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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00174-01-(10-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00174-01-(10-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00124-01

Demandante: CARMEN ELENA HURTADO MEZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La historia laboral del fallecido permite constatar que no existe registro de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso/PRINCIPIO DE LA CON DICIÓN MÁS BENEFICIOSA – La norma que se debe aplicar , en el caso de pensión de sobrevivientes, es la inmediatamente anterior al deceso del afiliado/PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Para la aplicación de la norma inmediatamente anterior existe el límite temporal de 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El fallecido no dejó causado el derecho a ella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 132

APROBADA EN ACTA NO. 30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 132

APROBADA EN ACTA NO. 30

Radicación N° . 76-109-31-05-002-2017-00174-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de CARMEN ELENA HURTADO MEZA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Siendo las 3:44 PM minutos de la tarde de hoy martes 10 de septiembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como in tegrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CARMEN ELENA HURTADO MEZA contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia no. 061 proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).Página 2 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00124-01

año dos mil dieciocho (2018).Página 2 de 7

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Demandante: CARMEN ELENA HURTADO MEZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados par a que en breve tiempo no super ior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la Sentencia correspondiente.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CARMEN ELENA HURTADO MEZA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto compañero permanente, de igual manera que se condene al pago de las mesadas atrasadas desde el día 21 de febrero de 2017 incluidas las primas de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ realizó aportes para pensión

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ realizó aportes para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, 853,14 semanas aproximadamente, entre el 01 de diciembre de 1969 y el 28 de febrero de 2007. Agregó que el señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ n ació el 10 de noviembre de 1947, quien es, beneficiario del Régimen de Transición por haber cumplido 40 años edad antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y por haber cotizado 343 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, teniendo más de una semana efectiva cotizada al ISS antes del 01 de abril de

1994. Relata que el señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ vivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con su compañera permanente CARMEN ELENA HURTADO MEZA por espacio de 38 años, desde el año 1978 de manera permanente e ininterrumpida hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento del señor RIVAS. Precisa que el señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ y la señora CARMEN ELENA HURTADO MEZA procrearon 2 hijos que responden a los nombres de GINNETH y JOSÉ MARÍA RIVAS HURTADO, quienes son mayores de edad. E l señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ, durante el tiempo de convivencia anteriormente de scrito, era el

MARÍA RIVAS HURTADO, quienes son mayores de edad. E l señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ, durante el tiempo de convivencia anteriormente de scrito, era el único que aportaba y suministraba a su compañera permanente CARMEN ELENA HURTADO MEZA e hijos todo lo necesario para el diario vivir tales comoPágina 3 de 7

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Demandante: CARMEN ELENA HURTADO MEZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

alimentación, vivienda, vestuario, medicinas, educación, etc. Agregó que la señora CARMEN ELENA HURTADO MEZA, en su calidad de compañera permanente, fue la única persona que acompañó al señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ en su último minuto de vida , que además ella siempre fue ama de casa, dependiendo únicamente y exclusivamente del señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ. Que el día 21 de febrero de 2017, el señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ fallece en la ciudad de Cali, estando en compañía de su compañera permanente CARMEN ELE NA HURTADO MEZA y de sus hijos. Explica que l a señora CARMEN ELENA HURTADO MEZA tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes basado en el principio de la condición más beneficiosa, debido que el causante para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, exactamente tenía cotizados

sobrevivientes basado en el principio de la condición más beneficiosa, debido que el causante para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, exactamente tenía cotizados 343 semanas, cumplimiento ampliamente los requisitos consagrados en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las preten siones, proponiendo las excepciones de méritos denominada s inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido.

