TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00121-01-(08-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00121-01-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00121-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el veinte de junio de 2019 ( 20/06/19) por el Juzgado Terce ro Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
ANTECEDENTES
La señora, SILVIA MARY OBANDO MIRANDA , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA (V) , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; o bien mediante la Ley 71 de 1988; así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2-13).
La demandante fundamentó las pretensiones indicadas en los hechos y omisiones enunciadas a en el escrito inicial de folios 3 a 5 del expediente. En síntesis, dijo que el 5 de febrero de 2012, cumplió 55 años de edad; que cotizó ante COLPENSIONES más de 946 semanas de acuerdo a la historia laboral que se aporta; que laboró para la Diócesis de Buenaventura Valle, desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, para un total de 9 años y 2 meses; que reclamó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, sin haber obtenido respuesta alguna; que
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 98 - control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 98 - control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 8 solicitó la certificación de tiempo laboral al Ministerio de Educación Nacional, quien le informó que la comunicación fue remitida al Vicariato Apostólico de Buenaventura, pues en el Ministerio no reposa hoja de vida; que la Diócesis de Buenaventura certificó tiempo laborado; que de lo anterior, se evidencia que cuenta con la semanas para acceder a la pensión reclamada, al encontrarse en régimen de transición y contar con más de 800 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Las encartadas, MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN, COLPENSIONES, y ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA por intermedio de apoderado judicial dieron respuesta al libelo genitor, en forma oportuna formulando según auto de 10 de abril de 2018 (fls. 105 -107); las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones de fondo así: El Ministerio: – Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción (fls. 61-64); COLPENSIONES: – inexistencia de la obligación, prescripción buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido (fls. 76 -83) y Alcaldía Distrital de Buenaventura: – Cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 92-97).
imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido (fls. 76 -83) y Alcaldía Distrital de Buenaventura: – Cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fls. 92-97).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 20 de junio de 2019, concluyó:
“
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada
(…)
2. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, (…) a RECONOCER Y PAGAR a favor de SILVIA MARY OBANDO MIRANDA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; a partir del 05 de febrero de 2012, fecha en la que cumplió con todos los requisitos para pensionarse; CONDICIONANDO su pago e inclusión en nómina hasta tanto la demandante acredite la novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social en pensiones, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
3. Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, (…), que proceda a efectuar todos los trámites correspondientes para que la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO efectúe el cálculo actuarial y emita bono pensional de la señora SILVIA MARY OBANDO MIRANDA, de condiciones civiles conocidas en autos, por el período que laboró para el Centro
emita bono pensional de la señora SILVIA MARY OBANDO MIRANDA, de condiciones civiles conocidas en autos, por el período que laboró para el Centro Docente Hogar de Jesús Adolescente de Buenaventura, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –o sea del 1° de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
4. EXONERAR del presente trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DISTRITO DE BUENAVENTURA, por lo antes expuesto.
5. COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de (…) (fls. 160-161).
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente acción ordinaria no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instanciaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 8 resultó desfavorable a la entidad de seguridad social demandada se procederá a resolver conforme al artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
La demandada COLPENSIONES, solicitó revocatoria de la sen tencia y expresó que para poder acceder a una prestación regulada bajo el decreto 758 de 1990, la
sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
La demandada COLPENSIONES, solicitó revocatoria de la sen tencia y expresó que para poder acceder a una prestación regulada bajo el decreto 758 de 1990, la demandante debía tener una expectativa legítima de pensionarse bajo la citada normativa; que una vez verificada la historia laboral se evidencia que la demandante solo inició sus aportes a pensión al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1 de abril de 1995, por lo cual al no contar con una afiliación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS hoy COLPENSIONES, no es procedente l a aplicación del Decreto en mención, motivo por el cual improcedente sería acceder al reconocimiento deprecado. Agregó que los períodos laborados al servicio del Ministerio de Educación Nacional, acreditados mediante certificación expedida por el Obispo de la diócesis de Buenaventura, del 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, no se encuentran certificados, en debida forma , conforme a l artículo 3 del Decreto 013 de 2001, que estableció que, a partir de su fecha de vigencia, debían elaborarse los formatos de certificado de información laboral y adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos documentos válidos para tales efectos; que los tiempos laborados con entidades públicas y certificados a través de los formularios CLEBP al 01 de abril de 1994 (nivel nacional) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) o 01 de enero de 1996 (nivel distrital), bajo ninguna circunstancia
formularios CLEBP al 01 de abril de 1994 (nivel nacional) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) o 01 de enero de 1996 (nivel distrital), bajo ninguna circunstancia se verán reflejados en el reporte de semanas cot izadas, si no fueron aportados a COLPENSIONES, por lo que es necesario que la demandante, acredite en debida forma los tiempos cotizados al servicio público, si lo que pretende, es la aplicación de la Ley 71 de 1988, por ejemplo, toda vez, que si los mismos no son certificados mediante formatos CLEBP, no puede esta Administradora tenerlos en cuenta para el estudio prestacional.
