TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00147-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00147-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 19 de abril dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Conforme poder otorgado a la doctora ORIANA MARÍA PINZÓN HURTADO, quien reasume el poder a ella otorgado, por la sociedad CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., y a su vez lo sustituye, se reconoce personería adjetiva a GINA VANESSA ARIAS GONZÁLEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.107.081.268 y T.P. 267.011 del C.S. de la J., como apoderada de esta sociedad, conforme el poder y anexos allegados en forma electrónica.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 13/07/19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 13/07/19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. y solidariamente contra SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S –SOLARIS S.A.Scuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de una relación única laboral de carácter indefinido entre la actora y la CLÍ NICA SANT A SOFÍA DEL PACÍ FICO
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -52Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
2 No. -52Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 14
LTDA. del 01/04/15 al 31/03/16, en la que obró como intermediario SOLUCIONES
LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S.
Igualmente, se declare que el valor de los auxilios percibidos por valor de $150.000 son constitutivos de salario.
En concordancia con lo anterior, se condene a la reliqui dación y pago de horas extras, compensaciones y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como las sanciones e indemnizaciones que tienen origen en la omisión d e pago de todas las anteriores , indemnización por despido sin justa causa e indexación de los valores adeudados.
De manera subsidiaria deprecó idénticos conceptos frente a la s demandadas. Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del 01/04/15 , con la empresa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S -Solaservis S.A.S-., cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en horarios de 7:00 am a 3:00 pm; de 7:00 am a 5:00 pm; 2: 00
funciones como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en horarios de 7:00 am a 3:00 pm; de 7:00 am a 5:00 pm; 2: 00 pm a 10:00 p m y de 9:00 pm a 7:00 am , los cuales solo podrían variar con autorización de del supervisor o coordinador de la clínica demandada.
Resaltó que nada se pactó en relación con el periodo de prueba en el referido contrato.
Indicó que Solaservis S.A.S, se dedica exclusivamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al tiempo que precisó que no se determinó la extensión de la obra, así como el periodo de prueba. Resaltó que las ordenes e instrucciones eran impartidas por los directivos y coordinadores de la institución prestadora de servicios de salud y qu e el único nexo con Solaservis S.A.S era el pago de la remuneración mensual por un monto de $700.000 para el año 2014, $720.000 para el 2015, el cual aumentó a la suma de $770.000 para el 2016.
Afirmó que recibía mensualmente la suma de $75.000 por concepto de dos auxilios, respectivamente, que no eran constitutivos de salario; los cuales no se tuvieron en cuenta para el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, pese a que era un pago periódico como contraprestación al servicio desarrollado, dentro de la relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 01/03/16. (fl.4-7)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
era un pago periódico como contraprestación al servicio desarrollado, dentro de la relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 01/03/16. (fl.4-7)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 31 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.30:06), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por la parte pasiva, por lo ya dicho.
SEGUNDO: DECLARAR que entre YASMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN, (…) y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICA LTDA., (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2015 y hasta el 31 deRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 14
marzo de 2016; contrato en el cual SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.SSOLASERVIS-., (…) obró como mera intermediaria y es solidariamente responsable con aquella.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda., (.) y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S - (…), a pagar a YASMIN SORAYA ZULUAGA
solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S - (…), a pagar a YASMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN, (…) a pagar (sic) las siguientes sumas:
HORAS EXTRAS, RECARGOS
NOCTURNOS, DIURNOS Y
DOMINICALES
$ 3.486.956
CESANTÍAS $ 376.912
INTERESES A LAS CESANTÍAS (+ sanción)
$ 164.442
PRIMA $ 378.579
VACACIONES $ 198.536
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 866.666
MORATORIA ART. 99 L 50/90 $ 1.299.960
TOTAL $6.771.951
CUARTO: CONDENAR a la la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda., (.) y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S - (…), a pagar a YASMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN, (…), de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $28.888, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -1 de abril de 2016y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.
QUINTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda., (.) y
de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.
QUINTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda., (.) y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S- (…), de las demás pretensiones invocadas en la
demanda por YASMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN.
