TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00152-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00152-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CENEN ALOMIA RIASCOS
ELISEO MURILLO MORENO
JAIME ELIAS MURILLO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00152-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN sobre la Sentencia No. 73 del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto 59
En los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes del CGP, se le reconoce personería para actuar en representación del accionado, al abogado Orley Mauricio Aguirre Obando, portador de la T.P. No. 194.223 expedida por el CSJ y se acepta la susti tución de poder el mencionado togado, le realiza a la doctora Lizeth Johana Mosquera Rosero, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 275.695 también del CSJ, conforme al poder y memorial de
mencionado togado, le realiza a la doctora Lizeth Johana Mosquera Rosero, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 275.695 también del CSJ, conforme al poder y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
Sentencia No. 19 Discutida y aprobada mediante Acta No. 04
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden los demandantes, que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación que les fuera reconocida, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; a cancelar debidamente indexada el retroactivo del reajuste, los intereses moratorios causados desde el momento en que se haga exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado el mismo y a pagar las costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones (folios 80 a 84) se resumen en que, siendo los demandantes pensionados por el Municipio de Buenaventura, a la fecha este ente territorial no les ha reconocido y cancelado la prestación en los términos señalados en el Art. 14 de la convención colectiva suscrita para los años 1994 y 1995 entre los trabajadores oficiales del municipio y el ente accionado y que se mantiene vigente a la fecha, según ese acuerdo, los pensionados del municipio tiene derecho, a partir del 1º de enero de 1994, al salario mínimo establecido para los trabajadores activos; que los demandantes sólo2
según ese acuerdo, los pensionados del municipio tiene derecho, a partir del 1º de enero de 1994, al salario mínimo establecido para los trabajadores activos; que los demandantes sólo2
han recibido el reajuste previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y; que se agotó la reclamación administrativa respecto de cada uno de ellos.
La demanda fue admitida, mediante providencia 1359 del 14 de noviembre de 2017, fl. 99; notificada al accionad o, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las previas que denominó de Cobro de lo no debido y Buena fe y; de fondo, Prescripción, fls. 111 a 117.
En la audiencia llevada cabo el 10 de octubre de 2018 (sic), fls. 193, no se logró la conciliación, la juez se abstuvo de resolver las excepciones previas propuestas; estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes tienen derecho al reajuste pensional solicitado.
Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la Sentencia No. 73 del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en la que la Juez Tercera Laboral de Buenaventura absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones, condenando en costas a los actores.
2. Motivaciones. 2.1. Del fallo
Como sustento de su decisión, indic ó la a quo que quedó probado que cada uno de los demandantes es pensionado, conforme se aprecia de la documental allegada, manifestó que desde vieja data la jurisprudencia ha indicado que quien pretende beneficiarse de una
Como sustento de su decisión, indic ó la a quo que quedó probado que cada uno de los demandantes es pensionado, conforme se aprecia de la documental allegada, manifestó que desde vieja data la jurisprudencia ha indicado que quien pretende beneficiarse de una convención colectiva debe allegar la prueba de la solemnidad de la misma es decir el registro del depósito d e dicha convención; señaló que los demandantes pretenden cobijarse del beneficio contenido en el Art. 14 de la convención vigente para los años 1994 a 1995 y señaló que la convención en efecto se allegó con la solemnidad requerida y estudió lo relativo a l a vigencia de la referida convención explicando que la misma se debe entender prorrogada de seis en seis meses conforme lo establecido en el Art. 478 del CST y estudió además la validez de la convención a la luz del acto legislativo 01 de 2005 y manifestó que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; acto seguido indicó que el Art. 471 del CST establece que cuando el sindicato tenga un número de afiliados que excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, la misma se hace extensiva a todos ellos sean o no sindicalizados; explicó que con base en esas disposiciones se entiende que los demandantes son destinatarios de la referida convención.