Finalmente dijo que para el año 2018, la actora debía acreditar para el reconocimiento de la prestación 1.300 semanas cotizadas y 57 años, se tiene que, aunque el requisito de la edad está cubierto, lo mismo no sucede con la densidad de semanas requeridas, pues cuenta con 1.139,71 semanas de cotización por lo que no puede ceder a lo pretendido por la demandante, hasta tanto no cumpla con el total de los requisitos exigidos.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS con base en el siguientes.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez , bajo los presupuestos delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez , bajo los presupuestos delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 8 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985; en amparo por el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , así como a la posibilidad de tener como válidos o cotizados los tiempos laborados d urante los años 1978 a 1987 para la Institución Educativa Hogar de Jesús Adolescente.
Para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en favor de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, deben atenderse dos normativas, la primera el artículo 36 ibidem que en el caso de la s mujeres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 35 años o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que exige acreditar 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 - fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional-.
Ahora, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional por riesgo de vejez, debe
constitucional-.
Ahora, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional por riesgo de vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Al respecto, se tiene que la promotora de la acción en el año 2012 arribó a los 55 años, razón por la cual, se impone verificar si satisface las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 750 semanas al 29 de julio de esa misma anualidad y, p or lo tanto, pued a concluirse que continúo siendo beneficiaria del régimen de transición; resultando viable comprobar si tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985 conforme fue analizado por el Juzgado de instancia , según corresponda a su caso, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En cuanto a la primera disposición no existió controversia y así se desprende de la copia del documento de identificación de la señora SILVIA MARY OBANDO MIRANDA, en el cual se aprecia que la demandante nació el 05 de febrero de 1957, por lo tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con 37 años (fl. 14).
En lo relacionado, la señora SILVIA MARY OBANDO MIRANDA se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1 de abril de 1995 al 31 de enero de 2018, según historia laboral actualizada a 21 de febrero de 2018 (fl. 141), acumulando un total de
COLPENSIONES, desde el 1 de abril de 1995 al 31 de enero de 2018, según historia laboral actualizada a 21 de febrero de 2018 (fl. 141), acumulando un total de 1.139,71 semanas de cotización.
Así mismo, no fue discutido que la laboró como Auxiliar de Servicios Generales para el Centro Docente Hogar de Jesús Adolescente de Buenaventura contratada por el Vicariato Apostólico dependiente del Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, como se desprende de las certificaciones o brante a folios 17 a 3 0, y de las Resoluciones 26878 de 28 de diciembre de 1979, mediante el cual se hizo el nombramiento a la señora SILVIA MARY OBANDO, a partir del 1 de noviembre de 1978; y No. 11316 de 11 de agosto de 1988, mediante el cual se aceptó l a desvinculación laboral de la actora a partir del 31 de diciembre de 1987 (fls. 155 a 159, DC xpediente Administrativo fl. 85).
Al respecto es preciso indicar , que de acuerdo a las mencionadas resoluciones la vinculación laboral de la señora OBANDO, se dio en virtud de la Educación MisionalProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 8 contratada entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica que surgió con la Ley 27 de 1974, para lo cual se desarrollaron los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y
Página 5 de 8 contratada entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica que surgió con la Ley 27 de 1974, para lo cual se desarrollaron los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional, y frente al nombramiento de la actora, conforme a las facultades conferidas en los numerales 1, 2 y 3 del Decreto 2155 de 1987, el cual acordaba el nombramiento provisional al personal directivo docente, docentes y administrativo de cada centro educativo, que luego eran ratificados por el Ministerio de Educación Nacional; en los Decretos también se definió la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, que serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la Ley de Presupuesto en cada año3.
