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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00138-01-(12-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00138-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS BANGUERA GARCIA

Demandado: COREMAR SAS Radicado: 76-109-31-05-003-2017-00138-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 174

APROBADA EN ACTA NO. 27

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación N° 76-109-31-05-003-2017-00138-01. Proceso Ordinario Laboral de

ANA DE JESUS BANGUERA GARCIA contra COREMAR SAS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día tres (3) de setiembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA DE JESÚS BANGUERA, formuló demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS SAS, pretendiendo que se

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA DE JESÚS BANGUERA, formuló demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS SAS, pretendiendo que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 27 de julio de 2001, declarar que la Coremar S.A.S., no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio de Trabajo; que el convenio de terminación de trabajo es ineficaz, así mismo, pretende declarar la nulidad del contrato de transacción suscrito el 17 de marzo de 2016 y como conse cuencia condenar a la Compañía dePágina 2 de 18

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Remolcadores Marítimos S.A.S, a reintegrar de manera definitiva a la señora Ana de Jesús Banguera García.

La demandante inició sus labores el día 16 de Julio de 2001 y terminó el 17 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de Secretarí a del Gerente en la Regional de Buenaventura. Luego, fue ascendida al cargo de Asistente AdministrativoOperativo, dentro del área funcional de la administración de Coremar S.A.S., siendo el Jefe Inmediato el Gerente Regional.

La prestación personal de los servicios fue de manera continua y sin interrupciones, donde se le realizó la afiliación y el pago de los aportes a la Seguridad Social en pensiones, riesgos laborales y salud.

La prestación personal de los servicios fue de manera continua y sin interrupciones, donde se le realizó la afiliación y el pago de los aportes a la Seguridad Social en pensiones, riesgos laborales y salud.

Que el día 3 de septiembre de 2008, la señora Ana de Jesús Banguera, asistió a una consulta médica general en el extinto Hospital Departamental de Buenaventura E.S.S., por un lumbago no especificado.

Señaló que el día 25 de enero de 2013, acudió a consulta médica debido a un dolor muscoesquelético leve más fiebre.

Expuso que, durante el año 2014, la demandante asistió en varias ocasiones a consulta médica por dolores de columna que padece desde hace 5 años, de dolor lumbosacro hasta la región cervical.

Luego, el día 20 de febrero de 2015, tuvo cita de control con médico Fisiatra, la cual determinó sospecha de enfermedad facetaría.

Aduce que en el año 2016 acudió a varios controles médicos con el especialista en Fisiatría, el cual determina cambios de osteocondrosis, pequeña protrusión discal central, artrosis facetaría leve e hipertrofia facetaría.

Los certificados médicos de aptitud laboral del 08 de mayo de 2012, 12 de abril de 2013 y 23 de septiembre de 2015, estableció que la señora Ana de Jesús Banguera García tuvo un concepto satisfactorio, apto y sin restricciones, sin embargo, le hicieron una serie de observaciones y recomendaciones.

Explica que el 30 de marzo de 2016, el certificado médico de aptitud laboral

García tuvo un concepto satisfactorio, apto y sin restricciones, sin embargo, le hicieron una serie de observaciones y recomendaciones.

Explica que el 30 de marzo de 2016, el certificado médico de aptitud laboral establece que la demandante tiene un examen de retiro con un concepto noPágina 3 de 18

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satisfactorio, en este se plasmó una exposición de los factores de riesgo ocupacional. El examen de retiro concluye que la señora Ana de Jesús Banguera padece de Síndrome Cervical, insuficiencia venosa bilateral, hipoacusia derecha y obesidad.

El día 17 de marzo de 2016, entre la Directora de Talento Humano de la Compañía de Remolcadores Marítimos Coremar S.A.S., y la señora Ana de Jesús Banguera, suscribieron un convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y un contrato de Transacción, donde la demandante renuncia a las reclamaciones y declara a paz y salvo a la empresa Coremar S.A.S.

