TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00143-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00143-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAMILETH CASTRO GARCIA DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00143-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 83 del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 577
En los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se le reconoce personería para actuar en representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a la abogada Gina Vanessa Arias González, portadora de la T.P. No. 267.011, expedida por el CSJ, conforme la sustitución de poder otorgado, allegado por medio virtual y anexado al expediente de segunda instancia.
Esta decisión se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 207
medio virtual y anexado al expediente de segunda instancia.
Esta decisión se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 207 Discutida y aprobada mediante Acta No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
YAMILETH CASTRO GARCIA, por medio de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 18 de junio de 2015 y el 3 de abril de 2017, en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente, pide que se condene a la reliquidación de las horas extra laboradas así como de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, el pago del tiempo suplementario laborado teniendo en cuenta además el salario realmente devengado; pide se condene al pago de la sanción contenida en el Par. 1° Del Art. 65 del CST, a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial; la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con la sociedad SOLASERVIS SAS a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el2 desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor;
esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el2 desarrollo de sus funciones y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la S.A.S., era pagarle la remuneración mensual; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no se le cancelaron las horas extra, dominicales y festivos; que no recibió pago por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extra.
La demanda fue admitida, por auto del 30 de agosto de 2017, fol. 50; en este se ordenó la notificación a las accionadas.
La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 60 y ss.; se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso ³Inexistencia de la obligación, Pago total; Buena fe, La genérica y Prescripción
La S.A.S., codemandada se pronunció frente a la acción fol. 88 y ss., dio respuesta a los hechos argumentando que existieron dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, Ve RSXVR a OaV SUeWeQVLRQeV \ cRPR e[ceScLRQeV SURSXVR ³IQe[LVWeQcLa de Oa RbOLgacLyQ; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción geQpULca, BXeQa fe \ cRPSeQVacLyQ
indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción geQpULca, BXeQa fe \ cRPSeQVacLyQ
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 83 del 4 de septiembre de 2019, Declaró no probadas las excepciones propuestas, así mismo declaró que entre la demandante y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS existió un contrato de trabajo a término indefinido, condenándola como principal y solidariamente a la clínica al pago de las sumas expuestas en la parte motiva, así como a las sanciones e indemnizaciones. Absolvió de las demás pretensiones.
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado
Parte la juez por indicar que quedó probado que la demandante prestó sus servicios al interior de la clínica y que entre entidades se surtió un contrato civil de suministro de personal. Parte por definir la modalidad contractual y define el concepto del contrato de obra o labor determinada indicando que para que se configure el mismo es necesario delimitar la labor que constituye su objeto y limitando igualmente el tiempo en que se surtirá; desciende al caso concreto y señala que dichos limites no fueron impuestos en los contratos suscritos hay indeterminación del objeto y tampoco un límite temporal, lo que desdibuja el tipo de contrato, por lo anterior, afirmó que realmente se surtió un solo contrato de tipo indefinido; seguidamente fija los salarios para cada año así el salario para el año 2015 $655.000; 2016 $690.000; 2017 $745.000.
indefinido; seguidamente fija los salarios para cada año así el salario para el año 2015 $655.000; 2016 $690.000; 2017 $745.000.
En lo que tiene que ver con la reliquidación de prestaciones y horas extra encontró el despacho que en efecto se efectuó un pago inferior al realmente debido y procede a ajustarlas; respecto a la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que en el expediente obra la carta de terminación por finalización de la obra, pero que dada la declaratoria de una única relación a término indefinido no hay realmente una causa justa y por ello impone el pago de ese rubro.
En lo que se refiere a la indemnización moratoria, explicó que solo se aplica tras el estudio de la buena o la mala fe e indicó que para el caso de marras las demandadas no actuaron de buena fe, pues en este asunto en realidad no se cumplieron los presupuestos de la ley 50 del 90 para poderse contratar los servicios de un trabajador en misión y que como quiera que la empresa temporal fue una mera intermediaria y la clínica usuaria el verdadero3 empleador y que además se superó el límite temporal permitido y así las cosas al no acompañarse la buena fe, se impone la condena al pago de un día de salario correspondientes a $34.156 por cada día de mora y a partir de la iniciación del mes 25 a razón de intereses.