Dicho lo anterior, pese a que las entidades accionadas Ministerio de Educación Nacional y Distrito de Buenaventura, no dieron trámite a los formularios CLEBP, aduciendo situaciones de falta de archivo documental, respecto de los tiempos laborados por la actora al Centro Docente Hogar de Jesús Adolescente de Buenaventura contratada por el Vicariato Apostólico dependiente del Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, en atención a las facultades que brindada el Decreto 2155 de 1987, de las
Educación Nacional, desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, en atención a las facultades que brindada el Decreto 2155 de 1987, de las certificaciones obrante a folios 17, 20 a 30 expedidas por Ministerio de Educación y Diócesis de Buenaventura, es válido tener el tiempo laborado por la actora como público, de otra forma la entidad pública de educación no habría ratificado los nombramientos efectuados dentro de las relaciones en aquel momento entre el Estado y la Iglesia Católica, al haberse desempeñado como Auxiliar de Servicios Generales desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987; por tanto lo allí certificado asciende a un total de 9 años y 2 meses, que equivalen a 471 semanas laboradas al 31 de diciembre de 1987 ; que sumadas con las que fueron efectivamente cotizadas ante COLPENSIONES, que obran en la historia laboral (fl. 79), permite colegir que no se vio afectada la ultraactividad normativa permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, toda vez, que al 29/07/2005 superaba las 968 semanas, suficientes para conservar los beneficios del régimen de transición.
Ahora bien, al proceder a verificar los requisitos bajo las prerrogativas solicitadas, se tiene: respecto del análisis bajo el Acuerdo 049 de 1990, conforme reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1947-2020 resulta viable la inclusión de tiempos públicos en cuando se trata de alcanzar el derecho pensional; sin embargo los demás regímenes
pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1947-2020 resulta viable la inclusión de tiempos públicos en cuando se trata de alcanzar el derecho pensional; sin embargo los demás regímenes de transición que resulten aplicables siguen manteniendo vigencia , al respecto la actora, propiamente no se encontraba afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto solo ingresó por primera vez al sistema pensional el 1 de abril de 1995 (fl. 79).
Aunado a lo anterior, respecto a la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicio a entidades públicas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en criterio pacífico ha manifestado que en virtud del artículo 46 de la precitada, en concordancia con el parágrafo del artículo 33 y el literal f) del artíc ulo 13 ibidem; es factible su
1 Consejo de Estado Sala Plena Contencioso Administrativa – Sección Segunda - Sentencia No. 15001-2331-000-2008-00002-01 de 7 de abril de 2016.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 8 computo, el cual se convalida con el traslado que efectúe el empleador a la entidad prestacional del cálculo actuarial respectivo o generando en caso de la Ley 71 de 1988 la respectiva cuota parte . Empero en línea con lo expue sto, solo bajo los
prestacional del cálculo actuarial respectivo o generando en caso de la Ley 71 de 1988 la respectiva cuota parte . Empero en línea con lo expue sto, solo bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, es que se permite la sumatoria de tiempos, por tener aquellos pretéritos origen en un nombramiento y sistema educativo con participación del Estado vía ratificación y sostenimiento.
En tal caso, sería procedente el análisis conforme a los requisitos de la Ley 71 de 1988, los que por la expuesto en el sector público por el mecanismo de educación en convenio con entidades religiosas, venía siendo ejecutado, siendo la finalidad de dicha norma la que se acumularan tiempos cotizados con aportes servicios; pues los periodos laborados y cotizados a partir del 1 de abril de 1995 que obran en la historia laboral de COLPENSIONES actualizada a febrero de 2018 (Expediente Administrativo D.C fl. 85), fueron en cotización formal en razón de su vinculación laboral con el Centro Educativo Hogar de Jesús Adolescente, siendo la misma institución educativa para la cual laboró como Auxiliar de Servicios Generales desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, pero en el tiempo cotizado sin soporte de algún convenio que permita tener aquel tiempo como público.
