TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00151-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00151-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
CARMEN TULIA ARROYO RUIZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE
BUENAVENTURA - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-201700151-00
A los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veint iuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita ; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l extremo plural de mandante, frente a la sentencia dictada en primera instancia.
SENTENCIA No. 074
Aprobada en acta No. 025
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
Los señores CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO PABLO SOLIS ARROYO , demandaron al MUNICIPIO DE BUNAVENTURA, con el fin que se reajusten las pensiones de jubilación que les fuera n reconocidas; conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; a cancelar debidamente indexad os los retroactivos de reajustes, los intereses moratorios causados
lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; a cancelar debidamente indexad os los retroactivos de reajustes, los intereses moratorios causados desde el momento en que se hagan exigibles los reajustes, hastaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
2 cuando sea n cancelados los mismos, y a pagar las costas procesales1.
En sustento a las pretensiones 2 dijeron los actores que son beneficiarios de pensión de jubilación, así: (i) la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, mediante Resolución No. 200 del 23 de mayo de 2002, de JOSÉ HERNÁN NIEVA, a quien en vida le reconocieron la pensión de jubilación mediante Resolución 324 del 28 de noviembre de 1994; (ii) la señora RUFINA SINISTERRA , a quien por Resolución No. 279 del 17 de octubre de 1995, se le concedió la pensión de jubilación y (iii) el señor PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, pensionado mediante Resolución No. 771 del 28 de agosto de 2003, por cuenta de la demandada. Dijo el profesional del derecho que agencia los intereses de l os accionantes, que aquellos radicaron derechos de petic ión ante la procesada, los cuales fueron despachados desfavorablemente; que las mesadas pensionales que reciben se encuentran cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el
aquellos radicaron derechos de petic ión ante la procesada, los cuales fueron despachados desfavorablemente; que las mesadas pensionales que reciben se encuentran cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Muni cipio de Buenaventura y el ente accionado; que dada la condición de beneficiarios de pensiones de jubilación reconocidas por el ente demandado, según el contenido del artículo 14 del pacto convencional, son poseedores de un derecho adquirido desde los años 1994 y 1995.
Admitida la demanda en auto No. 1358 del 14 de noviembre de 2017, y dada en traslado a l convocado se recibió respuesta por parte de este, en la que consideró que a la parte activa no le asiste fundamento para la viabilidad de lo solicitado y promovió las excepciones de mérito denominadas como cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
1 Folio 86. 2 Folios 82 a 84Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
3 Decisión de primer grado
El día 6 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 0723 en la que absolvió al ente territorial demandado de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por los gestores de la acción y los condenó en costas de primera instancia
Para arribar a tal decisión, el Juzgado rec ordó que el ordenamiento jurídico consagra que la Convención Colectiva de
de las pretensiones esgrimidas por los gestores de la acción y los condenó en costas de primera instancia
Para arribar a tal decisión, el Juzgado rec ordó que el ordenamiento jurídico consagra que la Convención Colectiva de Trabajo, es el medio por el cual las partes que se encuentran envueltas en una relación laboral pueden regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes del Acto Legislativo No. 1 del 2005 -, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos m ínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Seguidamente, al adentrarse al caso en concreto, la Juez encontró que existe controversi a respecto a si la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio de Buenaventura y e l Sindicato de Trabajadores de Buenaventura, se encuentra o no vigente, toda vez que el apoderado de los demandantes arguye que la convención en comento no ha sido denunciada y por lo tanto se encuentra vigente, a su vez la apoderada del ente demandado indicó que de conformidad con el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de marras se estableció que la misma tendría una vigencia de 2 años, esto es, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 , sin que en el noticiario existiera
Trabajo de marras se estableció que la misma tendría una vigencia de 2 años, esto es, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 , sin que en el noticiario existiera constancia y/o prueba de que el citado pacto haya sido
3 Acta de Audiencia Pública No. 167 – Fl 207y 208.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
4 denunciado tal y como lo establecen los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual , bajo las premisas señaladas se entenderá que tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Manifestó la a quo que en un principio los actores podrían considerarse derechosos de los beneficios de la Convención Colectiva, pero no es dable acceder a las pretensiones y ordenar los reajustes pensionales, toda vez que, en primer lugar, en el expediente no obra prueba de los valores recibidos por los demandantes por concepto de mesadas pensionales desde “el año 1994 hasta la actualidad”, como se señala en la demanda; prueba que resulta indispensable para determinar si los mismos valores se ajustaron o no, a los requisitos de la norma convencional que se echa de menos en la demanda.
Recurso de apelación
En el mismo acto público, el apoderado judicial de l extremo plural activo formuló recurso de apelación de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia4 y sobre el particular indicó:
“(…) si bien es cierto en las consideraciones el despacho hace una referencia al acto legislativo 01 de 2005 , es menester precisar el
absolutoria de primera instancia4 y sobre el particular indicó:
“(…) si bien es cierto en las consideraciones el despacho hace una referencia al acto legislativo 01 de 2005 , es menester precisar el reconocimiento que hay y la vigencia que se da respecto de todas las actuaciones de todas las convenciones y los beneficios considerados para los aquí accionante s, quiero manifestar , reiterando que 1º) la cláusula 14 de la Convención Colectiva, como lo he expresado le es aplicable a los trabajadores reclamantes , que estos beneficios fueron otorgados en relación con la convención colectiva y que no fueron objeto de revisión ni fueron denunciados por la parte demandada.
4 Momento 00:30:06 a 00:35:25 CD Fl. 210Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
5 En el punto concreto en relación con la razón por la cual el Despacho desconoce el reconocimiento de la liquidación de los valores a favor de los demandantes ; quiero precisarles que el Despacho desconoce las actuaciones previas del apoderado, en la cual dispone que es la parte actora para acreditar la condición de trabajador oficial o de los valores que fueron pagados a los jubilados y pensionados aquí reclamantes, eso fue una gestión que se adelantó y que no tuvo eco ni en su momento de la solicitud, ni en el requerimiento que el Despacho hizo de los pagos efectuados a los trabajadores, pues a los trabajadores se les ha venido cancela ndo su mesada pensional aplicada según el reconocimiento en la Resolución de consideración para jubil ados y pensionados, desde ese momento indexado con base en un IPC,
efectuados a los trabajadores, pues a los trabajadores se les ha venido cancela ndo su mesada pensional aplicada según el reconocimiento en la Resolución de consideración para jubil ados y pensionados, desde ese momento indexado con base en un IPC, pero 2º) la diferencia entre lo que se les pagó y lo que corresponde al valor que ha debido liquidarse no es materia de determinar en este proceso y tomarlo como base para negar la pretensión por el solo hecho de decir que esa diferencia no está plasmada en la demanda, si máxime cuando esa solicitud fue al Municipio al que se le reclamó y no la aportó y así se le hizo saber al Despacho, esa es una petición que tiene mas que ver con u na liquidación, mas no con el reconocimiento de un derecho tal como la señora Juez, ha tenido en el desarrollo de la sentencia plasmar y justificar esa ausencia como causa básica para no conceder la prestación rogada y en estas condiciones me permito señora Juez, me permito expresar que sustento el recurso de apelación”
Alegaciones de segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones en esta sede, oportunidad en que el mandatario judicial de los demandantes y recurrentes insistió en que la decisión de primera instancia debe revocarse y acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda e insiste en su memorial que le asiste el deber al Juez de Primera Instancia practicar pruebas las pruebas de oficioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
en la demanda e insiste en su memorial que le asiste el deber al Juez de Primera Instancia practicar pruebas las pruebas de oficioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
6 que considere necesarias para resolver la apelación o consulta para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. Por su parte, el ente territorial accionado y no recurrente, no presentó escrito alguno.
Así pues, resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En acatamiento al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social; la materia objeto de estudio, se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho a los incrementos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Buenaventura y Sindicato de Trabajadores de Buenaventura para el periodo 1994 y 1995.
A fin de desarrollar el primer problema jurídico, la Sala destaca que los actores fundamentaron sus pedimentos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 (fls. 120 a 136), la que refiere en su cláusula catorce -14que “El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.”
Conocida la controversia, lo primero que estudiara la Sala son las
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.”
Conocida la controversia, lo primero que estudiara la Sala son las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte plural demandante, para determinar si logr aron acreditar que al momento en que se les otorg ó el citado beneficio pensional, la convención colectiva de trabajo estaba vigente y era aplicable no solo para los trabajadores oficiales sino para los todos servidores públicos. Pues bien, de folio 121 a 136 se aportó copia de la convención colectiva de trabajo de diciembre 13 de 1993 y notaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
7 de depósito visible de folio 137 donde se da cuenta que la misma fue presentada el 23 de diciembre de 1993 y donde se ratifica que la vigencia sería por dos años . Por su parte, e l artículo 2º del pacto colectivo estableció que “La presente convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obrero –patronales entre el Municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados.”
Cabe señalar que por voluntad de las partes , al momento de suscribir el pacto colectivo, se acordó que se aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados que t uvieran la cat egoría de sindicalizado s, y que la vigencia de dicha convención, según las disposiciones del artículo 52, sería por dos -2años contados a partir del 1º de enero de
jubilados que t uvieran la cat egoría de sindicalizado s, y que la vigencia de dicha convención, según las disposiciones del artículo 52, sería por dos -2años contados a partir del 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Al punto, valga cotejar los actos administrativos mediante los cuales el Ente Territorial vinculó a los hoy jubilados, para encontrar que (i) el señor JOSÉ HERNAN NIEVA, se desempeñó como pintor adscrito a la Secretaria de Obras Públicas y mediante Resolución 324 del 28 de noviembre de 1994, fue pensionado por invalidez (fs. 7 y 8), y posteriormente fue sustituida la citada prestación en favor de la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, (fs. 4 y 5); (ii) la señora RUFINA SINISTERRA , laboró para el municipio demandado como Auxiliar de Servicios Generales, adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal y mediante acto administrativo No. 27 9 del 17 de julio de 1995, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, reconoció pensión de jubilación (fs. 9 y 10) y; (iii) el señor PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, desarrolló el cargo de Promotor de Salud adscrito a la Secretaria de Salud Municipal y mediante Resolución No. 071 de 2003, se le reconoció pensión de invalidez, en cuantía del 65% promedio del ultimo salario devengado en concordancia co n la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
ultimo salario devengado en concordancia co n la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
8 Como resultado de lo anterior, tenemos que tanto la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, sustituta del señor JOSÉ HERNAN NIEVA, como la señora RUFINA SINISTERRA, reúnen los requisitos para ser derechosas de las disposiciones de la convención colectiva, pero; por la deficiente carga probatoria que milita en el noticiario; no se puede determinar que para la época en que se le s otorgaron las pensiones vitalicias de jubilación, el monto de las mesadas era inferior al salario mínimo que tenía establecido el ente accionado para sus trabajadores activos.
La misma suerte corren las peticiones del PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, ya que la pensión vitalicia al que éste accedió fue por invalidez a cargo del Municipio, la cual se reconoció en el año 2003, fecha en que ya había desaparecido de la vida jurídica la convención colectiva, se reitera, solo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, pues así quedó determinado en el artículo 52 y revalidado en la nota de depósito.
En sentido contrario, se logró establecer que el demandado, fijó su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores del Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición de los r espectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma que se fija de conformidad con el índice de precios del consumidor, que
asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición de los r espectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma que se fija de conformidad con el índice de precios del consumidor, que también aplica para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los demandantes.
Finalmente, la Sala recuerda que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquier disposición que fuera más favorable en materia pensional para los trabajadores particulares o trabajadores oficiales que estuviera vigente , perdería su vigencia a partir del 10 de julio de 2010, para evitar la concurrencia de regímenes prestacion ales distintos al Sistema General de Seguridad Social Integral.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
9 En general, verifica la Sala que se debe mantener incólume la decisión de primera instancia, en razón a que, además, en las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como las certificaciones auténticas de las mesadas percibidas en los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirían, de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes anhelados. Es que la carga de la pru eba en este caso correspondía a la parte demandante y como se verificó, ésta no cumplió con el deber procesal que le correspondía.
Sin mas consideraciones, se confirma la decisión de primera
este caso correspondía a la parte demandante y como se verificó, ésta no cumplió con el deber procesal que le correspondía.
Sin mas consideraciones, se confirma la decisión de primera instancia y se condena en costas al extremo plural activo, dado las resulta del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 72 proferida el 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, recurrente y vencida, a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasan en suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000.oo), a cargo de cada
demandante.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00151-01
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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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