SEXTO: COSTAS a favor de YASMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN y cargo de
la demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S. - Por secretaría TÁSENSE Y LIQUÍDENSE en el momento procesal oportuno.” (fl.264-264)
APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico (min. 34:13 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la declaratoria el contrato de trabajo entre la demandante y las codemandadas, en especial, la clínica accionada, precisando que no existió ningún tipo de relación, niRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 14
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 14
vínculo contractual, y mucho menos de orden laboral, pues fue con la EST, que dicho sea de paso canceló todas y cada una de las acreencias laborales.
Sostuvo que el hecho que se hubiera encontrado una irregularidad en la contratación de parte de la clínica con la EST, no implica que a la demandante no se le hubieran cancelado, salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales, pues se acreditó dentro del plenario que Solaservis reconoció a la actora, todas y cada una de las acreencias laborales conforme a las horas reportadas como laboradas, por consiguiente, no hay lugar a las sumas de dinero pretendidas en la demanda ya que las mismas fueron pagadas en su totalidad, y de lo contrario, se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causada por la accionante.
Alegó que, en relación a los auxilios no constitutivos de salario, se encontra ban pactados en legal forma y están revestidos de validez y fuerza legal necesaria para que sean reconocidos dichos acuerdos como legales, eficaces y válidos; agregando que la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en la cláusula contractual respecto de los auxilios no constitutivos de salario, atendiendo que las documentales se constituyen en pruebas calificadas y por ello, no podrá restarse valor probatorio a los mismos. En consecuencia, se deben desestimar las pretensiones relacionadas con la incidencia salarial de dichos auxilios, citando como respaldo lo expuesto por
se constituyen en pruebas calificadas y por ello, no podrá restarse valor probatorio a los mismos. En consecuencia, se deben desestimar las pretensiones relacionadas con la incidencia salarial de dichos auxilios, citando como respaldo lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2833-2007.
Sobre la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa anotó que no se solicitó dentro de la demanda y si bien es cierto, el juez cuenta con facultades ultra y extra petita, estas no pueden utilizar para subsanar la incuria de las partes. En cuanto a las sanciones moratorias se encuentra en desacuerdo, toda vez que a la demandante se le cancelaron todas y cada una de las acreencias laborales, y pese se hubiera decretado la existencia del contrato de trabajo de igualmente se demostró que no se obró de mala fe por parte de la clínica en la medida en que fue garante de que se le cancelaran los dineros adeudados a través del contrato suscrito entre esta y la EST.
Cuestionó la liquidación de prestaciones sociales efectuada en primera instancia, manifestando que la suma decretada como salarial, fue la de $150.000, por consiguiente al haber prestado la demandante sus servicios por un año, el valor a pagar sería $150.000 y no la suma de $376.912 ordenada por el Despacho por concepto de diferencias sobre el auxilio de cesantías y primas de servicio, agregando que el valor a pagar por concepto de vacaciones y cesantías (sic), asciende a la suma de $150.000 y no la ordenada por el J uzgado, de acuerdo a las fórmulas establecidas para ello.
APELACIÓN DE LA DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S.
suma de $150.000 y no la ordenada por el J uzgado, de acuerdo a las fórmulas establecidas para ello.
APELACIÓN DE LA DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S.
El apoderado de Solaservis S.A.S (min. 43:41 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que el despacho dio por cierto sin serlo la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01/04/15 al 31/03/16 cuando en realidad existieron dos contratos independientes y autónomos, los cuales no superaron el termino permitido, más cuando las funciones fueron diferentes en las dos vinculaciones.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 14
Aseguró que se dio una aplicación desacertada del artículo 128 del CST respecto de los auxilios no constitutivos de salario, ya que, dentro de dicha norma, se permite que se pueda pactar entre las partes, cuales conceptos no formarán parte del salario, como en el caso concreto lo fue el de rodamiento, por lo tanto, no se debe aplicar el pago de horas extras ni de prestaciones sociales.
Afirmó que existió buena fe por parte de Solaservis S.A.S. al haber cancelado salarios, horas extras, y prestaciones sociales, durante las relaciones laborales que existieron con la demandante, debiéndose haber tomado por probada la excepción de compensación, cuando el mismo despacho en su sentencia descuenta los
salarios, horas extras, y prestaciones sociales, durante las relaciones laborales que existieron con la demandante, debiéndose haber tomado por probada la excepción de compensación, cuando el mismo despacho en su sentencia descuenta los cancelados por soluciones laborales, ordenando los excedentes adeudados, de allí que al imponer el valor de las costas no se debió tener en cuenta el valor del 100% de los valores causados, pues si aplicaba el valor de la compensación debió disminuir el valor de las mismas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, la parte actora denotó el exceso de término en la vinculación de la actora a través de Solarservis S.A.S. , sin que esto refleje buena fe de la pasiva, como tampoco por el auxilio que le pagaban a la trabajadora el cual considera constituye salario de acuerdo con diferentes pronunciamientos dentro de otras demandas.
La Clínica demandada fundó sus alegatos en la inexistencia del contrato de trabajo declarado con esta entidad, además que los auxilios objeto de litigio no fueron declarados en su connotación salarial y por ello no sería procedente la reliquidaciones por las que se profiere condena, al tiempo que la Clínica no tuvo injerencia ni conocimiento en tal pacto y por ello se tenga en cuenta la presunción de buena fe, representada que actuó legítimamente y por ello que se deban revocar las condenas sobre indemnizaciones.
Por su parte la sociedad Solarservis S.A.S. reiteró que existieron dos vinculaciones
de buena fe, representada que actuó legítimamente y por ello que se deban revocar las condenas sobre indemnizaciones.
Por su parte la sociedad Solarservis S.A.S. reiteró que existieron dos vinculaciones con la actora, que bajo la facultad de esta sociedad en remitir trabajadores en misión se realizó dentro del marco del artículo 77 del CPTSS , como también lo fue la terminación del contrato por terminación de la obra o labor , lo que desdice de lo pretendido sobre indemnización por despido sin juta causa e indemnización de otra índole relacionada con la terminación del vínculo laboral, oportunidad dentro de la cual se insistió en las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia del despido sin justa causa, buena fe, prescripción, compensación.
Finalmente, la demandante resalt ó el tiempo que lleva la EST suministrándole personal a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., trasgrediendo los términos y las disposiciones para tal efecto. Adicionalmente, en cuenta a las indemnizaciones moratorias alegó la mala fe, argumentado que la demandada cuenta con amplio conocimiento de la imposibili dad de contratar a través de empresas de servicios temporales, pues no cuenta con trabajadores de planta desde su inicio y no lesRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 14
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 14
reconoce las prestaciones sociales y acreencias laborales conforme lo dispone la ley, por lo tanto desnaturaliza la figura de la temporalidad, asistiéndole razón al juzgado al imponer condena, pues las demandadas han sido condenadas en múltiples ocasiones por tercerizar el trabajo; como respaldo enuncia la sentencia SL412 de 2020 y SL 412 de 2020 de la H. Corte Suprema de Justicia en este sentido.
Sobre el auxilio cancelado en favor de la actora, reafirma que constituye factor salarial con fundamento en el artículo 127 del CST y pronunci amientos de la corporación, concluyendo bajo estas razone que se debe confirmar la sentencia apelada.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria d el contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, las prestaciones y acreencias l aborales causadas en favor de la actora en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos, previa verificación de la viabilidad de tomar como factor salarial los auxilios RFI cancelados por la demandada.
favor de la actora en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos, previa verificación de la viabilidad de tomar como factor salarial los auxilios RFI cancelados por la demandada.
En caso afirmativo estudiar las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa, los efectos de la excepción de compensación formulada por la parte accionada sobre las sumas ordenadas y las costas.
Por razón de método y en atención al recurso de apela ción interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo. En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del art. 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el art. 24 ibid., consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se es tablece
sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se es tablece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo,Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 14
imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en e l hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es
su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló: “Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transi torias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”, se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente
tiempos máximos de ley”, se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquello s supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la
H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Planteado lo anterior de la caus a adelantada, debe advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa
sustanciales que se invocan”.
Planteado lo anterior de la caus a adelantada, debe advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en la que actuó como intermediaria Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S –SOLASERVIS S.A.Sa partir del 01/04/15, obrando como fecha de finalización en el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en liquidación definitiva el 31/03/16 (fl.110;119-121), y comprobantes de pago sinRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 14
firma (fl. 181-186); se observa que en el certificado de existencia y representación social de tal entidad, en su objeto enuncia que opera como empresa de servicios temporales (fl. 130-131).
En lo relacionado que se hubiera suscrito inicialmente un contrato por obra o labor el 01/04/15 que fue prorrogado hasta el 29/02/16 (fl. 119 y Vto ) y nuevamente se pactara contrato por obra o labor el 01/03/16 prorrogado hasta el 01/04/16 (fl. 120121 y Vto), y si bien, presuntamente se trató de dos vinculaciones, se verifica por la Sala que no fueron contrataciones independientes por cuanto no solo se desarrollaron sin solución de continuidad ejecutando el cargo de Auxiliar de
121 y Vto), y si bien, presuntamente se trató de dos vinculaciones, se verifica por la Sala que no fueron contrataciones independientes por cuanto no solo se desarrollaron sin solución de continuidad ejecutando el cargo de Auxiliar de Enfermería, excediéndose el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que dentro del plenario no quedó acreditado dentro de la operación de la empresa usuaria, como se determina ba la necesidad en el servicio con fundamento en la que se aduce aumenta la demanda en el sector salud y cuáles son los parámetros que se manejan con el personal de planta, así como con el enviado en misión en determinado lapso, de tal manera que así no hubiera quedado escrito, la obra o labor se encontrara determinada con una vigencia o duración.
Con apoyo en lo anterior, para el caso concreto, la duración real del contrato, en principio excluye la posibilidad que se tome que la vinculación de la actora lo fue dentro de los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y por ello que el empleador corresponda a la empresa usuaria y como intermediario la empresa de servicios temporales, siendo entonces la naturaleza del contrato de trabajo, que se declaró a término indefinido, por no tener eficacia aquellos términos de vinculación en exceso de la Ley 50 de 1990, así la terminación no podía operar por el cumplimiento de un plazo o condición, por ello el juez, con arreglo a la realidad y a las circunstancias especiales que rodean la ejecución del contrato, deberá elegir la aplicación de alguna de las dos modalidades pactadas, sin efecto para la otra, dado su carácter
plazo o condición, por ello el juez, con arreglo a la realidad y a las circunstancias especiales que rodean la ejecución del contrato, deberá elegir la aplicación de alguna de las dos modalidades pactadas, sin efecto para la otra, dado su carácter excluyente, y en caso de confusión insalvable, elegirá la modalidad residual de que trata el artículo 47 del CST.
En consecuencia, al no quedar plenamente establecido d icho aspecto dentro el plenario; siendo el cargo de Auxiliar de Enfermería el desempeñado por la actora, y la naturaleza de la actividad y el objeto social de la beneficiara tampoco permitir la determinación de una vigencia o duración que dete rmine el presunto contrato de obra o labor suscrito por la demandante con la empresa de servicios temporales accionada, habrá lugar a confirmar la declaratoria de contrato a término indefinido efectuada por el juzgado respecto de la Clínica Santa Sofía del Pacífico en calidad de beneficiaria exclusiva del servicio prestado por la accionante. Destacando la Sala en este punto que así no constituy era objeto de reproche la solidaridad de las codemandadas, ni la responsabilidad endilgada en la sentencia apelada frente a los conceptos pretendidos en la demanda, es un efecto del artículo 35 del CST, que esta se mantenga entre empleador e intermediario.
De otro lado, en cuanto al carácter sa larial de los auxilios por transporte y alimentación RFI cancelados en favor de la promotora de la acción, según se observa en los comprobantes de pago y liquidación de prestaciones sociales definitivas del 2016 obrantes a folio 181-186; 119-121 del plenario; los mismos fueron excluidos
alimentación RFI cancelados en favor de la promotora de la acción, según se observa en los comprobantes de pago y liquidación de prestaciones sociales definitivas del 2016 obrantes a folio 181-186; 119-121 del plenario; los mismos fueron excluidos en el encabezado de aquel acuerdo suscrito el 01/03/16 (110 Vto-111) sin embargo, de la lectura de la documental en la que se preténdete soportar la alzada (fl.110Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00147-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAZMIN SORAYA ZULUAGA BLANDÓN
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 9 de 14
Vto-111 y 120) se advierte que la misma no fue aportada en texto completo, imposibilitándose de este modo el análisis del clausulado como se pretende p