TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00163-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00163-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PAULA HURTADO
JONAS VALENCIA TOBAR
ALFONSO ENRIQUE IBARGUEN RENTERIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00163-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 8 del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Ejecutoriado el auto que admitió el asunto en esta instancia, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, recibiéndose escrito exclusivamente por parte del Distrito de Buenaventura, el cual señaló en su misiva que se ratifica en las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda. Alegó que si bien es cierto los demandantes son beneficiarios de sendas pensiones de jubilación, las mismas se han incrementado anualmente conforme lo impone la ley, y que las mesadas no están cobijadas por lo contenido en el Art. 14
beneficiarios de sendas pensiones de jubilación, las mismas se han incrementado anualmente conforme lo impone la ley, y que las mesadas no están cobijadas por lo contenido en el Art. 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita . Añadió que para mantener actualizadas las pensiones a su cargo se atempera a la ley 4ª, la ley 71 y la ley 200 (sic) en su art. 14. Pide en consecuencia confirmar la decisión absolutoria.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
Sentencia No. 13 Discutida y aprobada mediante Acta No. 02
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden los demandantes, que se condene a la accionada a reajustar la pensión de jubilación que les fuera reconocida, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; a cancelar debidamente indexada el retroactivo del reajuste, los intereses moratorios causados desde el momento en que se haga exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado el mismo y a pagar las costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones (folios 5 a 7) se resumen en que, siendo los demandantes pensionados por el Municipio de Buenaventura, a la fecha este ente territorial no les ha reconocido y cancelado la prestación en los términos señalados en la convención colectiva suscrita para los años 1994 y 1995 y que se mantiene vigente a la fecha. Según ese acuerdo, los pensionados del municipio tienen derecho, a partir del 1º de enero de 1994, al salario mínimo establecido para los trabajadores activos; sin embargo, los
Según ese acuerdo, los pensionados del municipio tienen derecho, a partir del 1º de enero de 1994, al salario mínimo establecido para los trabajadores activos; sin embargo, los demandantes sólo han recibido el reajuste previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 ; finalizan indicando que se agotó la reclamación administrativa respecto de cada uno de ellos.2
La demanda fue admitida, mediante providencia 1362 del 14 de noviembre de 2017, fl. 90; notificada al accionado, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las previas que denominó de Cobro de lo no debido y Buena fe y; de fondo, Prescripción, fls. 102 a 108.
En la audiencia llevada cabo el 24 de mayo de 2017 (sic), fls. 142, no se logró la conciliación, la juez se abstuvo de resolver las excepciones previas propuestas; estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes tienen derecho al reajuste pensional solicitado.
Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la Sentencia No. 8 del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en la que la Juez Tercera Laboral de Buenaventura absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones, condenando en costas a los actores.
Como sustento de su decisión, indicó la a quo que desde vieja data la jurisprudencia ha indicado que quien pretende beneficiarse de una convención colectiva debe allegar la prueba de la solemnidad de la misma es decir el registro del depósito de dicha convención; señaló que los
que quien pretende beneficiarse de una convención colectiva debe allegar la prueba de la solemnidad de la misma es decir el registro del depósito de dicha convención; señaló que los demandantes pretenden cobijarse del beneficio contenido en el Art. 14 de la convención vigente para los años 199 4 a 1995 señaló que si bien la convención en efecto se allegó con la solemnidad requerida, se evidencia que esta tuvo vigencia solo por 2 años , los que vencieron el 31 de diciembre de 1995 y no se allegó el texto de la convención vigente para la fecha en que los demandantes accedieron a su pensión; señaló además que respecto a Paula Hurtado y Alfonso Enrique no milita copia de las resoluciones por me dio de las cuales se les concedió la gracia pensional siendo imposible determinar la fecha en que fueron pensionados y respecto al demandante restante fue jubilado en el año 1998.