Afirma, que dado que la señora Ana de Jesús Banguera se encontraba para esa data en tratamiento de la enfermedad descrita en los hechos anteriores, Coremar S.A.S., no solicitó permiso al Ministerio de TrabajoInspección de Trabajo en Buenaventura para terminar el vínculo laboral, tomándose en un despido ineficaz.

1.2. Contestación de la demanda.

S.A.S., no solicitó permiso al Ministerio de TrabajoInspección de Trabajo en Buenaventura para terminar el vínculo laboral, tomándose en un despido ineficaz.

1.2. Contestación de la demanda.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones propuestas, indicando no constarle la mayoría de los hechos; considera que la demandante nunca reportó ningún tipo de enfermedad laboral u accidente de trabajo, ni el reporte de algún tipo de diagnóstico, razón por la cual no puede otorgarse cobertura alguna por unas patologías no registradas ante la entidad, precisando que las pretensiones de la demanda está n dirigida a obtener la responsabilidad del empleador. Como excepciones de fondo presenta las denominadas inexistencia de la obligación a cargo de su representada porque las pretensiones incoadas no están cubiertas en el sistema de riesgos laborales, falta de cobertura, falta de legitimidad en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica e innominada.

COREMAR

La parte demandada con la contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo denominada inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, carencia de supuesto facticos y de derecho para pedir indemnización y condenas, buena fe de la demandada, cosa juzgada;Página 4 de 18

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como sustento acepta la existencia del contrato de trabajo, no obstante, aclaró que no le asiste el derecho al reintegro debido que al momento de la terminación del contrato de trabajo no cumplía ninguna de las condiciones para reclamar estado de debilidad manifiesta ni estabilidad reforzada, aclaró que en vigencia del vínculo laboral nunca presentó restricciones o recomendaciones por algún motivo, tampoco fueron notificados de limitaciones o patologías que afectaran el estado de salud de la actora, incluso durante los últimos 4 años laborados nunca presentó una incapacidad.

COLPENSIONES

La administradora de fondo de pensiones de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas en el libelo genitor, aduciendo que la actora ni siquiera ha iniciado el proceso de calificación a fin de determinar el porcentaje de la pérdid a de la capacidad laboral, sin olvidar que aún se encuentra en discusión el origen de la patología. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 25 de septiembre de 2019, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Palmira, absolvió a la entidad demandada al considerar que no le asiste razón a la demandante a reconocerle el reintegro al no encontrarse

Circuito de Buenaventura Palmira, absolvió a la entidad demandada al considerar que no le asiste razón a la demandante a reconocerle el reintegro al no encontrarse en estado de debilidad manifiesta,

que la pérdida de la capacidad laboral es de 0%, por lo tanto, como es inferior al 15% no era necesario pedir permiso al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; además el demandante fue indemnizado por la empresa enjuiciada tal como lo afirmó dentro de su declaración.

1.4. Transcripción recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: ³Disiente de los argumentos expuestos por el despacho, teniendo en cuenta en primer lugar, que se niegan las pretensiones principales de la demanda. Por lo tanto, si bien es cierto la señora Ana de Jesús Banguera, como trabajadora de Coremar, no podía renunciar a sus derechos ciertosPágina 5 de 18

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e indiscutibles, a su estabilidad laboral reforzada, a su fuero de salud, al pago de sus salarios, prestaciones sociales, por lo tanto a existir una irrenunciabilidad de sus derechos establecidos y elevados a rango de la Constitución Política de Colombia, las cláusulas establecidas la Transacción, en el Convenio de Terminación, resultan ineficaces en los términos de los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, ya

derechos establecidos y elevados a rango de la Constitución Política de Colombia, las cláusulas establecidas la Transacción, en el Convenio de Terminación, resultan ineficaces en los términos de los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que desmejoraron la situación de la trabajadora, aun cuando en el momento que fue interrogada por la apoderada de la parte demandada, manifestó los términos en las que fue llevada a firmar dicha transacción y convenio de terminación, por lo tanto es ineficaz porque si tuvo en un error y actuó con dolo porque su empleador conocía las diferentes patologías de salud, las diferentes evaluaciones realizadas por el médico laboral de la empresa y a su vez en el examen de egreso, se encuentran las patologías de salud que padecía la misma, por lo tanto ella está inmersa y es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, el cual en sentencia SU-049-2017 la corte unificó el criterio en el cual le da el alcance de la estabilidad laboral reforzada, donde el alto tribunal estableció que como garantía en el cual son titulares las personas que tengan una afectación de salud y en el proceso está establecido ya sea por el dictamen que realizó la junta de calificación de invalidez y el cual se realizó y se agotó reclamación, si bien es cierto omite el despacho que la demanda fue reformada, se vincula Colpensiones y Colpatria, se hizo una reclamación tanto a la EPS, ARL y el Fondo de Pensiones y derivados de dichas reclamaciones fue que llegó dicho dictamen ante la Junta de Calificación de Invalidez, por lo tanto no se pudo aportar, porque fue posterior a la misma, si bien es cierto la Junta Regional

a la EPS, ARL y el Fondo de Pensiones y derivados de dichas reclamaciones fue que llegó dicho dictamen ante la Junta de Calificación de Invalidez, por lo tanto no se pudo aportar, porque fue posterior a la misma, si bien es cierto la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió dicho dictamen, donde relaciona de forma clara y detallada, las múltiples patologías conforme al historial clínico, que allegó la NUEVA EPS, en sentido que demuestra todas las patologías e instituciones de salud, el cual estaba impedida Coremar S.A.S., para firmar de forma directa u obligar de forma directa a firmar cualquier tipo de transacción o terminación anticipada del contrato de trabajo, por lo tanto ellos omitieron acudir al Ministerio de Trabajo y por lo tanto lo hicieron con dolo e intención de causar un daño a la trabajadora y dejarla sin su empleo, si bien es cierto como lo manifestó en los argumentos de los alegatos de la parte demandada, que ya el cargo no existe, esa carga es inoponible a mi representada en el sentido que tienen que reintegrarla o restablecer el vínculo en algún cargo de igual o superior categoría de acuerdo a su habilidad y capacidad, por lo tanto no se está mirando el tema del formalismo que hicieron con el convenio y la transacción anticipada, sino que la misma corte estableció que la estabilidad ocupacional reforzada no se limita a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda definida con la norma de rango reglamentario, sino a todas las personas enPágina 6 de 18

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condiciones de debilidad manifiesta, evaluada conforme a los criterios indicados y desarrollados en la jurisprudencia, establecidos por la misma Corte Constitucional.

Ahora bien, resta preguntarse si esta protección no se deriva de la constitución, implica que hubiera una imposibilidad material de aplicarla, si bien es cierto el fondo de pensiones, COLPENSIONES, a través de las reclamaciones de la demandante para poder reformar y vincularlo al proceso, realizó una calificación, el cual también es valedera, no importa el origen, sino que ella tenía unos antecedentes patológicos anteriores al despido y a la terminación del vínculo laboral, por lo tanto está dentro de los rango que establece la Corte Suprema de Justicia, tiene un 39% de pérdida de capacidad laboral, el cual fue permitido por el despacho que el dictamen se incorporara en el momento del decreto de prueba y no hubo ninguna objeción, oposición o desconocimiento por la parte demandada de este proceso.

Por lo tanto, considera que existe razones suficientes para que se revoque la senWencia \ a sX Ye] acceda a las preWensiones principales de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia primigenia al considerar que la

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia primigenia al considerar que la enjuiciada era consciente y conocedora de la permanente exposición de la señora BANGUERA GARCIA en el área de trabajo, que deterioró su estado de salud, debido que nunca le proporcionaron los elementos de protección personal adecuados y necesarios para la labor que realizaba, tampoco los elementos de protección personal según el panorama de riesgos y de un programa de valoración epidemiológica, generando culpa exclusiva del empleador y como consecuencia responsabilidad en la reparación de los perjuicios causados.

