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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00171-01-(13-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00171-01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ELVIRA MURILLO HURTADO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional: 76-109-31-05-003-2017-00171-01. SENTENCIA No. 053 ACTA DE ORALIDAD Nro. 048 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 09 Fecha inicio Audiencia: 11:30 a.m. del 13 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; concurren el doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE. 3. identificación: Se deja constancia que a esta audiencia comparecieron los apoderados judiciales de las partes en contienda. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR MAGISTRADO: CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE DEMANDANTE: ELVIRA MURILLO HURTADO APODERADO: OLGA INES JARI MARÍN DEMANDADO: COLPENSIONES APODERADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando

DEMANDADO: COLPENSIONES APODERADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

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PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia No. 03 proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia. SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandante, apelante y vencida. Como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se fija la suma de $150.000.oo. Se notifica en estrados y se clausura la audiencia, siendo las 11:58 a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 3

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

3 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE ELVIRA MURILLO HURTADO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. AUDIENCIA PÚBLICA No. 070 Siendo las 11:30 de la mañana de hoy miércoles doce de mayo de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora de cara a la sentencia absolutoria dictada a favor de COLPENSIONES, en el proceso de la referencia. SENTENCIA NÚMERO No. 053 ANTECEDENTES Demanda y contestación ELVIRA MURILLO HURTADO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por sobrevivencia causada por la muerte de su compañero permanente, PRAGMACIO MURILLO DÍAZ, acaecida el 24 de julio de 2016, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los incrementos que correspondan conforme a ley y que se autorice a la entidad para que del retroactivo pensional se descuente loRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 4

4 pagado a la accionante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión; así como las costas del proceso –folios 4 y 5-. Como hechos fundamento de la demanda, expresó la activa que convivió con el señor PRAGMACIO MURILLO DÍAZ por más de 33 años en calidad de cónyuges hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 24 de julio de 2016; que el mencionado señor estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, cotizando un total de 477 semanas, entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de junio de 1999; esto es, el afiliado alcanzó a cotizar antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 322,7 semanas, por lo que siendo beneficiario del régimen de transición pensional debe aplicarse a su favor la condición más beneficiosa y así concederse la pensión de sobrevivencia a la demandante como su beneficiaria; que la pareja conformada por el causante y la actora, convivió de manera permanente en la ciudad de Buenaventura, desde el 18 de diciembre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio católico, hasta el deceso del señor MURILLO DÍAZ, esto es, hasta el 24 de julio de 2016, siendo el causante quien sostenía económicamente a la accionante; que la pareja procreó tres -3hijos que en la actualidad son mayores de edad; y COLPENSIONES reconoció a la demandante indemnización sustitutiva a través de la resolución GNR4729 del 10 de enero de 2017, por lo que la señora MURILLO HURTADO fue aceptada por la demandada como única beneficiaria del derecho dejado por el hoy causante -folios 3 y 4-.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

5 Admitida la demanda, por auto del 11 de octubre de 2017 (folios 67 y 68), se consolidó la notificación de la demandada, obteniéndose respuesta (folios 78 a 86) que fue aceptada por el a quo como consta a folios 100 y 101. Sentencia de primera instancia En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 003 del 24 de enero de 2019, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la demandante. Como argumentos de la decisión, expuso la a quo que resultó probado y no fue objeto de discusión la fecha de defunción del afiliado –24 de julio de 2016-; conforme al registro civil que obra a folio 59; determinando como problema jurídico el establecer si el señor PRAGMACIO MURILLO DIAZ dejó causado al momento de su muerte el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso positivo, si la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación. A continuación, indicó la funcionaria instructora, que conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma a aplicar al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en sus artículos 46 y 47, modificados por los 12 y 13, respectivamente, los cuales tratan el tema de la pensión de sobrevivencia.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 6