Manifestó que, pese a lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones, no hay prueba de los valores recibidos por los demandantes por concepto de mesada pensional desde la fecha de pensión y hasta la fecha de presentación de la demanda, valores necesarios para definir la diferencia que se reclama con la demanda, pues no hay como determinar que en realidad hay una marcada diferencia entre lo que devengaron y lo que presuntamente debían recibir.
de pensión y hasta la fecha de presentación de la demanda, valores necesarios para definir la diferencia que se reclama con la demanda, pues no hay como determinar que en realidad hay una marcada diferencia entre lo que devengaron y lo que presuntamente debían recibir. Aseguró que correspondía a los demandantes aportar los documentos atrás señalados . Conforme con las anteriores precisiones absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes en costas.
2.2. De la apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los actores, interpuso en su contra el recurso de apelación; indicó que si bien la juez en la sentencia aseguró que los demandantes tienen derecho a los beneficios contenidos en el Art. 14 de la convención y que la misma les es aplicable pese a ser pensionados, también manifestó que no es procedente la liquidación del incremento porque en el expediente no se encuentran probados los montos alegados; al respecto indicó que dentro del expediente obran evidencias de las solicitudes elevadas al municipio a fin de que aporten los valores de las mesadas reconocidos y pagadas desde 1991 en vigencia de la convención, cabe agreg ar que en el memorial de la subsanación se informó que esa prueba se solicitó al municipio de Buenaventura y que se pidió que en aplicación de las facultades oficiosas se le requiriera esas pruebas al ente territorial por estar en mejores3
condiciones para hacerlo, aseguró que es el municipio quien tiene en sus archivos esos documentos y en tanto pide al despacho en la facultad oficiosa reclamar de la entidad los documentos echados de menos.
3. Alegatos finales.
condiciones para hacerlo, aseguró que es el municipio quien tiene en sus archivos esos documentos y en tanto pide al despacho en la facultad oficiosa reclamar de la entidad los documentos echados de menos.
3. Alegatos finales.
Ejecutoriado el auto que admitió el asunto en esta instancia, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, recibiéndose escrito de ambas partes.
- El Distrito de Buenaventura, señaló en su misiva que se ratifica en las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda. Alegó que si bien es cierto los demandantes son beneficiarios de sendas pensiones de jubilación, las mismas se han incrementado anualmente conforme lo impone la ley, y que las mesadas no están cobijadas por lo contenido en el Art. 14 de la con vención colectiva de trabajo suscrita. Añadió que para mantener actualizadas las pensiones a su cargo se atempera a la ley 4ª, la ley 71 y la ley 200 (sic) en su art. 14. Pide en consecuencia confirmar la decisión absolutoria.
-La activa entre tanto efectuó un breve resumen de lo acontecido en la sentencia indicando que dentro de las consideraciones fueron dados por ciertos y por tanto son cosa juzgadas las siguientes:
1. Que la Convención Colectiva de Trabajo, concertada esta entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura, suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994-1995, a la fecha
suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994-1995, a la fecha está vigente en cuanto a los derechos adquiridos y, que extiende los beneficios convencionales tanto a los jubilados y a los pensionados.
2. Que la misma convención Colectiva está ajustada a los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo y a los lineamientos constitucionales del Acto Legislativo N°01 del 2005.
3. Que los accionantes son jubilados y pensionados por cuenta del municipio de Buenaventura de quien perciben mensualmente una pensión de jubilación.
4. Que los accionantes son derechosos de la aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable desde el periodo 1994-1995.
Seguidamente manifestó que, dentro de las pretensiones contenidas en la demanda, la primera fue: “Solicito a usted señor Juez, se sirva DECLARAR que a mis poderdantes gozan del derecho al cobijo del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y, que gozan del principio de derecho adquirido y del principio de favorabilidad desde los años 1994 y 1995 y sucesivos, con base en los hechos narrados.” y que así fue registrada y sustentada dentro de las consideraciones de la sentencia, pero que no obstante lo anterior, en el resuelve de la sentencia, la Juez negó la totalidad de las pretensiones argumentando que el apoderado no probó las diferencias económicas alegadas.
sustentada dentro de las consideraciones de la sentencia, pero que no obstante lo anterior, en el resuelve de la sentencia, la Juez negó la totalidad de las pretensiones argumentando que el apoderado no probó las diferencias económicas alegadas.
