TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00154-01-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00154-01-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA JUSTINA MURILLO,
JOSÉ ANIZARES VALENCIA
MARÍA EVELIA RIASCOS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 57 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 612
En los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes del CGP, se le reconoce personería para actuar en representación del accionado, al abogado Orley Mauricio Aguirre Obando, portador de la T.P. No. 194.223 expedida por el CSJ y se acepta la sustitución de poder el mencionado togado, le realiza a la doctora Lizeth Johana Mosquera Rosero, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 275.695 también del CSJ, conforme al poder, anexos y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 275.695 también del CSJ, conforme al poder, anexos y memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 215 Discutida y Aprobada según acta No. 42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden los demandantes, que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación que les fuera reconocida, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; a cancelar debidamente indexada la diferencia, los intereses moratorios causados desde el momento en que se haga exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado y a pagar las costas procesales.
Peticiones que se sustentan en los hechos visibles a folios 79 a 82 del expediente y que pueden resumirse en que, siendo los demand antes pensionados por el Municipio de Buenaventura, a la fecha este ente territorial no les ha reconocido y cancelado la prestación en los términos señalados en la convención colectiva suscrita para los años 1994 y 1995 y que se mantiene vigente, según ese acuerdo, los pensionados del municipio tiene derecho, a partir del 1º de enero de 1994, al salario mínimo establecido para los trabajadores activos y; que los demandantes sólo han recibido el reajuste previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y; que se agotó la reclamación administrativa respecto de los actores.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
y; que los demandantes sólo han recibido el reajuste previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y; que se agotó la reclamación administrativa respecto de los actores.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, fl. 97; notificada al accionado, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a la s pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó previas de Cobro de lo no debido y Buena fe y; de fondo, Prescripción, fls. 109 a 114.
En la audiencia llevada cabo el 23 de mayo de 2018, fls. 147 y 148 se estableció como problema jurídico, determinar, si había lugar a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995.
Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la sentencia No. 57 del 11 de octubre de 2018, fls. 196 -198, en la que la Juez Tercera Laboral de Buenaventura, absolvió al municipio demandado, de todas las pretensiones, condenando en costas a los actores.
Como sustento de su decisión, indica la a quo, que no quedó probada la vigencia de la convención colectiva de trabajo que contiene la norma que pretende sea aplicada, para las fechas en que fueron reconocidas las pensiones respecto de las cuales se busca el reajuste;
Como sustento de su decisión, indica la a quo, que no quedó probada la vigencia de la convención colectiva de trabajo que contiene la norma que pretende sea aplicada, para las fechas en que fueron reconocidas las pensiones respecto de las cuales se busca el reajuste; que tampoco se acreditaron las diferencias entre esas prestaciones y el salario que reciben los trabajadores activos del municipio, sólo fueron aportados unos decretos que reconocen escalas salariales para algunos periodos. Considera la fallado ra que la actora no cumplió con el deber de probar la diferencia que pretende sea reconocida y cancelada, si bien es cierto las documentales fueron solicitadas a la accionada, atendiendo la petición en tal sentido, sin embargo, considera que la actora debió contribuir con el aporte de dicha prueba, pues no se comprende que se reclamen unas grandes diferencias en las pensiones que reciben y los salarios de los trabajadores activos del municipio desde el año 1994, si no tienen claro cuál es esa diferencias.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los actores, interpuso en su contra el recurso de apelación, minuto 19.33 del cd que obra a folio 198, indica que el reajuste se pretende desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión para sus procurados, deja claro que se está en presencia de un proceso ordinario laboral, por cuanto se reclama el reajuste de unas pensiones con sustento en la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995, que a la fecha se encuentra vigente y que hace extensivos sus beneficios a los pensionados y jubilados, es decir a los trabajadores pasivos, sin distingo de ninguna índole, con lo que se entiende aplicable el contenido del artículo 14 que señala (lee la norma
los pensionados y jubilados, es decir a los trabajadores pasivos, sin distingo de ninguna índole, con lo que se entiende aplicable el contenido del artículo 14 que señala (lee la norma convencional). Para el togado basta a creditar la condición de pensionado o jubilado para hacerse derechoso al reajuste establecido en el acuerdo colectivo, considera que la norma es clara y no admite diferenciaciones en cuanto a los beneficiarios y al obligado. Cita sentencia del 28 de noviem bre de 1994, radicación 6962, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le da lectura. Insiste en que el beneficio reclamado contenido en el acuerdo convencional se hace extensivo a los actores, toda vez que su estatus de pensionados no está en discusión. Señala que la juez no tuvo en cuenta lo indicado en la demanda, que con las pruebas aportadas se pueden determinar las diferencias a los cuales tienen derechos los reclamantes, sin que se requieran otros cálculos para llegar a la cifra pretendida, tampoco se tuvo en cuenta que la accionada se mostró renuente a entregar pruebas a pesar de las varias reclamaciones. En fin, estima que no se realizó una correcta valoración probatoria.
