TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00099-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00099-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jhon Fredy Ángulo Hinestroza contra la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-01A los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 013
Aprobada en acta No. 09
1. ANTECEDENTES
El señor JHON FREDY ÁNGULO HIN ESTROZA, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la E.S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, en adelante SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre el actor y la c línica demandada existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, en el periodo del 4 de
SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre el actor y la c línica demandada existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, en el periodo del 4 de agosto de 2015 al 3 de abril de 2017; (ii) se condene a la E.S.T. y solidariamente a la clínica, a pagar al accionante, la reliquidaciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-012
y pago de la totalidad de las horas extras, diurnas, dominicales, festivas y recargos; la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1993; la indexación de sumas dinero a reconocer y (iv) fulminar condena por costas procesales -fls. 4 y 20-.
Admitida la acción mediante auto interlocutorio No. 794 del 5 de julio de 2017 (fls. 63 y 64) y dad o en traslado dicho auto a las encartadas (fls. 100 y 106) ; la clínica demandada presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones y solicitó se le absuelva de las mismas. Así, propuso las excepciones perentorias de pago total, inexistencia de la obligación a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. , buena fe, prescripción, genérica e innominada -fls. 76 a 78-.
Seguidamente la E.S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS
la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. , buena fe, prescripción, genérica e innominada -fls. 76 a 78-.
Seguidamente la E.S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal, y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto el actor fue vinculado en misión como auxiliar de servicios de información en misión, por incremento en la prestación de los servicios e increment os en la atención de pacientes de la empresa . Consecuentemente, instauró como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, limites de la indemnización moratoria, prescripción y genérica -fls. 96 a 129-.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 19 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 025 (fls. 216 y 217), en la que dispuso (i) no declarar probadas las excepciones de mérito; (ii) condenó aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-013
SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVI CIOS S.A.S. - SOLASERVIS S.A.S., a pagar al actor la suma de $1.241.700 por concepto de indemnización por despido injusto; (iii) absolvió a la E.S.T., de las dem ás pretensiones; (iv) absolvió a la CL ÍNICA
concepto de indemnización por despido injusto; (iii) absolvió a la E.S.T., de las dem ás pretensiones; (iv) absolvió a la CL ÍNICA SANTA SOFÍA DEL PAC ÍFICO LTDA, de todas las pretensiones propuestas por el demandante y; (v) condenó en costas a la E.S.T.
El juzgado fijó como problema jurídico establecer la modalidad contractual que ligó a las partes en contienda, pues en el libelo de demanda se alega que se suscitó un contrato a término indefinido, mientras en las sendas contestaciones se arguye que fue por obra o labor contratada que se extendió hasta abril de 2017, en razón a que el actor sufrió dos accidentes de trabajo, circunstancia que lo hizo acreedor de una estabilidad laboral reforzada pese a que la obra o labor contratada había terminado.
Para desarrollar lo anterior, citó el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo y, al desarrollar el caso en concreto, indicó que en el expediente obra copia del contrato suscrito por la E.S.T con el demandante, con fecha de inicio 4 de agosto de 2015 , en el que se indica como obra “ prestar servicios como tempora l en labores de administración y de gestión de control, debido al incremento en la atención de usuario o paciente”; y al cotejar la cláusula primera del citado contrato, estimó que el clausulado es suficiente para concluir que el contrato celebrado no reúne los elementos de obra o labor contratada, dado lo indeterminado y generalizado de su contenido y la circunstancia en que termina el misma, desdibujando la esencia del contrato de obra o labor determinada, fue por ello que determinó que lo que obró entre las
o labor contratada, dado lo indeterminado y generalizado de su contenido y la circunstancia en que termina el misma, desdibujando la esencia del contrato de obra o labor determinada, fue por ello que determinó que lo que obró entre las partes fue un contrato a término indefinido.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-014
En cuanto a los extremos de la relación laboral, adujo el juzgado que no existe discusión sobre su inicio, que lo fue el 4 de agosto, presentando inconformidad en su finalización, pues sostuvo la demandada que el contrato se prolongó en virtud a dos accidentes sufridas por el actor; sin embargo, se observa que el 23 de febrero de 2017 , POS ITIVIA ordenó el cierre del evento acaecido el 4 de agosto de 2016 , pero el demandante siguió laborando para las demandadas hasta el 3 de abril de 2017 , hecho admitido por las partes ; de ahí que los extremos temporales de la relación laboral se fijaron entre el 4 de agosto de 2015 y el 3 de abril de 2017.
