🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00168-01-(12-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00168-01-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA. Demandante: DOLORES CUERO DE VANEGAS Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-109 -31-05-003-2017-00168-01.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. 46 APROBADA EN ACTA NO. 09 REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por DOLORES CUERO DE VANEGAS en contra de COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-003-2017-00168-01 En Buga, siendo las 4 :00 pm minutos de la tarde de hoy martes 12 de mayo de 2020, esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por DOLORES CUERO DE VENEGAS contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el curso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones. Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I. ANTECEDENTESPágina 2 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA. Demandante: DOLORES CUERO DE VANEGAS Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-109 -31-05-003-2017-00168-01.

1.1. La demanda. La señora DOLORES CUERO DE VANEGAS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 10 de abril de 2007, así mismo, se le sea incluida en nómina de pensionados, junto con las respectivas mesadas atrasadas, primas de junio y diciembre, los incrementos, la indexación, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, argumentó que el señor JUAN DE DIOS VANEGAS MOSQUERA cotizó al Instituto de los Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA – COLPENSIONES más de 552 semanas conforme a la Resolución SUB 188331 de fecha 6 de septiembre de 2017 y que el afiliado falleció el día 10 de abril de 2007 en la ciudad de Buenaventura. Que el causante hizo vida de esposo con la señora DOLORES CUERO DE VENEGAS viviendo juntos bajo un mismo techo hasta el momento de su fallecimiento. Relata que en vida JUAN DE DIOS VANEGAS MOSQUERA fue quien le suministraba a la demandante todo lo necesario para su diario vivir como alimentación, vestidos, vivienda, salud, recreación y que ella dependencia económicamente de él. Expuso que la actora sufragó todos los gastos que demando el velorio y sepelio de su causante esposo JUAN DE DIOS VANEGAS MOSQUERA. Agrega que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombre SANDRA PATRICIA, MABEL YAMIL y ANA LLIVER VANEGAS CUERO. Refiere que la demandante aparece en la historia laboral del causante. Que

esposo JUAN DE DIOS VANEGAS MOSQUERA. Agrega que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombre SANDRA PATRICIA, MABEL YAMIL y ANA LLIVER VANEGAS CUERO. Refiere que la demandante aparece en la historia laboral del causante. Que el día 11 de julio de 2017 radicó la solicitud para el reconcomiendo de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada. 1.2. Contestación de la demanda La entidad enjuiciada contestó la demanda proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada. Señala como razones de su defensa que al momento del fallecimiento del causantes se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual exige, para que se cause la pensión de sobreviviente que el cotizante hay cotizado 50 semanas dentroPágina 3 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA. Demandante: DOLORES CUERO DE VANEGAS Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-109 -31-05-003-2017-00168-01.

de los tres años anteriores a su fallecimiento, sin que se acreditara el número de semanas requeridas para que en cabeza de la demandante se radique el derecho pensional. 1.3. Sentencia de primer grado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante providencia del 3 de julio de 2019 negó la prestación económica al considerar que el causante no dejó causado el derecho a su núcleo familiar y que la demandante no tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.4 Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida argumentando que su apoderada solicitó la aplicación de la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990 y explicó que las decisiones judiciales son cambiantes, razón por la cual solicitó la revocación de la providencia. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso se encuentran reunidos los requisitos procesales, no existe causal alguna que pueda invalidar lo actuado y no permita a la Sala de Decisión emitir una sentencia de fondo. 2. Competencia de la Sala Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS. 3. Problema jurídico Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura es determinar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4. Argumentos La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar

resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4. Argumentos La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir,Página 4 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA. Demandante: DOLORES CUERO DE VANEGAS Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-109 -31-05-003-2017-00168-01.

en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017. En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JUAN DE DIOS VANEGAS MOSQUERA ocurrido el 10 de abril de 2007, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 16, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso. Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor VANEGAS MOSQUERA EZ comprendido entre el 10 de abril de 2007 y la misma fecha de 2004, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a las semanas cotizadas relacionada dentro de la Resolución SUB 188331 del 6 de septiembre de 2017 visible a folio 24, de donde se evidencia que dentro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que el

188331 del 6 de septiembre de 2017 visible a folio 24, de donde se evidencia que dentro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que el apelante solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto. Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustitución pensional. Así pues, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia2 SL4650-2017 “ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella 1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2Corte Suprema de Justicia. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. SL16867-2015. Radicación N° 47022 de 2 de diciembre de 2015.Página 5 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA. Demandante: DOLORES CUERO DE VANEGAS Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-109 -31-05-003-2017-00168-01.

que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”, reiterando que “… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de cotización requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante

– 10 de abril de 2007 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, teniendo en cuenta que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptaré la aplicación de la norma anterior, esa sería la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 que fue derogado desde la expedición de la ley 100, verificando que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según el reporte de semanas, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de agosto de 1980. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor JUAN DE DIOS VANEGAS MOSQUERA no dejó causado el derecho para que su posible beneficiaria adquiriera la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. COSTAS

3 SL4650-2017, MS. PS. FERNANDO CASTILLO CADENA - GERARDO BOTERO ZULUAGAPágina 6 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA. Demandante: DOLORES CUERO DE VANEGAS Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-109 -31-05-003-2017-00168-01.

Dado que el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 10 salarios mínimo legales mensuales diarios. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 10 salarios mínimo legales mensuales diarios. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado

Consultar sobre este documento ...