Acepta que no se acreditó la vigencia de la convención colectiva, cuya aplicación se reclama sin embargo, estima que le correspondía a la accionada demostrar la no vigencia de dicho acuerdo, lo que no hizo. La prueba de la vigencia, le correspondía a la ac cionada. Insiste en que la convención de los años 1994 y 1995 fue debidamente depositada, no denunciadaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
acuerdo, lo que no hizo. La prueba de la vigencia, le correspondía a la ac cionada. Insiste en que la convención de los años 1994 y 1995 fue debidamente depositada, no denunciadaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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y por tanto se encuentra vigente. Señala que hubo solo 5 convenciones entre 1990 y 2016, según la respuesta del ministerio de trabajo , respecto de las cuales solo la aportada fue depositada en forma oportuna, aunque advierte que las proferidas y no válidas, se reconoce el aumento reclamado . Considera por tanto que los argumentos para desestimar la convención colectiva no son de recibo, cita el principio de la carga dinámica de la prueba y que en este caso, las documentales que se echan de menos, están en poder del municipio y debieron ser aportadas.
Concedido el recurso, fue remitido el expediente a esta Corporación, admitido mediante providencia del 1º de noviembre de 201; en aplicación del ya citado Decreto 806, se corrió traslado para alegaciones finales, termino dentro del cual, el apoderado de los demandantes insiste en el derecho de sus procurados a ver incrementada la mesada en la forma señalada e n el artículo 14 de la Convención Colectiva, por cuanto la norma en mención no distingue la clase de trabajadores, indica igualmente, que el mencionado acuerdo se encuentra vigente; que existen suficientes pruebas para acreditar las diferencias a que tiene n derecho; solicita por tanto se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. La apoderada del municipio presentó escrito,
acuerdo se encuentra vigente; que existen suficientes pruebas para acreditar las diferencias a que tiene n derecho; solicita por tanto se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. La apoderada del municipio presentó escrito, reiterando que los actores no tienen derecho a la aplicación del artículo 14 de la convención colectiva y que su procurada ha incrementado las pensiones conforme lo establecen las normas vigentes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En atención a los argumentos planteados en el recurso, son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos, el primero de ellos, determinar, si efectivamente puede tenerse como vigente y aplicable a la situación de cada uno de los demandantes, la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Buenaventura y el sindicato de trabajadores de ese ente territorial, para los años 1994 y 1995, a pesar que sus prestaciones no fueron reconocidas en esas anualidades y; en segundo, si hay prueba suficiente de la diferencia que se indica, existe entre la pensión de jubilación de cada uno de ellos y el salario mínimo de los trabajadores activos.
2.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO.
Quedó acreditada en este asunto, la condición de pensionados de los señores María Justina Murillo, José Anizares Valencia y María Evelia Riascos Muñoz , toda vez que con la demanda se aportaron copias de los actos administrativos que dan cuenta de ello; la primera fue pensionada por invalidez según Resolución 093 del 1999, fls. 4 al 6 (aunque en la demanda se indique que es del año 1995, fl. 79); el segundo, recibió la misma prestación,
primera fue pensionada por invalidez según Resolución 093 del 1999, fls. 4 al 6 (aunque en la demanda se indique que es del año 1995, fl. 79); el segundo, recibió la misma prestación, conforme acto administrativo No. 406 del mismo año, fls. 7 al 9; es de anotar, que en estos documentos se cita como sustento normativo para el reconoci miento de las pensiones en mención, el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 y el Decreto Ley 3135 de 1968 y para el monto de la prestación, la Ley 71 de 1988 . De la tercera dama, no se aporta copia de resolución alguna, sin embargo, el accionado, al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de pensionados de los tres señores, fl.109.