Señaló que es procedente la solidaridad de la empresa usuaria, toda vez que las actividades desarrolladas por la parte actora corresponden a la del giro ordinario de aquella. Declaró no probadas las excepciones propuestas, y declaró que entre la demandante y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS existió un contrato de trabajo a término indefinido,
desarrolladas por la parte actora corresponden a la del giro ordinario de aquella. Declaró no probadas las excepciones propuestas, y declaró que entre la demandante y la empresa de servicios temporales SOLASERVIS existió un contrato de trabajo a término indefinido, seguidamente condenó a la temporal SOLASERVIS al pago de las sumas expuestas en la parte motiva, así como a las sanciones e indemnizaciones condenándola como principal y a la clínica como responsable solidaria. Absolvió de las demás pretensiones.
2.2. Motivaciones De La Apelación. 2.2.1. Clínica Santa Sofía:
Argumentó el apoderado que no hay lugar a la declaratoria de contrato realidad, pues con quien se suscribió el contrato fue directamente con la empresa de servicios temporales y no con la primera; que la EST le canceló todo lo impuesto por la ley, que la clínica recurrió a esa modalidad de contratación toda vez que el cargo de auxiliar de servicios generales no hace parte del objeto social y al no tener experticia en la escogencia de ese personal recurrió a la temporal y además porque para esa época se experimentó un incremento en los pacientes y fue necesario la contratación de más personas para atender esa necesidad; que el hecho de que eventualmente se haya incurrido en una irregularidad al contratar a la demandante no implica per se la existencia de relación laboral porque además no se cumplieron los presupuestos del Art. 23, que tenían que haberse probado.
Afirmó que en el plenario no está acreditado el tiempo suplementario; solo se hizo manifestación al respecto pero no quedó probado cuantas fueron laboradas, si fueron diurnas, nocturnas, festivas, etc., y por tanto está en desacuerdo igualmente en la reliquidación de prestaciones sociales.
manifestación al respecto pero no quedó probado cuantas fueron laboradas, si fueron diurnas, nocturnas, festivas, etc., y por tanto está en desacuerdo igualmente en la reliquidación de prestaciones sociales.
Señaló que la finalización de la relación fue con justa causa; que al terminar la obra o labor contratada debía innegablemente finalizar el contrato; respecto a la indemnización moratoria señala que la clínica actuó de buena fe y propendió por que se le cancelara correctamente a la demandante.
2.2.2. SOLASERVIS
No está de acuerdo en que se haya declarado la existencia de contrato realidad a término indefinido, que la clínica no tiene dentro de su objeto social las funciones desarrolladas por la demandante y por tanto acudió a la temporal; que la temporal suscribió con la demandante contrato de obra o labor por 6 meses prorrogables por un término igual y que posteriormente necesitó nuevamente el servicio.
Que la demandante no acreditó el tiempo suplementario; que el despacho no tuvo en cuenta la no comparecencia de la demandante al no acudir a la audiencia.
2.2.3. Alegaciones finales
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, se pronunciaron4 La apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, considera que debe tenerse en cuenta que en el fallo apelado se reconoció que su responsabilidad era como deudora solidaria es decir, sin vínculo directo con la demandante y; con la empresa de servicios temporales codemandada, en su condición de empleadora, canceló todas las acreencias surgidas de la relación laboral, no hay fundamento para las condenas impuestas.
decir, sin vínculo directo con la demandante y; con la empresa de servicios temporales codemandada, en su condición de empleadora, canceló todas las acreencias surgidas de la relación laboral, no hay fundamento para las condenas impuestas.
Se refiere luego al carácter salarial de los auxilios pagados por Solaservis, indicando que su procurada nada tuvo que ver en el acuerdo realizado por las partes, amén que la habitualidad o periodicidad en ellos no implica que sean constitutivos de salario, teniendo en cuenta que su fin no era la retribución del servicio sino un auxilio para alimentación y transporte, cuando la trabajadora en misión prestaba sus servicios. Insiste en que la clínica no conocía dichos pagos y siempre, actuando de buena fe, veló porque se le pagara lo que correspondía a la demandante, por lo que no existe sustento para que se la condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Solicita en consecuencia se revoquen las condenas impuestas en contra de esa entidad.