Manifestó que no hay prueba de los valores recibidos por los demandantes po r concepto de mesada pensional desde la fecha de pensión y hasta la fecha de presentación de la demanda, valores necesarios para definir la diferencia que se reclama con la demanda; ni tampoco se aportaron los salarios mínimos para los trabajadores del mun icipio. Hizo referencia al Art. 167 respecto a la carga de la prueba y aseguró que correspondía a los demandantes aportar los documentos atrás señalados. Conforme con las anteriores precisiones absolvió a la demandada de todas las pretensiones y ordenó la consulta de la sentencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En atención a que el presente asunto llegó a esta instancia en cumplimiento del grado
de todas las pretensiones y ordenó la consulta de la sentencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En atención a que el presente asunto llegó a esta instancia en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, el quid del asunto, radica en determinar si la sentencia emitida en primera instancia se atempera a ley y la jurisprudencia ; y verificar si los demandantes tienen derecho al incremento anual previsto en la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995.
2.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO.
Quedó acreditada en este asunto, la condición de pensionados de los señores Paula Hurtado, Jonás Valencia Tobar y Alfonso Enrique Ibarguen Rentería , pues así fue admitido por el ente demandado (respuesta hecho 2 fol. 102) y además porque ello se desprende de las resoluciones 1066 de 2013, 1436 de 2014 y 106 de 2014, por medio de los cuales se agotó la vía gubernativa, en procura de las pretensiones que hoy se estudian; es de anotar, que no reposan en el expediente los actos administrativos que dan cuenta de la calidad de pensionados de la señora Paula Hurtado y del señor Ibarguen Rentería, pero si milita la resolución sin número de 1998 por medio de la cual se otorgó pensión por enfermedad no profesional al señor Jonás Valencia, de conformidad con el Art. 23 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 y la convención colectiva.3
Igualmente quedó probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para los
Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 y la convención colectiva.3
Igualmente quedó probada la existencia de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, en la que se pactó en su artículo 14, el beneficio que en este asunto se reclama, que señala expresamente:
“El municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.” (fl. 9).
Para resolver el interrogante propuesto, es preciso recordar que no hay discusión en cuanto a la existencia y validez de la convención colectiva, pero la falladora de instancia negó las pretensiones bajo el argumento de que no existe constancia de que la referida convenci ón hubiere estado vigente para la fecha en que los demandantes alcanzaron el estatus de pensionados, pues en el cuerpo de la misma se limita su vigencia solo a dos años sin que conste texto adicional en que se acuerde su extensión y como argumento adicional señaló que no se allegó constancia de los pagos de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, para verificar si existía la diferencia que se alega, ni se aportó el valor de los salarios mínimos pagados a los trabajadores activos.
Analizadas a fondo cada una de las decisiones asumidas por la a quo, debe decirse frente a la primera, que resulta claro que la misma se sustenta en las pruebas obrantes en el plenario; efectivamente, no fueron aportados los acuerdos convencionales posteriores a a quel que se
primera, que resulta claro que la misma se sustenta en las pruebas obrantes en el plenario; efectivamente, no fueron aportados los acuerdos convencionales posteriores a a quel que se esgrime como sustento de la petición de incremento pensional y que según su texto, tuvo vigencia sólo por dos años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995 (artículo 52 , fl. 33 ) a pesar, que hay constancia que luego de 1996, se suscribieron por los menos tres convenciones más, en los años 1996, 2000 y 2013 (tal como acredita la Subdirección de Gestión Territorial, Grupo Archivo Sindical a folio 84 del expediente), por lo que no hay manera de comprobar que luego de que para la fecha en que los actores obtuvieron su reconocimiento pensional, estaba vigente la norma que consagra el beneficio reclamado.