Igualmente quedó probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, en la que se pactó en su artículo 14, el beneficio que en este asunto se reclama, que señala expresamente:
“El municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.” (fl. 16).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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La falladora de instancia negó las pretensiones con dos argumentos, el primero de ellos, que no quedó acreditada la vigencia de la convención cuya aplicación se pretende en este asunto.
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La falladora de instancia negó las pretensiones con dos argumentos, el primero de ellos, que no quedó acreditada la vigencia de la convención cuya aplicación se pretende en este asunto.
El apoderado de los actores indica en el recurso que dicha vigencia debía ser desvirtuada por la parte demandada; para la Sala, revisando la ley y la jurisprudencia que la interpreta, considera que si bien le asiste razón al togado (SL101/2020), lo cierto del caso, es que existe evidencia de convenciones posteriores que no fueron aportadas al plenario, por lo que no es posible determinar la vigencia del referido reajuste.
En el presente asunto, el accionado no realizó ninguna manifestación en tal sentido, de hecho, al dar respuesta al hecho primero de la demanda, indicó que no era cierto y que la convención colectiva perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1995, conforme lo establecido en ese mismo documento, sin aportar prueba alguna de ello. fl. 109.
El apelante señala por su parte, que aunque hubo acuerdos posteriores, los mismos no adquirieron vigencia, por cuanto no fueron depositados en forma oportuna.
Para la Sala, a pesar de la falta de diligencia de la accionada en informar, la afirmación de la parte actora carece de veracidad, habida cuenta que fue aportado al plenario, un documento mediante el cual, la Subdirección de Gestión Territorial, Grupo de archivo sindical del Ministerio de Protección social, certifica el depósito de otros acuerdos convencionales, más exactamente, los correspondientes a los años 1990, 1996, 2000 y 2013-2016, además del que se presenta en este asunto como sustento de la petición de reajuste pensional (fl. 77).
convencionales, más exactamente, los correspondientes a los años 1990, 1996, 2000 y 2013-2016, además del que se presenta en este asunto como sustento de la petición de reajuste pensional (fl. 77).
Es decir, no quedó demostrado que el reajuste pensional en verdad estuviera consagrado en convenciones distintas a la correspondiente para los años 1994 -1995, tampoco, ese acuerdo mantuviera su vigencia luego de esa última anualidad.
Es de anotar que las prestaciones reconocidas a los demandantes corresponden a años diferentes, lo cual sería razón más que suficiente para confirmar la decisión, pero existen otras más, no se demostró que los actores fueran beneficiarios siquiera de la convención colectiva.
En efecto, nótese que en las resoluciones por medio de l as cuales, se les reconoció a los señores María Justina Murillo y José Anizares Valencia, la pensión de jubilación por invalidez, en el año 1999, es decir, por fuera de la vigencia del acuerdo, fls. 4 a 9, no se mencionó ni por asomo el pacto convencional.
Tampoco, aceptando en gracia de discusión la vigencia de la convención, hay evidencia de la afiliación de los referidos señores a l sindicato, ni aparece en ese escrito , artículo o cláusula que permita evidenciar que la agremiación sindical contara con por lo menos la tercera parte de trabajadores del municipio afiliado (artículo 471 del CST), como para hacer extensivos sus beneficios a todos ellos.
En otras palabras, no existe prueba de que para cuando los referidos trabajadores se
tercera parte de trabajadores del municipio afiliado (artículo 471 del CST), como para hacer extensivos sus beneficios a todos ellos.
En otras palabras, no existe prueba de que para cuando los referidos trabajadores se pensionaron, estuviera vigente la cláusula que disponía el reajuste reclamado y nada se indicó además, en los correspondientes actos administrativos respecto de derechos convencionales.