La empresa de servicios temporales Solaservis, a través de su representante judicial, presentó alegaciones finales, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso; reitera la legalidad del contrato de obra o labor con la actora, señalando que el mismo estaba atado al suscrito con la empresa usuaria y terminó en forma legal; cita las normas que reglamentan la actividad de las empresas de servicios temporales, agregando que no quedó nada pendiente por cancelar; se extiende en normas y jurisprudencias relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias y finaliza exponiendo nuevamente todas y cada una de las excepciones propuestas cuando contestó la demanda, con sus respectivas
cancelar; se extiende en normas y jurisprudencias relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias y finaliza exponiendo nuevamente todas y cada una de las excepciones propuestas cuando contestó la demanda, con sus respectivas explicaciones.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar
Considera la Sala, que previo a fijar el problema o problemas jurídicos que surgen de los argumentos planteados en los recursos de alzada, es preciso analizar una situación que se evidencia en esta sede y que debe ser resuelta previamente.
En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda se evidencia que la parte demandante adelantó la acción buscando la declaratoria de existencia de contrato realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., y que en dicha relación la Empresa de Soluciones Laborales y Servicios SOLASERVIS S.A.S., actuó como una mera intermediaria.
En ese orden de ideas, el despacho no obstante haber desarrollado la tesis de la sentencia encaminada a condenar a la Clínica Santa Sofía del Pacifico como verdadera empleadora y principal deudora, en la parte resolutiva de la misma, condena a la EST como principal y a la clínica referida como solidaria.
Tal situación, empero, en el sentir de la Sala, no afecta lo acontecido, si se tiene en cuenta que la Clínica Santa Sofía, de quien se depreca la condición de verdadera empleadora y a quien se condenó solidariamente, compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa en debida forma. Además, porque en aplicación el principio de congruencia imperante en el derecho en general, se hace preciso entender la sentencia como un todo.
quien se condenó solidariamente, compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa en debida forma. Además, porque en aplicación el principio de congruencia imperante en el derecho en general, se hace preciso entender la sentencia como un todo.
En Sentencia SL1910-2019, del 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:5
En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos TXe Oe VLUYeQ de fXQdaPeQWR. («)
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o
TXe Oe VLUYeQ de fXQdaPeQWR. («)
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
A tono con lo expuesto por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y analizando la parte motiva de la sentencia, entiende esta colegiatura, que el sentido del fallo de primera instancia, va dirigido a declarar a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como verdadera empleadora, siendo la EST una mera intermediaria, la cual, por esa misma condición, es en realidad la deudora solidaria.
Ahora, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la referida clínica manifiesta que se está ante tal declaración (es decir, que su procurada es una obligada solidaria); sin embargo, se itera, atendiendo la unidad de la sentencia, la Sala considera que en verdad, independientemente de la falencia en la parte resolutiva, la condena en contra del ente hospitalario lo fue como obligada principal, en su condición de verdadera empleadora,
embargo, se itera, atendiendo la unidad de la sentencia, la Sala considera que en verdad, independientemente de la falencia en la parte resolutiva, la condena en contra del ente hospitalario lo fue como obligada principal, en su condición de verdadera empleadora, debiendo responder la empresa de servicios temporales como mera intermediaria.
Así las cosas:
3.1. Problemas Jurídicos
Conforme los argumentos planteados en la alzada, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
1. ¿En este asunto quedó probado el contrato realidad declarado en sentencia? - De su respuesta positiva o negativa se dilucidará 2. ¿quedó demostrado el tiempo suplementario por el cual se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales?
3. Determinar si las entidades obraron de buena fe.
4. Definir si hay lugar a condenar por despido injustificado.
3.2. Caso concreto
1. ¿quedó probado el contrato realidad?6
Pues bien, sea lo primero señalar que a folio 44 y 45 del expediente reposa el Certificado de existencia y representación de la codemandada Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., de la cual se advierte que su objeto social principal y único es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, definiéndose allí a sí misma como una empresa de servicios temporales.