La prueba del derecho al incremento pensional, le correspondía aportarla a la parte actora, obligación que en este caso, en verdad, no fue satisf echa porque no hay certeza alguna, respecto a la afirmación que se realiza en el sentido que el beneficio reclamado estaba vigente para el momento en que cada uno de los actores adquirió la condición de pensionado, de donde resulta evidente que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, debe agregar esta Colegiatura, que si bien es cierto, la accionada aceptó la condición de pensionados de los actores, no es posible determinar con suficiencia la fecha en la que adquirieron su derechos los señores Paula Hurtado y Alfonso Enrique Ibarguen Rentería, como para saber que efectivamente lo fue bajo la vigencia de la única convención aportada o, que para el periodo en que comenzó a regi r las relaciones obrero patronales, ya
en la que adquirieron su derechos los señores Paula Hurtado y Alfonso Enrique Ibarguen Rentería, como para saber que efectivamente lo fue bajo la vigencia de la única convención aportada o, que para el periodo en que comenzó a regi r las relaciones obrero patronales, ya ostentaban tal condición. El señor Jonás Valencia Tovar, se pensionó por invalidez en el año 1998, fl. 37, esto es por fuera de dicha cobertura. Situación que ratifica la decisión que por vía de consulta se revisa.
Empero, si en gracia de discusión pudiera entenderse sorteado el anterior incumplimiento de la parte actora, en acreditar su derecho, debe precisarse, que tampoco demostraron los demandantes, su condición de trabajadores oficiales, como para pretender la ex tensión del acuerdo colectivo.
En efecto, debe recordar la Sala, que los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que las convenciones colectivas son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, ahora, si ese sindicato es mayoritario, se extienden los efectos del acuerdo a todos los contratos de trabajo existentes en la empresa.4
Ahora, en cuanto a la posibilidad de extender esos beneficios convencionales a contratos de trabajo finalizados, la jurisprudencia laboral ha indicado, que aunque la regla general es la aplicación a los contratos vigentes, por excepción y especialmente, por acuerdo entre las partes, es posible extender sus efectos a situaciones posteriores y a terceros, sin que ello desconozca el ordenamiento jurídico. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la SL del 23 de enero de
es posible extender sus efectos a situaciones posteriores y a terceros, sin que ello desconozca el ordenamiento jurídico. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la SL del 23 de enero de 2008, dentro del proceso radicado con el número 32009, reiterada posteriormente en el SL 8655 del 1º de julio de 2015, radicado 40211, cuando indicó:
“Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.”
A pesar de lo anterior, se itera, esa extensión de los beneficios convencionales, no se aplica a los empleados públicos, tema revisado en la SL3259 de 2018, radicado 57233, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas, Sala de Descongestión Laboral No. 1, en la reiteró:
“Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan
concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos.”
Lo anterior es consonante con lo establecido en el artículo 150 superior que determina el régimen salarial y pensional de los Empleados públicos, que a la letra indica:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para los siguientes efectos:
e. Fijar el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”
Tema que ha sido analizado por diferentes autoridades, como se extrae del siguiente aparte, contenido en el Concepto 53511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública:
“No obstante, teniendo en cuenta que el empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria previamente establecida en la ley, mientras que el trabajador oficial se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo, en criterio de esta Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación, tienen efectos y son válidas para los
colectiva y el reglamento de trabajo, en criterio de esta Dirección los beneficios y demás garantías establecidas en la convención colectiva referida en su comunicación, incluida la dotación, tienen efectos y son válidas para los trabajadores oficiales, pero no benefician a los empleados públicos.
Respecto de los beneficios que se pudieran hacer extensibles a empleados públicos, el Consejo de Estado1 consideró que las convenciones colectivas que extienden beneficios a empleados públicos son inaplicables por contrariar los artículos 150, numeral 19, literal e y 189, numeral 14 de la Constitución, así que debe acatarse el precepto contenido en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual, en caso de incompatibilidad entre
1 Radicado con el No 1355 del 10 de junio de 2001. Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. Dr. Luís Camilo Osorio Isaza.5
la Constitución y la Ley u otra norma jurídica – la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas-, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 6º ibíd em, por infringir el estatuto superior y las leyes y por omisión o extralimitación de los servidores públicos.