Agregó que más que razones de justificación para negar o conceder el derecho rogado, las diferencias económicas son materia de liquidación del crédito una vez reconocido el derecho y adelantado el ejecutivo correspondiente, según lo dispone el artículo 100 del Código Procesal Laboral, máxime cuando el ente territorial accionado nunca demostró haber cumplido con el derecho y menos haberlo cubierto monetariamente.
Seguido de lo anterior reiteró que de ser de imperiosa necesidad contar en el ordinario con los valores devengados para calcular la diferencia, la juez pudo haberlos tomado de otros documentos que reposan en el legajo, por ejemplo de aquel donde se evidenc ian los4
descuentos realizados equivalentes al 1% sobre el valor de la mesada mensual pagada (numeral 10 acápite de pruebas), o haber hecho uso de la facultad oficiosa con base en el principio de la carga dinámica de la prueba (sentencia 34040 (05-05-09) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral), anunciada en la demanda y en la subsanación de la misma; igualmente pudo deflactar las mesadas pagadas, es decir, tomando la última mesada pagada conocida, se le descuenta el incremento del IPC aplicado para determinar la anterior y así sucesivamente. Con esos argumentos pide se revoque la decisión.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar.
pagada conocida, se le descuenta el incremento del IPC aplicado para determinar la anterior y así sucesivamente. Con esos argumentos pide se revoque la decisión.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar.
Atendiendo el escrito de alegaciones presentado por la parte plural activa , advierte esta colegiatura que en realidad le asiste razón, cuando expresa que la pretensión principal de la demandada que iba encaminada a la obtención del reconocimiento del derecho a ser destinatarios de lo contenido en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 , fue efectivamente concedida por la juez de instancia, a pesar de que tal manifestación no hubiera quedado plasmada en la parte resolutiva de la decisión.
En efecto, tal como se verifica en la síntesis de la sentencia la juez aseguró que la convención se allegó con la solemnidad requerida, que se mantuvo vigente conforme lo establecido en el Art. 478 del CST esto es que fue prorrogada de seis en seis meses; efectuó confrontación con el acto legislativo 01 de 2005 y manifestó que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y acto seguido indicó que el Art. 471 del CST establece que cuando el sindicato tenga un número de afiliados que excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, la misma se hace extensiva a todos ellos sean o no sindicalizados y que con base en esas disposiciones se entiende que los demandantes son destinatarios de la referida convención.
Así, las cosas, en aplicación el principio de congruencia imperante en el derecho en general, se hace preciso entender la sentencia como un todo.
entiende que los demandantes son destinatarios de la referida convención.
Así, las cosas, en aplicación el principio de congruencia imperante en el derecho en general, se hace preciso entender la sentencia como un todo.
En Sentencia SL1910-2019, del 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:
“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808 -2018, que resolvió similar acusac ión a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introduc ir
se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introduc ir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva .
A tono con lo expuesto por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Ju sticia, y analizando la parte motiva de la sentencia, entiende esta colegiatura, que el sentido del fallo de primera instancia, va dirigido a declarar la existencia del derecho reclamado y por tanto se configuró un derecho a favor de la activa y en contra de la pasiva, situación que abre de inmediato la necesidad de revisar el asunto por vía de consulta, habida cuenta que el Art. 695
del CST que señala: “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Depa rtamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.”
Conforme con lo anterior, la decisión habrá de revisarse tanto en grado jurisdiccional de consulta, como en lo que tiene que ver con la apelación presentada.
4.2. Problema jurídico a resolver
Conforme con lo narrado, esta sala se ocupará inicialmente de determinar se la sentencia
consulta, como en lo que tiene que ver con la apelación presentada.
4.2. Problema jurídico a resolver
Conforme con lo narrado, esta sala se ocupará inicialmente de determinar se la sentencia emitida en primera instancia se atempera a ley y la jurisprudencia; y verificar si los demandantes tienen derecho al incremento anual previsto en la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995.