6 Dijo la falladora de primer grado, que las cincuenta -50semanas de que habla la norma; cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso; no se cumplen en el caso, por lo que el afiliado no dejó consolidado el derecho pensional con arreglo a la mencionada normatividad, toda vez que al momento de su deceso -24 de julio de 2016-, no contaba con las mencionadas semanas mínimas exigidas por la norma citada, pues dejó de cotizar al sistema el 31 de octubre de 1999. Así, consideró la primera instancia que el causante no dejó consolidado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios, agregando que ni siquiera acudiendo al principio de la condición más beneficiosa era dable el reconocimiento del derecho pretendido por la actora, pues verificando si el causante cumplió con la densidad de semanas exigidas por la norma anterior a aquella en la cual se causó el derecho, que no es otra que la Ley 100 de 1993, en su texto original, se observa que tampoco se cumplió por el señor MURILLO DÍAZ el mínimo de veintiséis -26semanas cotizadas en los últimos tres -3años que exigía dicho compendio normativo. No obstante, la a quo hizo mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que es procedente la aplicación de una norma anterior; no necesariamente la inmediatamente anterior a aquella en vigencia de la cual se causó el derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; siempre y cuando en vigencia de la norma inmediatamente anterior se hubiese cumplido con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior, de modo que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, seRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 7

inaplica la Ley 797 de 2003 en vigencia de la cual falleció el causante, para estudiar el derecho en virtud a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiesen aportado 300 semanas en cualquier tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, y en atención a la historia laboral del afiliado, indicó la Juez que el señor MURILLO DÍAZ, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 206,21 semanas cotizadas al sistema, lo que no permite dejar causado el derecho pensional en favor de sus posibles beneficiarios. Inconforme con el fallo señalado, la apoderada judicial de la demandante lo recurrió en apelación, indicando como sustento de la alzada que la decisión de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar se deben conceder las pretensiones de la demanda, dado que la providencia atacada contraría las directrices de la Corte Constitucional y vulnera los derechos de la actora, pues no se valoraron las pruebas recaudadas, especialmente la Resolución GNR4729 del 10 de enero de 2017, en la que la entidad acredita un total de cotizaciones del causante de 477 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1981 y el 29 de junio de 1999, haciéndose necesario revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto para el 1º de abril de 1994, el afiliado contaba con un total de 322 semanas y entre el 2 de abril de 1994

y el 30 de junio de 1999, cotizó el excedente que serían 155 semanas, para un total de 477 semanas; siendo así que el señor PRAGMACIO MURILLO DÍAZ es beneficiario del régimen de transición por haberRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

8 cotizado 322 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo más de una -1semana efectiva cotizada y la demandante es su beneficiaria en pensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990; todo ello conforme a lo indicado en la sentencia SU-005 de 2018 citada por la a quo en el fallo donde se consigna un test de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el principio de la condición más beneficiosa, siendo la actora cumplidora de lo dispuesto en la jurisprudencia, así como quedó demostrada su situación personal y económica que la hace beneficiaria del derecho deprecado, pues requiere de la pensión de sobreviviencia para su subsistencia. Frente a los solicitados intereses moratorios, dijo la recurrente que como quiera que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por su condición precaria y por su edad, los intereses en mención son también procedentes en atención al fallo SU-065 de 2018 emanado de la Corte Constitucional. El expediente arribó a esta Corporación, siendo de oportunidad resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal establecer, si la actora tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión por sobrevivencia, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, ante el deceso del señor PRAGMACIO MURILLORADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 9

9 DÍAZ; o si, por el contrario, dicho derecho no se causó, por no reunirse los requisitos exigidos por la ley para ello. Anticipa la Sala, que la absolución impartida en primera instancia debe ser confirmada, pues en el presente asunto no era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al no hallarse demostradas las cotizaciones mínimas exigidas por la ley aplicable al momento del deceso del afiliado. Como primera medida importa mencionar, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante. Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en éste sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 10

10 expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Al revisar el expediente se advierte que el señor PRAGMACIO MURILLO DÍAZ, falleció el 24 de julio de 2016 en la ciudad de Cali, como se observa en el registro civil de defunción de folio 59, fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2009, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones. En relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. (…)RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 11

b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. “Art. 47: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compañero permanente supérstite (…).” En relación con el contenido del artículo 46 de la citada Ley 797 de 2003; en lo que se refiere al número de semanas mínimas de cotización exigidas para dejar causado el derecho pensional –50 en los últimos 3 años anteriores al deceso-; se verifica, de la historia laboral del señor PRAGMACIO MURILLO DÍAZ, que el mismo cotizó en el subsistema de pensiones ante el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de junio de 1999, un total de 477,90 semanas, de las cuales ninguna se realizó en el último trienio anterior a su deceso, dado que el óbito se presentó el 24 de julio de 2016 y la última cotización fue sufragada en el año 1999, por manera que la prestación deprecada no se causó, conforme a los postulados de la norma aplicable al caso. Sin embargo, como lo refirió la Juez, en casos como el presente; en el que no se ha consagrado un régimen de transición pensional; es posible, por vía de jurisprudencia, dar aplicación al principio de condición más beneficiosa; definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, como aquel en virtud del cual, a la situación en concreto se aplica la normatividad anterior, por cumplir el pensionado o afiliado fallecido, los requisitos del régimen ya derogado que resultaban más estrictos que losRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