Sostuvo que era obligación del demandado en precaver la ocurrencia de la enfermedad, utilizando para ello los mecanismos de prevención con énfasis en las condiciones de trabajo, por esta razón estaba obligado a adoptar un conjunto de medidas y acciones dirigidas a conservar, mejorar y reparar a salud de los trabajadores a su servicio.

Relató que su prohijada presentó diferentes recomendaciones y observaciones durante el tiempo vinculado a la empresa demandada, las cuales estabanPágina 7 de 18

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encaminadas o hacían referencia al síndrome cervical, hipoacusia moderada derecha, con recomendaciones especificaciones y resaltó que el examen de retiro se plasmó una exposición de los factores de riesgos ocupacionales, donde se

encaminadas o hacían referencia al síndrome cervical, hipoacusia moderada derecha, con recomendaciones especificaciones y resaltó que el examen de retiro se plasmó una exposición de los factores de riesgos ocupacionales, donde se concluye que la demandante padece de síndrome cervical ± insuficiencia venosa bilateral, hipoacusia moderada derecha ± obesidad; determinado como necesaria valoración psicológica y por ORL, es decir, valoración por otorrinolaringología y vascular periférico.

Agregó que la demandante fue calificada por la pérdida de la capacidad laboral; que de acuerdo al estado de salud de la actora al momento de la finalización del vínculo se encontraba cobijada bajo la estabilidad laboral reforzada, en los términos de la Ley 361 de 1997, por esta razón, todos los actos o negocios jurídicos realizados para dar finalización del vínculo laboral resultan ineficaces y nulos. Además, tiene derecho al reintegro por haber sido despida al encontrarse en estado de indefensión por el proceso de recuperación de su enfermedad.

Por su parte la demandada AXA COLPATRIA señaló en primer lugar que no estaba obligada a responder por las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, así como la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues no existe responsabilidad u obligación adicional alguna a su cargo, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, no está obligada al reconocimiento de pensión de invalidez o

responsabilidad u obligación adicional alguna a su cargo, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, no está obligada al reconocimiento de pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente por enfermedades de origen común; que estas prestaciones desbordan el objeto del Sistema General de Riesgos Laborales. Siendo así, solicita la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., puesto que no le son oponibles las pretensiones de la demanda, toda vez que la AFP es absolutamente ajena a los hechos y pretensiones relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación laboral que alega la demandante y por tanto, no se involucra la responsabilidad de su representada como Administradora de Riesgos Laborales, por cuanto la obligación del reconocimiento de pago de salarios y prestaciones sociales le corresponde asumirlos directamente al empleador.Página 8 de 18

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Frente a la indemnización plena de perjuicios causados por ocasión de las patologías originadas por las funciones laborales desempeñadas, debe tenerse en cuenta que dicha indemnización no se encuentra cubierta por el Sistema General de Riesgos Laborales. Del mismo modo, las enfermedades y accidentes de trabajo de origen común se encuentran excluidas de la obligación de las Administradoras

cuenta que dicha indemnización no se encuentra cubierta por el Sistema General de Riesgos Laborales. Del mismo modo, las enfermedades y accidentes de trabajo de origen común se encuentran excluidas de la obligación de las Administradoras de Riesgos Laborales.

Por su parte, el empleador demandado expuso que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo, tal y como se puede confirmar con el convenio de terminación de contrato de trabajo suscrito por las partes, y por virtud del cual se celebró un contrato de transacción el 17 de marzo de 2016, en el que también se zanjó cualquier eventual controversia o litigio por derechos inciertos y discutibles que pudiesen derivarse del mismo.

Frente a la validez de los acuerdos celebrados, reitera que en el momento de su suscripción la actora contaba con el pleno uso de sus facultades mentales, sin que se presentara error, dolo, fuerza, coacción, ni ningún otro factor que viciara su consentimiento, razón por la cual advierte que la referida transacción surtió los efectos de COSA JUZGADA de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del Código Civil, en consonancia con el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la transacción en asuntos de naturaleza laboral.