Finalmente, continuando con la eventualidad de considerar vigente la convención, colectiva tantas veces citada (1994-1995), tendría que decirse igualmente, que esta se aplica ría únicamente a “las relaciones obrero -patronales entre el municipio de Buenaventura y susREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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trabajadores sindicalizados” (art. 2º, fl. 12) y que a ciencia y paciencia d e la parte misma, que no controvirtió la posición del accionado de no aportar los actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció la pensión a los señores José Anizares Valencia (se aportó parcialmente), Bernabé Sinisterra Castro (QEPD) y posteriormente a su compañera permanente MARIA EVELIA RIASCOS MUÑOZ (no se aportó ninguna) , no hay certeza alguna de l cargo desempeñado ni de la naturaleza de la relación que estas personas tuvieron con el municipio, esto es, si fueron en verdad trabajadores oficiales o empleados públicos como para determinar, la aplicabilidad del acuerdo.
A la señora Murillo, se le reconoció la pensión de jubilación en su condición de auxiliar de
tuvieron con el municipio, esto es, si fueron en verdad trabajadores oficiales o empleados públicos como para determinar, la aplicabilidad del acuerdo.
A la señora Murillo, se le reconoció la pensión de jubilación en su condición de auxiliar de servicios generales, cargo que conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, SL9767/2016, tampoco corresponde a la de un trabajador oficial.
El apoderado de los actores indica en el recurso e itera en sus alegatos finales, que la norma convencional no hace diferencia, no contiene excepciones y en tal sentido, no puede excluirse a sus procurados del reajuste pretendido.
Los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, ahora, si ese sindicato es mayoritario, se extienden los efectos del acuerdo a todos los contratos de trabajo existentes en la empresa.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de extender esos beneficios convencionales a contratos de trabajo finalizados, la jurisprudencia laboral ha indicado, que aunque la regla general es la aplicación a los contratos vigentes, por excepción y especialmente, por acuerdo entre las partes, es posible extender sus efectos a situaciones posteriores y a terceros, sin que ello desconozca el ordenamiento jurídico. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la SL del 23 de enero de 2008, dentro del proceso radicado con el número 32009, reiterada posteriormente en el SL 8655 del 1º de julio de 2015, radicado 40211, cuando indicó:
23 de enero de 2008, dentro del proceso radicado con el número 32009, reiterada posteriormente en el SL 8655 del 1º de julio de 2015, radicado 40211, cuando indicó:
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaci ones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.”
A pesar de lo anterior, esa extensión de los beneficios convencionales, no se aplica a los empleados públicos, tema revisado en la SL3259 de 2018, radicado 57233, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas, Sala de Descongestión Laboral No. 1, en la reiteró:
“Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos.
producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos.
Conforme ese pronunciamiento, que está acorde con la ley y la Constitución, para poder ser beneficiarios del incremento previsto en el artículo 14 de la Convención ColectivaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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vigente para los años 1994 y 1995 suscrita entre el municipio de Buenaventura y el sindicato de sus trabajadores, debían los demandantes, en atención a la carga probatoria que les asiste, al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del CGP (antes 177 del CPC), demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, el derecho al beneficio en mención, depende necesariamente y contrario a lo indicado por el apelante de su condición de trabajadores oficiales. Al respecto señaló el máximo órgano de cierre en materia l aboral, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación No. 23495 y ponencia del doctor Francisco Javier
Ricaurte Gómez:
“De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas…”
Para la Sala entonces, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe en el plenario la
municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas…”
Para la Sala entonces, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe en el plenario la certeza que los actores, fueran beneficiarios de la convención colecti va, toda vez que la pensión que devengan proviene de los servicios que prestaron como trabajadores oficiales, pues en tal sentido nada se probó.
Y es que no puede aceptarse, como lo indica el recurrente, que porque la norma convencional no haga a distinción, la misma se aplique tanto a pensionados que sirvieron al ente territorial como empleados públicos que a aquellos que lo hicieron en condición de trabajadores oficiales, pues es la misma ley la que determina para los primeros, la remuneración.
