TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00128-01-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00128-01-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS HERNAN SALAZAR POVEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00128-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 55 del doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 660
En los términos de los artículos 73 y ss., del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se acepta la sustitución de poder otorgada por el apoderado principal de Colpensiones en cabeza de la doctora Nazly Julieth Ocoro González, portadora de la TP. No. 294.584, en los términos del memorial aportado y que se adjunta al expediente.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (mediante auto 594 del 27 de octubre del año corriente) allegó escrito exclusivamente la demandada, en el mismo aseguró
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (mediante auto 594 del 27 de octubre del año corriente) allegó escrito exclusivamente la demandada, en el mismo aseguró que para que el demandante tuviera derecho al disfrute de su pensión a partir del 4 de febrero de 2011 era necesario realizar la desafiliación al sistema general de pensiones. Hizo acotación al art. 13 del acuerdo 049 de 1990 recordando que son 2 situaciones distintas como lo son: la causación y el disfrute de la pensión, la primera cuando se cumplen los requisitos para acceder a la prestación y la segunda cuando se solicita el reconocimiento y se hace la desafiliación. Para sustentar su tesis hizo referencia a las sentencias del 10 de junio de 2008, radicado No. 31796 y la del 24 de marzo de 2000, radicación 13425.
Respecto a los intereses moratorios explicó que la finalidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por lo mismo se debe entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. Seguidamente puntualizó que en el caso de autos, es claro que la demandada procedió con el reconocimiento y pago de la prestación conforme los plazos que le otorga la ley, de modo que no hay lugar a lo que hoy se pretende. Finalizó pidiendo a esta colegiatura la confirmación de la decisión impartida en
prestación conforme los plazos que le otorga la ley, de modo que no hay lugar a lo que hoy se pretende. Finalizó pidiendo a esta colegiatura la confirmación de la decisión impartida en primera instancia.
Sentencia No. 230 Discutida y aprobada mediante Acta No. 45
Pretende el demandante que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional por vejez causado entre el 4 de febrero de 2011 y el 1 de junio de 2013; los intereses moratorios causados sobre dicha prestación, y las costas que se causen en el proceso.2
Se sustentan dichas peticiones, en que nació el 4 de febrero de 1951; que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones; que el día 25 de mayo de 2012 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez; que la entidad mediante Resolución GNR 101269 del 19 de mayo de 2013 reconoció y ordenó la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990; que contra esa decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que no habían sido resueltos al momento de presentar la demanda.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, fl. 67. Notificada en debida forma, la accionada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso cRmR e[ceSciRQeV de fRQdR ³IQe[iVWeQcia de la RbligaciyQ, falta de causa para
en debida forma, la accionada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso cRmR e[ceSciRQeV de fRQdR ³IQe[iVWeQcia de la RbligaciyQ, falta de causa para demaQdaU, SUeVcUiSciyQ; BXeQa fe, CRbUR de lR debidR e iQQRmiQadá
Surtido en legal forma el trámite procesal, se profirió la sentencia que por vía de consulta se revisa, en la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.
Ejecutoriado el auto que admitió el asunto en esta instancia, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión como se dejó establecido líneas atrás.
MOTIVACIONES DEL FALLO
Como fundamento de su decisión, el Juzgado partió por narrar los antecedentes; planteó los problemas jurídicos, consistentes en determinar el derecho del actor al retroactivo reclamado y a los intereses moratorios; en cuanto a lo primero, consideró que conforme a la norma el afiliado debe cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización, pero que adicionalmente debe hacer la solicitud pensional y desafiliarse del sistema, aseguró que en el presente caso la entidad reconoció como fecha de disfrute de la prestación pensional el día 1 de junio de 2013 fecha coincidente con el último mes de cotización y que por tanto indiscutiblemente la prestación debía ser reconocida desde ese momento y así lo hizo la demandada, razón por la cual manifestó que el actuar de Colpensiones fue legal y correcto, y así procedió a absolver de ese pedimento; respecto al reclamo de los intereses señaló que siguen la misma suerte de la
manifestó que el actuar de Colpensiones fue legal y correcto, y así procedió a absolver de ese pedimento; respecto al reclamo de los intereses señaló que siguen la misma suerte de la petición principal.