1.4 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 9 de octubre de 2018 declaró que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes reconociendo como única beneficiaria a la señora CARMEN ELENA HURTADO MEZA, al considerar que, aplicando la condición más beneficiosa, fueron cumplidos los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

1.5 Recurso de apelación

El profesional del derecho de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el juez de primer grado debió reconocer el pago de los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

moratorios.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 4 de 7

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Demandante: CARMEN ELENA HURTADO MEZA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

2. Competencia de la Sala

Se conoce en segunda instancia para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES lo que otorga competencia plena al juez de segunda instancia para determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Estriba él problema jurídico a reso lver por ésta Colegiatura en determinar si el afiliado fallecido, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso afirmativo, se determinará si la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará un estudio de la pensión de sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

4. Tesis

La tesis que sostendrá esta Sala es que el causante JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ

sobrevivientes, las normas aplicables al caso concreto, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

4. Tesis

La tesis que sostendrá esta Sala es que el causante JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios. Por tal razón se revocará la sentencia objeto de consulta.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ ocurrió el 21 de febrero de 2017, según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 28, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993 , que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de

estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de

1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 5 de 7

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Demandante: CARMEN ELENA HURTADO MEZA

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esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.

Conforme a lo anterior, debe determinarse en primer lugar si dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor JOSÉ MARÍA RIVAS FLOREZ, comprendido entre el 21 de febrero de 2017 y la misma fecha de 201 4, alcanzó a reunir 50 semanas de cotización, para lo cual debe acudirse a la historia laboral del reporte de semanas cotizadas visible a folio 50, de donde se evidencia que dentro de ese lapso no registra semanas cotizadas, con lo cual resulta fácil colegir que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de estudio se depreca la aplicación del principio de la condición más bene ficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.

Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un

aplicación del principio de la condición más bene ficiosa, se analizará su procedibilidad en el caso concreto.

Pues bien, debe recordar la Sala el principio de la condición más beneficiosa, es un principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y esta llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que r esultaría de emplear la regulación legal que la sustitución pensional.

Así pues, frente a este aspecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia lo siguiente2:

“No obstante esa situación, esta Sala de la Corte, como desarrol lo de la condición más beneficiosa, ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.

En efecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 9 sept 2015. Rad. 48124, precisó:

… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el si stema de la seguridad social, sino

… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el si stema de la seguridad social, sino

2Corte Suprema de Justicia. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. SL16867-2015. Radicación N° 47022 de 2 de diciembre de 2015.Página 6 de 7

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la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He all í la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).

Del extracto jurisprudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular

2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).

Del extracto jurisprudencial transcrito, puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello ser ía respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho. Dicho, en otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera para acudir a la legislación inmediatamente anterior a a quella en que haya ocurrido el hecho generador de la subvención, que en el caso particular de las pensiones de sobrevivientes lo sería el deceso del afiliado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 ha precisado la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 y la Ley 797, señalando que el tiempo de esta es de tres años, el cual fue dispuesto para que los afiliados al sistema reúnan la densidad de semanas de coti zación requeridas y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Así las cosas, solo es posible que la Ley 797 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero del 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima garantizando la cobertura al sistema, sin embargo, después de esta fecha no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – 21

no sería viable su aplicación, atendiendo que este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de muerte del causante – 21 de febrero de 2017 – no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, pues como se expresó en precedencia, las subreglas jurisprudenciales actuales han establecido una aplicación temporal de este principio tratándose de pensión de sobrevivientes, de ma nera que la muerte debió ocurrir hasta el 29 de enero de 2006 para solicitar la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Y si en gracia de discusión se aceptare la aplicación de la norma anterior, encuentra la Sala que tampoco se podría conceder la pensión reclamada en tanto según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26

3 SL4650-2017, MS. PS. FERNANDO CASTILLO CADENA - GERARDO BOTERO ZULUAGAPágina 7 de 7

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semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fech a, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de febrero de 2007.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor EMILIANO ESCOBAR RENTERIA no dejó causado el derecho para que sus posibles be neficiarios

febrero de 2007.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que el señor EMILIANO ESCOBAR RENTERIA no dejó causado el derecho para que sus posibles be neficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, por lo que por sustracción de materia se torna innecesario efectuar el análisis correspondiente frente al aspecto de la convivencia entre la demandante, la ad excluyente y el causante.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia condenatoria del nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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