Dada la calidad reconocida de Empresa de Servicio Temporal (de aquí en adelante EST) que ostenta la codemandada, es preciso destacar que la ley 50 de 1990 en su Art. 71 define cuales son dichas empresas así:
temporales.
Dada la calidad reconocida de Empresa de Servicio Temporal (de aquí en adelante EST) que ostenta la codemandada, es preciso destacar que la ley 50 de 1990 en su Art. 71 define cuales son dichas empresas así:
³EV ePSUeVa de VeUYLcLRV WePSRUaOeV aTXeOOa TXe cRQWUaWa Oa SUeVWacLyQ de VeUYLcLRV con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleadRÚ
Así las cosas, los trabajadores vinculados a las EST pueden ser de dos categorías, los trabajadores de planta que ejecutan sus labores en las propias dependencias de dicha EST y los trabajadores en misión que son aquellos que son enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
En ese orden de ideas la calidad en que figura la clínica Santa Sofía es de empresa usuaria, cRQ aUUegOR eQ OR eVWLSXOadR eQ eO AUW. 74 de Oa PLVPa QRUPaWLYa: ³Se deQRPLQa XVXaULR, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios
WePSRUaOeV.
Ahora bien, con respecto a los trabajadores, la empresa de servicios temporales en su condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias como es lógico, no obstante, la empresa usuaria tiene iguales facultades subordinantes por la delegación que de la misma efectúa la temporal, para garantizar el correcto cumplimiento
condición de empleadora, tiene todas las facultades subordinantes y disciplinarias como es lógico, no obstante, la empresa usuaria tiene iguales facultades subordinantes por la delegación que de la misma efectúa la temporal, para garantizar el correcto cumplimiento del contrato para el cual fue vinculado, sin que ello implique el nacimiento de una relación de trabajo entre el trabajador en misión y la empresa usuaria y ello es lógico en la medida que es esta la que se encarga de dirigir y orientar la ejecución del trabajo.1
No obstante lo anterior, es imperativo advertir, que la contratación a través de este tipo de empresa es limitada y procede en casos excepcionales, taxativamente señalados en el Art. 77 de la ley 50 de 1990 así:
Sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
Los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o 1 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajo7 jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para
1 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajo7 jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para UeaOL]aUORV cRQ VXV SURSLRV PedLRV \ cRQ OLbeUWad \ aXWRQRPta WpcQLca \ dLUecWLYa.; ORV VegXQdRV VRQ ³OaV SeUVRQaV TXe cRQWUaWeQ VeUYLcLRV de RWUaV SaUa eMecXWaU WUabaMRV eQ beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. y Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
De cara a lo anterior, en asuntos como el de marras, para declarar la legalidad o ilegalidad del contrato por intermedio de EST y de allí establecer si existió o no contrato realidad, es deber del juez definir si la contratación se verificó para trabajos ocasionales (esto es que se refiera a labores distintas a las actividades normales del patrono), si se efectuó para reemplazos por vacaciones licencias o incapacidades, o si siendo una actividad del giro habitual de la empresa usuaria la contratación se efectuó por incrementos de producción, sin que se supere un lapso de 6 meses prorrogable por otro tanto igual.
Descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que militan en el expediente
habitual de la empresa usuaria la contratación se efectuó por incrementos de producción, sin que se supere un lapso de 6 meses prorrogable por otro tanto igual.
Descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que militan en el expediente varios documentos que dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscritos entre la actora y la codemandada SOLASERVIS, entre estos, se aprecian el contrato de trabajo, visible a folio 107 vto., donde se estableció que la función a ejecutar sería la de auxiliar de servicios generales, por incremento en la atención de usuarios o pacientes; el certificado visible a folio 42, y los que militan de folio 185 a 257., documentos que adicionalmente, dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas. Aunado a lo anterior no se alberga ninguna duda alguna respecto a que el servicio fue prestado personalmente por la demandante y el mismo se efectuó en las instalaciones de la clínica Santa Sofía del Pacifico pues así se admitió en la contestación de la demandada, en la respuesta al hecho 2 (fol. 60). De lo hasta aquí visto, no se evidencia irregularidad en la contratación.
Para desentrañar entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir a los interrogatorios prestados.