Y pese a que frente a las cotizaciones realizadas ante COLPENSIONES no se determinó la calidad de empleada que ostentó, de los alegatos de conclusión de la parte demandante, se puede colegir que la actora seguía desempeñándose como Auxiliar de Servicios Generales, al haberse manifestado por su apoderado que actualmente se desemp eñaba como aseadora del colegio; frente a lo cual es
parte demandante, se puede colegir que la actora seguía desempeñándose como Auxiliar de Servicios Generales, al haberse manifestado por su apoderado que actualmente se desemp eñaba como aseadora del colegio; frente a lo cual es pertinente (no como lo dispuso la a quo) dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que igualmente verifica los requisitos de cotizaciones y aportes, estos últimos aceptados por tiempo de servicio público, conforme lo expuesto, pen sumatoria de 20 años de servicios continuos o discontinuos y haber llegado a la edad , por su género, de 55 años.
Así las cosas, tenemos que la actora efectivamente se encuentra en régimen de transición, que nació el 5 de febrero de 1957 (documento identificación a folio 14), por tanto cumplió los 55 años de edad el 5 de febrero de 2012; y quedó demostrado que la señora SILVIA MARY OBANDO MIRANDA, laboró en nombramiento ratificado por entidad pública bajo educación en convenio , pero sostenida por el Estado Colombiano, durante más de 30 años, concretamente desde 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, y del 1 de abril de 1995 al 31 de enero de 2018, para el Centro Educativo Hogar de Jesús Adolescente; lo que conlleva a determinar que la señora OBANDO MIRANDA causó su derecho pensional el 5 de febrero de 2012; no ocurre lo mismo respecto al disfrute de la pensión, toda vez, que no consta novedad de retiro, por el contrario quedó acreditado que la actora al menos a la fecha de sentencia de primera instancia continuaba cotizando (expediente administrativo fl. 85).
novedad de retiro, por el contrario quedó acreditado que la actora al menos a la fecha de sentencia de primera instancia continuaba cotizando (expediente administrativo fl. 85).
En ese sentido resulta acertada la decisión de primera instancia al haberse condicionado el pago de la pensión, hasta tanto se acredite la respectiva novedad de retiro, pero en virtud de l artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que permite considerar lo fijado en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y especialmente el artículo 2 del Decreto 270 9 de 1994, solo en cuanto definir la exigibilidad de la mesada pensional, siendo al ISS hoy COLPENSIONES, la entidad que deberá asumir el pago de la pensión, con la obligación correlativa del pago de la cuota parte respectiva, y obligatorio resulta dar aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 8 1990, siendo imperativo la desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la pensión, como en primera instancia se dijo.
Respecto del monto de la pensión, en similar formar a la Ley 33 de 1985, corresponderá por el 75% del ingreso base de liquidación obtenido con arreglo lo permitido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo enunciado por el artículo 21 de este cuerpo normativo, que se actualizará anualmente con el índice de precios al consumidor; no obstante, como de la historia laboral de COLPENSIONES, se evidencia que las cotizaciones se realizaron bajo el salario mínimo legal vigente para
de este cuerpo normativo, que se actualizará anualmente con el índice de precios al consumidor; no obstante, como de la historia laboral de COLPENSIONES, se evidencia que las cotizaciones se realizaron bajo el salario mínimo legal vigente para cada año, sin perjuicio de la actualización del valor al momento del retiro y dada el porcentaje de reemplazo, en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. La demandante tendrá derecho a 13 mesadas al año, por haberse causado su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con la relación a los intereses moratori os en este asunto no se conf igura una situación de mora, pues según lo resuelto, el pago de la pensión debe realizarse desde el retiro del sistema, situación que no se encuentra definida, sentido en el que tampoco es posible declarar prescripción alguna, al ser como tal el derecho pensional imprescriptible.
En consecuencia, resulta imperativa la confirmación de la sentencia consultada, pero por los motivos expuestos, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), el 20 de junio de 2019.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), el 20 de junio de 2019, siendo demandante la señora SILVIA MAY OBANDO MIRANDA, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.435.979, y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES-, MINISTERIO DE EDUCACIÓNProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: SILVIA MARY OBANDO MIRANDA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 8 NACIONAL y ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA (V) , pero por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin COSTAS en la segunda instancia.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin COSTAS en la segunda instancia.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ad48c79d5319794c27656cb836fbd4c3ff10d8bb8b7f1dd6e1c144838e30c8 9c Documento generado en 08/09/2020 04:49:43 p.m.