Respeto a la estabilidad laboral reforzada en la que la actora pretende fundamentar la aplicación de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también se comprobó que en vigencia del vínculo laboral ella no le notificó a su ex empleador ninguna clase de limitación o patologías que afectaran su estado de

la aplicación de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también se comprobó que en vigencia del vínculo laboral ella no le notificó a su ex empleador ninguna clase de limitación o patologías que afectaran su estado de salud, y en consecuencia, la forma en que ésta prestaba sus servicios. Tampoco presentó restricciones o recomendaciones laborales de ningún tipo, que fuesen notificadas por alguna entidad del Sistema de Seguridad Social Integral. Por el contrario, eran tan bueno el estado de salud de la señora Banguera que al momento en que culminó su contrato, ésta llevaba 4 años sin presentar incapacidades ante la demandada y tampoco una calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Aclaró que, si bien en el expediente obra una calificación de pérdida de la capacidad laboral de la demandante del 39.7%, con fecha de estructuración 19 de abril de 2018, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de mayo de 2018, no lo es menos que tanto la fecha de emisión del dictamenPágina 9 de 18

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como la fecha de estructuración de la enfermedad es posterior, es decir, 2 años después a la terminación del vínculo laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los motivos de disenso, deberá determinar la Sala ¿ si se incurrió en alguno vicio capaz de anular el convenio de terminación del contrato de trabajo y el contrato de transacción celebrado entre ANA DE JESUS BANGUERA GARCIA y COREMAR SAS? Como problema jurídico asociado deberá determinar la Sala si el fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 la Ley 361 de 1997 aplica para terminaciones de contrato de trabajo por mutuo acuerdo?

4. Tesis

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo con su empleador, manifestación de voluntad que se produjo libre de todo vicio en su consentimiento, de manera que no resulta aplicable lo normado en el el artículo 26 de la Ley 361 de 1993.Página 10 de 18

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en el el artículo 26 de la Ley 361 de 1993.Página 10 de 18

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5. Argumentos de la decisión.

Se pretende por la parte accionante dejar sin efecto el convenio de terminación de trabajo, así como el contrato de transacción suscrito el 17 de marzo de 2016 y como consecuencia condenar a la Compañía de Remolcadores Marítimos S.A.S, a reintegrar de manera definitiva a la señora Ana de Jesús Banguera García, porque considera que la transacción celebrada afecta derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante por las patologías que padecía y eran conocidas por su empleador.

Recuerda la Sala que el consentimiento es la manifestación de voluntad tendiente a crear obligaciones entre las partes. Tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad, y es un límite al consentimiento, de modo tal que la conciliación o su transacción solo resulta admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo consagra expresamente el artículo 15 del CST. . Respecto de los alcances de la transacción la Corte Suprema, en auto AL26222020, Radicación n.° 70848, recordando lo dicho por la CSJ SC, 29 jun. 2007,

rad. 6428 precisó que: [«] eQ Oa WUaQVaccLyQ eV dabOe dLVWLQgXLU XQ dRbOe cRPeWLdR y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.

En este orden de ideas, la transacción celebrada libre de vicios, y que no afecte derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o trabajadora está a llamada aPágina 11 de 18

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producir efectos de cosa juzgada, de manera que no es posible en vía judicial, volver a revisar el asunto, salvo, que se haya incurrido en un vicio del consentimiento, reinterando la Sala que la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituyen por sí misma, coacción alguna, precisándose: ³esWa Sala ha sido enfiWica en sexalar qXe no e[isWe prohibiciyn algXna qXe impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, qXe de igXal forma pXeden ser aprobadas o desesWimadas por esWe. (Corte Suprema de Justicia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con Radicación n.° 47060), En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral 5.2 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral 5.2 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.Página 12 de 18

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Igualmente, la jurisprudencia la Corte, en sentencia rec

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