Sea esta la oportunidad para advertir una situación anómala acontecida en este asunto y fue precisamente en lo relativo a la práctica de pruebas, en efecto en día 24 de julio de 2018 en la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, (CD fol. 282) una vez decretadas las pruebas procedió la juez de primera instancia a practicar las mismas, así tomó el
en la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, (CD fol. 282) una vez decretadas las pruebas procedió la juez de primera instancia a practicar las mismas, así tomó el interrogatorio al representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacifico; escuchó el testimonio de los señores Julio Cesar Angulo Portocarrero (Min 24:04) Darsy Ariel Riascos Gallego (Min 40:10) y el de Yuli Sujey Cortes Cortes (Min 01:01:31), señalando previo a la recepción de esas ponencias, que la práctica de la prueba en esa oportunidad no violaba el derecho de defensa, ni el debido proceso y que se efectuaba para efectos de celeridad y pidió aprobación de los presentes.
Pues bien, posteriormente el día 4 de septiembre de 2019, constituida la audiencia y tras dar apertura a la diligencia de trámite y juzgamiento, señaló la juez que se practicaría la prueba decretada (como verdaderamente impone la ley) y así procedió a practicar nuevamente el interrogatorio al representante legal de la Clínica Santa Sofía (min 5:50 CD fol. 309), practicó el del representante legal de Solaservis y procedió a indagar sobre la presencia de los testigos advirtiendo que como no concurrió ninguno de los citados debía fallar con lo que reposaba en el expediente y clausuró el debate probatorio.8 El Art. 44 del CPT y la SS, impone que para esta especialidad existen dos audiencias, la primera, de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas (art. 77 idem); la segunda contemplada en el canon 80, de trámite y
primera, de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas (art. 77 idem); la segunda contemplada en el canon 80, de trámite y juzgamiento, en la que se practican las pruebas decretadas, se escuchan alegatos de conclusión de las partes y se dicta la sentencia que ponga fin a la instancia (haciéndose un receso de una hora si es necesario); el Art. 45 de la misma obra, dispone que estas audiencias deben desarrollarse sin solución de continuidad, de manera concentrada. Estas imposiciones legales no son un mero capricho del legislador, sino que desarrollan los principios de inmediación del juez con la prueba y la concentración de las mismas; permitiendo al fallador y a las partes un conocimiento claro y directo del material probatorio y del trámite en general, evitando de paso situaciones como la que aquí aconteció, donde se dejaron de valorar pruebas que fueron practicadas y que bien pudieron ser valoradas en los términos del artículo 60 Ibídem.
Conforme lo anterior, a pesar que se argumentara por parte de la falladora de instancia que practicar las pruebas en la audiencia prevista en el artículo 77 no desconoce los derechos de defensa y debido proceso, si lo hace, en casos como el sub judice, en que se adelantó el trámite indebidamente, no se tuvieron en cuenta pruebas ya practicadas, admitiéndose incluso el desistimiento de testigos que ya habían sido escuchados. El consentimiento de los asistentes no habilita al juez para adelantar de manera errónea el trámite impuesto, pues s este en su calidad de director del proceso, quien debe dirigir el mismo en cada una de sus etapas y atendiendo el trámite legal impuesto.
los asistentes no habilita al juez para adelantar de manera errónea el trámite impuesto, pues s este en su calidad de director del proceso, quien debe dirigir el mismo en cada una de sus etapas y atendiendo el trámite legal impuesto.
No obstante lo anterior, la juez logró dictar su sentencia e imponer las condenas ya mencionadas, con las pruebas documentales y los interrogatorios recibidos en la última audiencia.
Interrogatorio Representante legal de Clínica Santa Sofía (Min 15:25 CD fol. 282) Indicó que la relación entre las entidades fue contrato de prestación de servicios para el suministro de personal requerido; bajo el establecimiento de un perfil; indicó que la clínica no tiene el cargo de auxiliar de servicios generales en su planta; afirmó que la empresa viene contratando con SOLASERVIS desde el 1 de abril de 2013 y a la fecha; la demandante laboró en misión 18/06/15 al 12 abril /16; y allí seguro hubo disminución de pacientes; admitió que las labor