicación telefónica con el señor JESUS MARIA ROMERO IBATA (padre de la afiliada) manifestó que no dependía económicamente, ni recibió aportes económicos de su hija (información que no soportó). Asimismo, manifestó que convive con la señora ANA LUPE FIGUEROA desde hace 50 años. - En entrevista con los señores LUIS ARNALDO ASPRILLA, MERCEDES DEL ROSARIO ASPRILLA DE MORENO (tíos), NOHEMI VILLEGAS y ERIKA MORENO (amigas) confirmaron la información.

  • En entrevista con los señores LUIS ARNALDO ASPRILLA, MERCEDES DEL ROSARIO ASPRILLA DE MORENO (tíos), NOHEMI VILLEGAS y ERIKA MORENO (amigas) confirmaron la información. - En comunicación con la señora JOHANA MEDINA (directora administrativa) de la empresa temporales especializados confirmó el vínculo laboral de la afiliada, e indicó además que el trámite para la entrega de liquidación de las cesantías se encuentra en proces o y la única persona que se ha presentado a la reclamación es la

señora JULIA EUNISES. - Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica de la afiliada fallecida a su señora madre , pues los testigos en sus afirmaciones precisan que la causante ayudaba con los gastos de su progenitora sin tener conocimiento del valor o en qué consistía la ayuda ; respecto de la vivienda en que habita ba la señora JULIA EUNISES para la fecha de fallecimiento de su hija era vivienda propia; con relación a la manutención, se tiene certeza que la actora disfruta una pensión de vejez con una mesada por la suma de un salario mínimo reconocida por COLPENSIONES y recibe un arriendo de una casa de su propiedad, además tienes otras propiedades a su nombre, tal como se constató con la informe de investigación de PORVENIR S.A. De lo relacionado, observa la sala que no existe certeza de la ayuda aportada por la causante; las deponentes afirmaron que colaboraba, pero no dieron una explicación detallada en qué consistía esa ayuda , de manera que no

relacionado, observa la sala que no existe certeza de la ayuda aportada por la causante; las deponentes afirmaron que colaboraba, pero no dieron una explicación detallada en qué consistía esa ayuda , de manera que no se acreditó la dependencia económica con el causante.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

Finalmente reitera la Sala que siendo que se acreditó que la demandante percibía recursos propios, era necesario demostrar claramente que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba la fallecida eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia , hechos que no se acreditaron en el devenir procesal.

De manera entonces, deberá confirmarse la sentencia del doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de marzo del dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del

Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de marzo del dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónicaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIA EUNISE ASPRILLA QUINTANA

DDO: PORVENIR S.A RAD. 76-109-31-05-003-2017-00083-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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