Seguidamente la a quo se abstuvo de condenar a la Empresa de Servicios Temporales por la reliquidación de las prestaciones sociales, habida cuenta que el actor no cumplió con la carga de la prueba, es decir, no demostró documentalmente cuantas horas extras, festivos, dominicales y suplementarios laboró, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas laboradas; la misma suerte corrieron las sanciones moratorias establecidas en el parágrafo
es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas laboradas; la misma suerte corrieron las sanciones moratorias establecidas en el parágrafo 1º del artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo , habida cuenta que en el plenario se demuestra que se realizaron los pagos a parafiscales en vigencia del nexo laboral.
Finalmente indicó la juez que procedía el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, dado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación; que en el sub judice , de folios 22 y 159 consta carta suscrita por la E.S.T., por la cual le informa al actor la terminación del contrato ; pero como ya lo explicó con anterioridad, concluyó que dicho convenio se tornó nulo por la declaración de un contrato a término indefinido aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-015
partir del 4 de agosto de 2015 al 3 de abril de 2017, por lo que tal decisión de desvinculación se ha lla desprovista de una justa causa comprobada, debiendo la demandada al actor la suma de $1.241.700,oo por el tiempo de servicios prestados.
En el mismo acto público , los apoderados del demandante y de la Empresa de Servicios Temporales formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
Parte de demandante
“Disiento parcialmente de la decisión tomada por el Juzgado al negar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., toda
apelación de cara a la decisión en reseña, así:
Parte de demandante
“Disiento parcialmente de la decisión tomada por el Juzgado al negar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., toda vez que quedó demostrado que en el proceso que no se pagaron completas las prestaciones sociales del actor, ni las horas extras; además las partes obraron de mala fe con mi mandante.
Ahora las entidades demandadas violaron lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 0024 de 1998 (cita la norma) ; ahora la empresa demandada SOLARSERVIS S.A. S, viene contratando personal en misión para la Clínica Santa Sofia del Pacífic o desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha, cuando la norma indica que solo son 6 meses, en lo que se tipifica un contrato realidad entre los demandados.
Por lo anterior, solicit o se sirva modificar la sentencia apelada y se condene a las demandadas al p ago de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST, por falta de pago y prestaciones sociales.”
Soluciones Laborales y Servicios S.A.S.
“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados, ya que se ha declarado la responsabilidad de Solaservis, por el pago de la sanción por la terminación unilateral sin justa causa de un contrato a término indefinido ; como lo ha dispuesto el despacho , si bien es cierto, este contrato se prorrogó, fue por una situación de accidente de trabajo, acá no es producto de que haya querido la entidad hacerlo, es decir, noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-01se prorrogó, fue por una situación de accidente de trabajo, acá no es producto de que haya querido la entidad hacerlo, es decir, noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-016
hubo la intención de hacerlo, sino que fue accidental y el contrato se termin ó cuando la empresa usuaria manifestó que ya no requería de sus servicios, precisamente porque había bajado el nivel de contratos que tenía con otras entidades; por lo tanto esa indeterminación de la que habla el despacho se da precisamente por los altos y bajos de la contratación que tiene la Clínica respecto a otras empresa, que sería el momento que se puede decidir que si hay una determinación, digamos del contrato, obró un contrato de obra y labor cuando efectivamente disminuye la actividad; por lo tanto solicito se revoque la condena impuesta.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo, así las cosas, la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Solicitó se confirme el numeral 4 de la sentencia recurrida insistió que al demandante se le canceló todas las acreencias laborales.
Asimismo, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. , se ratificó de los argumentos esbozados al momento de dar contestación de la demanda e indicó que al actor se le liquidó al momento de la terminación todas las acreencias laborales.
Entre tanto, la parte actora y recurrente guardó silenció.
ratificó de los argumentos esbozados al momento de dar contestación de la demanda e indicó que al actor se le liquidó al momento de la terminación todas las acreencias laborales.
Entre tanto, la parte actora y recurrente guardó silenció.
No advirtiéndose actuación que pueda nulitar lo actuado, entra la Sala a desatar los recursos verticales, con las siguientes
2. CONSIDERACIONES
En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación , esta Sala establecerá qué modalidad contractual se suscitó entre el gestor de la acción y SOLASERVIS S.A.S., esto es, si unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-017
contrato de obra o labor contratada o un contrato de trabajo a término indefinido; de ser positiva la respuesta a dicho interrogante, se analizará si procede la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; además se valorará si procedía la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La E.S.T., presentó inconformidad con la condena emitida por el juzgado, al estimar que lo que se suscribió con el demandante fue un contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada y no un contrato de trabajo a término indefinido, pues según la entidad demandada, el contrato se prolongó en virtud de dos accidentes sufridas por el actor.