Al ser la decisión totalmente adversa a las pretensiones del actor se dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico en este asunto, reside en determinar, si la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
-Artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. -Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, artículos 12 y 13. -Artículo 4º de la Ley 700 de 2001. -Acto Legislativo 01 de 2005.
- SL5603/2016
CASO CONCRETO
Contiene el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el régimen de transición según el cual, las personas que cumplan los presupuestos contenidos en dicha norma, tienen derecho a que su pensión de vejez les sea reconocida con sustento en la norma anterior, que les sea más favorable; el demandante, en efecto, es beneficiario de dicho régimen y sobre ese tema no hay discusión, pues con sustento en el mismo y en el Acuerdo 049 de 1990 (normativa anterior3
aplicable), Colpensiones, expidió la Resolución GNR 101269 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez.
aplicable), Colpensiones, expidió la Resolución GNR 101269 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez.
El Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, establece en sus artículos 12 y 13, los presupuestos para acceder a la pensión, el primero de ellos, dispone los requisitos de edad, 60 años cuando como en este caso se trata de un hombre y, 1000 semanas de cotización en toda la vida o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
El canon 13 de esa misma normativa establece la consolidación del derecho cuando se reúnan los dos presupuestos antes mencionados y su disfrute, una vez se produzca la desafiliación del sistema pensional.
Es de anotar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, previó que el régimen de transición sólo se aplicaría hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, contaran con 750 semanas, a estas personas se les conservaría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, dispone la obligación de los fondos administradores de pensiones, de reconocer y pagar la pensión, dentro de los cuatro meses siguientes a la reclamación presentada con la documentación necesaria para acreditar la existencia del derecho. En caso que no se cumpla dicho plazo, se deberán cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la
pensión, dentro de los cuatro meses siguientes a la reclamación presentada con la documentación necesaria para acreditar la existencia del derecho. En caso que no se cumpla dicho plazo, se deberán cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la primera de las normas citadas; recordando claro está, que la Ley 700 de 2001, en su artículo 4º, prevé un plazo de 2 meses adicionales, para la inclusión en nómina de pensionados, lo que en últimas, confiere a los fondos, como lo es el accionado en este asunto, un plazo de gracia de 6 meses, para reconocer y pagar la mencionada prestación.
Pues bien, como se indicó líneas arriba y lo señaló la a quo en su providencia, para el disfrute de la pensión de vejez, es preciso, además de tener consolidado el derecho; que se acredite la desafiliación del sistema, así lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que se aplican en la actualidad atendida la integración normativa consagrada en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Esa desafiliación puede ser expresa o deducida de otras circunstancias, a manera de ejemplo, la presentación de la solicitud una vez cumplidos los precitados requisitos y en una fecha cercana a la fecha en que cesan los aportes para pensión.
En la sentencia SL5603/2016, radicación 47236 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueña Quevedo, reiteró la Corte:
³EV cieUWo TXe la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el
Quevedo, reiteró la Corte:
³EV cieUWo TXe la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación.
No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. «
También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, Radicación n.° 47236 11 en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de insWancia, la CorWe ahora las reiWera en sede de casaciyn).
En el caso sub judice, el señor Salazar Poveda, presentó su solicitud el 11 de febrero de 2011, fecha para la cual, evidentemente, había reunido los presupuestos de edad y número de semanas para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, no cesó en sus cotizaciones sino que continuó efectuando los pagos de manera constante hasta el día 30 de junio de 2013, como4
se extrae de los documentos que reposan a folio 16 y ss. y la historia laboral que reposa en el
que continuó efectuando los pagos de manera constante hasta el día 30 de junio de 2013, como4
se extrae de los documentos que reposan a folio 16 y ss. y la historia laboral que reposa en el CD el expediente administrativo identificado como GEN-RES-CO-2017_191272120170222052056; pagos que fueron constantes e impidieron que la entidad advirtiera las verdaderas intenciones del afiliado; en efecto la conducta no fue suficientemente clara como para que la demandada se viera en la tajante obligación de reconocer el derecho desde la fecha de su causación.
Finalmente, frente al tema de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la que dependían dichos intereses fue desestimada se hace innecesario hacer análisis adicionales.
Se CONFIRMARÁ en consecuencia la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a la ley y a la jurisprudencia que resultan aplicables.
COSTAS
Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 55 del doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HERNAN SALAZAR POVEDA contra COLPENSIONES, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HERNAN SALAZAR POVEDA contra COLPENSIONES, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR5
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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