Así se extrae del articulo 150 superior que a la letra indica:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadore s oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” Tema analizado por diferentes autoridades, como se extrae del siguiente aparte, contenido en el Concepto 53511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública:
“No obstante, teniendo en cuenta que el empleado público se rige por una relación legal y
Tema analizado por diferentes autoridades, como se extrae del siguiente aparte, contenido en el Concepto 53511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública:
“No obstante, teniendo en cuenta que el empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria previamente establecida en la ley, mientras que el trabajador oficial se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo, en criterio de esta Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación, tienen efectos y son válidas para los trabajadores oficiales, pero no benefician a los empleados públicos. Respecto de los beneficios que se pudieran hacer extensibles a empleados públicos, el Consejo de Estado 1 consideró que las convenciones colectivas que ext ienden beneficios a empleados públicos son inaplicables por contrariar los artículos 150, numeral 19, literal e y 189, numeral 14 de la Constitución, así que debe acatarse el precepto contenido en el artículo 4 de la Cart a Política, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica – la
1 Radicado con el No 1355 del 10 de junio de 2001. Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. Dr.
Luís Camilo Osorio Isaza.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas -, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 6º ibídem,
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convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas -, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 6º ibídem, por infringir el estatuto superior y las leyes y por omisión o extralimitación de los servidores públicos. La inaplicación de los beneficios salariales y/o prestacionales para empleados públicos, pactados por convención colectiva, conlleva a que los ordenadores del gasto de las entidades públicas se abstengan de efectuar dichos pagos. La inaplicación se entiende que produce efectos hacia el futuro. En ese sentido, aun cuando los empleados públicos tienen la posibilidad de constituir sindicatos, de tal manera que le permita consolidar el derecho de asociación y negociación colectiva, así como en el diálogo constructivo entre las organizaciones sindicales y las entidades públicas, que permita mejorar las condiciones de empleo para los empleados públicos, no tienen la facultad de celebrar convenciones colectivas. … Así las cosas, se concluye que la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual, aún en el evento de que los empleados públicos se encuentren afiliados al sindicato con el respectivo aporte económico, no resulta viable que los mismos se beneficien de las convenciones colectivas que suscriban aquellos.” (Negrillas para resaltar, subraya propia del texto)
Posición que como se observa ha mantenido también el Consejo de Estado, así se extra de la sentencia2014 -01511/4912-2014 del 26 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Posición que como se observa ha mantenido también el Consejo de Estado, así se extra de la sentencia2014 -01511/4912-2014 del 26 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Lo anterior, quiere decir, que aun aceptando la vigencia de la convención colectiva para el momento en que los actores fueron pensionados, no es posible acceder a sus peticiones, por cuanto no hay certeza de que el referido acuerdo les fuera aplicable.
Y si pudiera obviarse lo anterior y entrar a revisar la diferencia que existe entre un trabajador de planta y un pensionado, aceptando que el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo, beneficia a todos los pensionados y jubilados sin distingo algu no, resolviendo de paso el segundo problema jurídico, la respuesta sería idéntica a la que halló la falladora de primera instancia, no se cuenta con elementos de juicio en el plenario para determinar cual es esa diferencia y por tanto el valor a reajustar, los documentos aportados tanto con la demanda como su contestación no permiten establecerla.
En síntesis, son varias las razones para avalar la decisión de la a quo en este asunto, no se probó la vigencia de la convención colectiva cuya aplicación se reclam a; tampoco que los actores fueran beneficiarios de los acuerdos que en tal sentido pudo haber suscrito el municipio de Buenaventura y, finalmente, ni siquiera la diferencia a la cual habrían podido tener derecho de obviarse lo anterior.
Conforme lo anterior, no queda otra vía, que la CONFIRMACIÓN de la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
3. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
Conforme lo anterior, no queda otra vía, que la CONFIRMACIÓN de la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
3. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 57 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA JUSTINA MURILLO, JOSÉ ANIZARES VALENCIA Y MARIA EVELIA RIASCOS MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00154-01
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Despacho 001 De La Sala Laboral Del