Empezará esta Colegiatura por considerar que el objeto social de
SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., radica
contrato se prolongó en virtud de dos accidentes sufridas por el actor.
Empezará esta Colegiatura por considerar que el objeto social de SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., radica principalmente en la prestación de servicio s con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, media nte la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, mismas que se encuentran reguladas en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que las define como aquellas empresas que contrata n la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por las E.S.T, la s cuales tienen con respecto de estas el carácter de empleador. En efecto, el artículo 77 de la citada norma limita las labores a los siguientes casos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-018
(i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y; (iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el
en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios T emporales, para la prestación de dicho servicio”. Además, para evitar el uso indebido de las empresas de servicios temporales, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el func ionamiento de las mismas; similarmente tenemos que los contratos por obra o labor, pertenecen a la clasificación de los contratos de trabajo por su duración, de acuerdo a lo normado por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dicta: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
En congruencia con lo anterior; estima esta Sala de Decisión, que el contrato celebrado entre el demandante y la E.S.T., no encaja en las modalidades citadas; lo que significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión socava su legalidad y
En congruencia con lo anterior; estima esta Sala de Decisión, que el contrato celebrado entre el demandante y la E.S.T., no encaja en las modalidades citadas; lo que significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión socava su legalidad y legitimidad y hace desaparecer el sustento contractual-normativoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-019
que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Entre tanto, al revisar el expediente se advierte que los servicios solicitados por parte de la empresa usuaria, en es te caso la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., no tienen origen o causa en alguna en las señaladas en el referido artículo 77 de la Ley 50 de 1990; además cuando la naturaleza de la obra contratada no es clara, es decir, no se identifica con precisión, ante la duda, el contrato de trabajo se considera indefinido. Así lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 69175 del 27 de junio de 2018 , en la que puntualizó “Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a términ o indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”; sumado a ello, esta judicatura observa que el
palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”; sumado a ello, esta judicatura observa que el contrato inició el 4 de agosto de 2015, (fl 130); que los días 30 de marzo y 4 de agosto de 2016, el señor Á ngulo, sufrió accidentes de trabajo y previo seguimiento por parte de la ARL y por disposición de ésta aseguradora, se dio por cerrados los casos y así lo dio a conocer a la E.S.T.; por misivas calendadas el día 25 de octubre de 2016 (fl 170) y el 23 de febrero de 2017 (fl 172) ; fecha en la que concretamente se abría paso a la finalización de la relación laboral; sin embargo se coteja que el demandante siguió prestando sus servicios para la empresa usuaria , precisamente hasta el 3 de abril de 2017, fecha en la que SOLASERVIS S.A. S, le comunicó la clausura del contrato, es decir, pasados dos meses , entendiéndose con ello, que laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-0110
demandada no puede escudarse en la prórroga del contrato en virtud a las incapacidades médicas, cuando de la prueba documental se demuestra lo contrario ; así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, respecto a declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y no a un contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada ; el cual terminó de manera abrupta por la parte demandada.
declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y no a un contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada ; el cual terminó de manera abrupta por la parte demandada.
Ahora, se duele la parte actora de la absolución por la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago y prestaciones sociales.
Del escrito de demanda se percata en la pretensión tercera (folios 7 y 8), que el actor solicita se reliquide el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y recargos desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de marzo de 2017, y posterior a ello, pide que se reliquiden las prestaciones sociales; petitoria que le fue negada al actor en primera instancia, en razón a que no se demostró el trabajo suplementario, pues el mismo debe ser claro y preciso; también se subrayó en la providencia de inicio que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas; tesis acogida por la Sala, por lo que no hay lugar ordenar la solicitada reliquidación; además, se advierte de los elementos probatorios, que la Empresa de Servicios Temporales, canceló al actor todos los salarios durante el tiempo que duró la relación laboral , y al finalizar la misma, liquidó las prestaciones sociales ; de manera que el recurrente no puede alegar que existe mora en el pago de salarios y prestaciones.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-0111
recurrente no puede alegar que existe mora en el pago de salarios y prestaciones.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-0111
Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión, confirmará la decisión de primera instancia . Sin costas en esta sede por no haberse causado las mismas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 025 emtida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
LOS MAGISTRADOS,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00099-0112
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
12
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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