12 exigidos por la disposición normativa actual y aplicable por regla general, cuyas exigencias no alcanzan a colmarse. La misma Corporación, enseñó las características del principio; que se cataloga como una excepción al principio de retrospectividad; en el sentido que opera en la sucesión o tránsito legislativo; proceder que se da cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; permitiendo entrar en vigor; solamente a falta de un régimen de transición; a fin de proteger las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta; para respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma. En la misma providencia, la Alta Corte indicó que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el juez no puede “hacer un ejercicio histórico”, frente a las normas que regulan la materia pensional, pues ello “haría inane el cambio legislativo”, y que su fin es minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley, así como proteger a un grupo de la población que goza de una situación jurídica concreta, que no es otra que la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia, por lo que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal. Dichas enseñanzas se virtieron en sentencia SL4650-2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017, proferida por la citada Sala de la Corte Suprema.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 13

Y en sentencia posterior -SL6617 del 3 de mayo de 2017, con radicado 48827-, se resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, y la misma Corporación expuso, sobre el punto, lo siguiente: “Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso. “De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.

“En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite”. Entonces, como quiera que el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del trabajo y de la seguridad social, ha sido claro en enseñar que en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Juez Laboral no está llamado a realizar un ejercicio histórico en busca de la normatividad que se ajuste a la situación particular del afiliado o pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional; bajo el argumento que el artículo 53 de la Constitución PolíticaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

14 conocido como Estatuto del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad en asuntos de la especialidad; toda vez que éste último principio se dedica al tema de la escogencia de la norma que mejor trate la situación del trabajador o afiliado al sistema; cuando son varias las que regulan la materia a analizar; la condición más beneficiosa que se buscó con la demanda aplicar al asunto bajo estudio para que el derecho a la pensión de sobrevivencia naciera y posteriormente pudiera radicar en cabeza de la actora, no puede ser aplicado; pues la norma que regula la materia no es el texto original de la Ley 100 de 1993, sino la Ley 797 de 2003, como quedó atrás dicho, por lo que en aplicación del multicitado principio no se puede dar el salto normativo que pretende la parte actora y viajar en el tiempo hasta el Acuerdo 049 de 1990, pues no existe inmediatez entre las dos últimas disposiciones mencionadas. En conclusión, el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, cuando si lo es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco se cumplen en el presente asunto, ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en los últimos tres -3años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas. En lo que atañe a la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018 emanada de la Corte Constitucional, se tiene que en dicha providencia, la mencionada Corporación ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivencia.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 15

15 Así, la Corte Constitucional en dicha sentencia señaló dos reglas de unificación: la primera en relación con la procedencia de la acción de tutela en el análisis de la subsidiariedad y la segunda, referida a la aplicación de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el fallecimiento del afiliado o pensionado se produjo en vigencia de la Ley 797 del 2003. En efecto, abordó la Corte Constitucional en el mentado proveído, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterioren cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003? Para hallar respuesta a los interrogantes anteriores, pasó la Corporación Constitucional a disertar a fin de unificar su jurisprudencia en materia de tutela, de la siguiente manera: “117. En la actualidad, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensiónRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 16

16 de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[59]. Es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS[60], según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[61]. 118. Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente: Test de Procedencia Primera condición

Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. . 17

Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) 4.4. El derecho viviente, en materia de pensión de sobrevivientes, en la jurisdicción ordinaria laboral 154. Para el caso de la pensión de sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica. Este vacío fue completado por la jurisprudencia y, en particular, por la desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que permitiera garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa. La doctrina del derecho viviente tiene que ver, precisamente, con esas interpretaciones, pues se refiere ya sea a la interpretación de la ley que los operadores jurídicos adoptan de ella o, en general, a la que es vivida por los ciudadanos[92]. 155. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha otorgado el siguiente alcance al principio de la condición más beneficiosa, en materia pensional: “[...] la condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen

una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo”[93]. 156. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y unificada jurisprudencia, como tuvo oportunidad de señalarse en el numeral 4.3 supra, ha interpretado que el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica[94]. En particular, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la Ley 797 de 2003, ha señalado: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito enRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01. .

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que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la

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