Superado lo anterior, pasará a estudiarse la apelación presentada verificando entonces si en este asunto, la juez de primera instancia fue omisa en sus obligaciones y tenía el deber de obtener la prueba que fue oportunamente solicitada y decretada
4.2.1. De la Consulta.
Quedó acreditada en este asunto, la condición de pensionados de los señores Cenen Alomia Riascos, Eliseo Murillo Moreno y Jaime Elías Murillo, pues así fue admitido por el ente demandado (respuesta hecho 2 fol. 111) y además porque ello se desprende de las resoluciones 367 de 1994 (Fol. 4) por medio de la cual se concedió pensión de invalidez al señor Alomia Riascos; La 359 del 18 de septiembre de 1996 (fol. 6) que reconoció pensión de jubilación a Eliseo Murillo y La 46 de 1990 (fol. 13 y 14), que reconoció la gracia pensional por vía de sustitución pensional al señor Jaime Elías Murillo.
Igualmente quedó probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, en la que se pactó en su artículo 14, el beneficio que en este asunto se reclama, que señala expresamente:
Igualmente quedó probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, en la que se pactó en su artículo 14, el beneficio que en este asunto se reclama, que señala expresamente:
“El municipio de Buenaventura reco nocerá y pagará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.” (fl. 20).
Para resolver el interrogante propuesto, es preciso recordar que no hay discusión en cuanto a la existencia y validez de la convención colectiva, pues la misma fue allegada al expediente con la respectiva nota de depósito y además su existencia fue admitida en la respuesta que al hecho primero dio la pasiva, sin embargo, dicho acuerdo tuvo vigencia sólo por dos años, esto es, entre el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 (artículo 52, fl. 30).
De cara a lo anterior, debe señalarse de entrada, que en lo referente al señor Eliseo Murillo Moreno, la convención colectiva en mientes, no tiene aplicación alguna; en efecto, como se especificó líneas atrás, el señor Eliseo Murillo Moreno se le reconoció pensión de Jubilación el día 18 de septiembre de 1996 mediante la Resolución 359 (fol. 6) esto es con posterioridad a la fecha final de vigencia de la convención y pese a que la juez de instancia aseguró que la misma debe entender prorrogada de seis en seis meses conforme lo establecido en el Art. 478 del CST; lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario no puede concluirse aquello y
misma debe entender prorrogada de seis en seis meses conforme lo establecido en el Art. 478 del CST; lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario no puede concluirse aquello y es que la parte activa no se ocupó de aportar los acuerdos convencionales posteriores a aquel que se esgrime como sustento de la petición de incremento pensional y que según su texto, tuvo vigencia sólo por dos años, sin embargo y pese a lo asegurado por la a quo hay constancia que a partir de 1996, se suscribieron por los menos tres convenciones más, años 1996, 2000 y 2013 (tal como acredita la Subdirección de Gestión Territorial, Grupo Archivo Sindical a folio 79 del expediente), por lo que no hay manera de comprobar que para la fecha en que el señor6
Murillo Moreno obtuvo su reconocimiento pensional, estaba vigente la norma que consagra el beneficio reclamado.
La prueba del derecho al incremento pensional, le correspondía aportarla a la parte actora, obligación que, en este caso, no fue satisfecha porque no hay certeza alguna, respecto a la afirmación que se realiz a en el sentido que el beneficio reclamado estaba vigente para el momento en que el mentado señor accedió a la prestación , resultando evidente que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Los señores Jaime Elías Murillo Riascos y Cenen Alomía no demostraron la condición de trabajadores oficiales para acceder al beneficio consagrado en el acuerdo convencional; el primero accedió a la pensión por vía de sustitución pensional, misma que le fuere reconocida por el deceso del señor Modesto Mu rillo Rivas a través de la resolución 046 de 1990,
primero accedió a la pensión por vía de sustitución pensional, misma que le fuere reconocida por el deceso del señor Modesto Mu rillo Rivas a través de la resolución 046 de 1990, oportunidad en la que se concedió la prestación a la señora Claudia Riascos Riascos, tanto en calidad de compañera permanente como de representante de sus dos hijos Jaime Elías y Jesús María Murillo Riascos, a partir del 1 de junio de 1990, sin embargo, en el acto administrativo en mención (fls 11-12) no se indica en que condición se le reconoció la prestación el beneficiario inicial; el segundo de los mencionados, es el único de los demandantes que fue pen sionado dentro del termino de vigencia de la convención, sin embargo, tampoco es posible considerarlo destinatario de la gracia que reclama.
En efecto, debe partir la Sala por recordar, que los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, estab lece que las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, ahora, si ese sindicato es mayoritario, se extienden los efectos del acuerdo a todos los contratos de trabajo existentes en la empresa.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de extender esos beneficios convencionales a contratos de trabajo finalizados, la jurisprudencia laboral ha indicado, que aunque la regla general es la aplicación a los contratos vigentes, por excepción y especialmente, por acuerdo entre las partes, es posible extender sus efectos a situaciones posteriores y a terceros, sin que ello desconozca el ordenamiento jurídico. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la SL del 23 de enero de
es posible extender sus efectos a situaciones posteriores y a terceros, sin que ello desconozca el ordenamiento jurídico. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la SL del 23 de enero de 2008, dentro del proceso radicado con el número 32009, reiterada posteriormente en el SL 8655 del 1º de julio de 2015, radicado 40211, cuando indicó:
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.”
A pesar de lo anterior, esa extensión de los beneficios convencionales, no se aplica a los empleados públicos, tema revisado en la SL3259 de 2018, radicado 57233, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas, Sala de Descongestión Laboral No. 1, en la reiteró:
“Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que
concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. ”
Lo anterior es consonante con lo establecido en el artículo 150 superior que determina el régimen salarial y pensional de los Empleados públicos, que a la letra indica:7
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse
el Gobierno para los siguientes efectos:
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”
Tema que ha sido analizado por diferentes autoridades, como se extrae del siguiente aparte, contenido en el Concepto 53511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública:
“No obstante, teniendo en cuenta que el empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria previamente establecida en la ley, mientras que el trabajador oficial se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo, en criterio de esta Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación,
la convención colectiva y el reglamento de trabajo, en criterio de esta Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación, tienen efectos y son válidas para los trabajadores oficiales, pero no benefician a los empleados públicos.
Respecto de los beneficios que se pudieran hacer extensibles a empleados públicos, el Consejo de Estado1 consideró que las convenciones colectivas que extienden beneficios a empleados públicos son inaplicables por contrariar los artículos 150, numeral 19, literal e y 189, numeral 14 de la Constitución, así que debe acatarse el precepto contenido en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica – la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas -, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de qu e trata el artículo 6º ibídem, por infringir el estatuto superior y las leyes y por omisión o extralimitación de los servidores públicos.
La inaplicación de los beneficios salariales y/o prestacionales para empleados públicos, pactados por convención col ectiva, conlleva a que los ordenadores del gasto de las entidades públicas se abstengan de efectuar dichos pagos. La inaplicación se entiende que produce efectos hacia el futuro.
En ese sentido, aun cuando los empleados públicos tienen la posibilidad de constituir sindicatos, de tal manera que le permita consolidar el derecho de asociación y negociación colectiva, así como en el diálogo constructivo entre las organizaciones sindicales y las entidades públicas, que permita mejorar
manera que le permita consolidar el derecho de asociación y negociación colectiva, así como en el diálogo constructivo entre las organizaciones sindicales y las entidades públicas, que permita mejorar las condiciones de empleo para los empleados públicos, no tienen la facultad de celebrar convenciones colectivas. … Así las cosas, se concluye que la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual, aún en el evento de que los empleados públicos se encuentren afiliados al sindicato con el respectivo aporte económico, no resulta viable que los mismos se beneficien de las convenciones colectivas que suscriban aquellos.” (Negrillas para resaltar, subraya propia del texto)
Conforme esos pronunciamientos, para poder ser beneficiarios del incremento previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995 suscrita entre el municipio de Buenaventura y el sindicato de sus trabajadores, debían los demandantes , en atención a la carga probatoria que le asiste (Art.167 del CGP) demostrar su condición de trabajadores oficiales. Al respecto señaló el máximo órgano de cierre en materia laboral, e