La inaplicación de los beneficios salariales y/o prestacionales para empleados públicos, pactados por convención colectiva, conlleva a que los ordenadores del gasto de las entidades públicas se abstengan de efectuar dichos pagos. La inaplicación se entiende que produce efectos hacia el futuro.
En ese sentido, aun cuando los empleados públicos tienen la posibilidad de constituir sindicatos, de ta l manera
efectuar dichos pagos. La inaplicación se entiende que produce efectos hacia el futuro.
En ese sentido, aun cuando los empleados públicos tienen la posibilidad de constituir sindicatos, de ta l manera que le permita consolidar el derecho de asociación y negociación colectiva, así como en el diálogo constructivo entre las organizaciones sindicales y las entidades públicas, que permita mejorar las condiciones de empleo para los empleados públicos, no tienen la facultad de celebrar convenciones colectivas. … Así las cosas, se concluye que la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual, aún en el evento de que los empleados públicos se encuentren afiliados al sindicato con el respectivo aporte económico, no resulta viable que los mismos se beneficien de las convenciones colectivas que suscriban aquellos.” (Negrillas para resaltar, subraya propia del texto)
Conforme esos pronunciamientos, para poder ser beneficiarios del incremento previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995 suscrita entre el municipio de Buenaventura y el sindicato de sus trabajadores (en caso que se hubiese mantenido el mismo, lo que en este caso no se demostró), debían los demandantes, en atención a la carga probatoria que les asiste (Art.167 del CGP) demostrar también su condición de trabajadores oficiales. Al respecto señaló el máximo órgano de cierre en materia laboral, en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación No. 23495 y ponencia del doctor Francisco Javier
Ricaurte Gómez:
“De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su
sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación No. 23495 y ponencia del doctor Francisco Javier
Ricaurte Gómez:
“De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas…”
Revisando el plenario se colige, q ue la convención colectiva tantas veces citada, se aplica ba únicamente a “las relaciones obrero -patronales entre el municipio de B uenaventura y sus trabajadores sindicalizados” (art. 2º, fl. 19) y, por tanto, era preciso acreditar sin margen de duda, que la condición de pensionados la adquirieron por su condición de trabajadores oficiales para determinar la aplicabilidad del acuerdo.
Para la Sala, no existe tampoco en el plenario la certeza de que los actores, fueran beneficiarios del mencionado acuerdo, en caso que mantuviera su vigencia, ni que la pensión que devengan proviene de los servicios que prestaron como trabajadores oficiales, pues en tal sentido nada se probó.
Lo anterior quiere decir, que faltó la parte actora en el deber que le asiste, conforme lo estipulado en el artículo 167 del CGP, pues ni acreditó la vigencia del incremento contenido en artículo 14 de la Conve nción pactada para los años 1993 -1994, para el momento en que obtuvieron el reconocimiento pensional, ni tampoco que el referido acuerdo les fuera aplicable, por cuanto lo
de la Conve nción pactada para los años 1993 -1994, para el momento en que obtuvieron el reconocimiento pensional, ni tampoco que el referido acuerdo les fuera aplicable, por cuanto lo primero que debieron acreditar, y no lo hicieron, era que la pensión les fue reconocida por los servicios prestados en condición de trabajadores oficiales y lo segundo, se itera con riesgo de fatigar, la existencia del mentado beneficio para ese momento.
Conforme lo anterior, no queda otra vía, que la CONFIRMACIÓN de la sentencia que por vía de CONSULTA se ha revisado, conforme lo señalado en esta providencia.
3. COSTAS6
Sin costas, por devenir su conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 8 del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA HURTADO, JONAS VALENCIA TOBAR Y ALFONSO ENRIQUE IBARGUEN RENTERIA contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 65e06f57dd2af5f5c9dd846094655281a34633a3ce3dfd28c53aa493cad64d10
Documento generado en 04/02/2021 08:42:02 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica