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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00174-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00174-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00174-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 32 del nueve (9) de abril d e dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto No. 576

En los términos de los artículos 73 y ss del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se le reconoce personería para actuar en representación de la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a la abogada Gina Vanessa Arias González, portadora d e la T.P. No. 267.011, expedida por el CSJ, conforme el poder otorgado, allegado por medio virtual y anexado al expediente de segunda instancia.

Esta decisión se notifica en estado.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 211

anexado al expediente de segunda instancia.

Esta decisión se notifica en estado.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 211 Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

GERMÁN JOSÉ SANJUANELO CONRADO , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica del Pacifico, entre el 2 de febrero de 2015 y el 1 de febrero de 2016, en la cual obró como intermediaria SOLASERVIS S.A.S, igualmente, pide que se declare que el valor recibido por concepto de bonificación sea tenido en cuenta como salario; como consecuencia de esa declaración se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, el pago del tiempo suplementario laborado teniendo en cuenta además el salario realmente devengado; pide se condene al pago de la sanción contenida en el parágrafo del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la indexación, lo que se pruebe en el proceso y a cancelar las costas procesales.

Sustenta sus pretensiones en síntesis, en que estuvo vinculado con la sociedad SOLASERVIS SAS a través de un contrato de trabajo por labor u obra contratada, para prestar sus servicios como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones2

como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., entidad esta última que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de establecer los horarios que debía cumplir, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones2 y de otorgar los permisos para ausentarse del sitio de labor; que la única función de la S.A.S., era pagarle la remuneración mensual; que la demandada cancelaba unas sumas por rodamiento y auxilio de comunicación que señaló como no constitutivos de salario y ademas que su salario era inferior al percibid o por otros médicos que ocupaban el mismo cargo; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de la demandada SOLASERVIS; que no se le cancelaron las horas extra s, dominicales y festivos ; que no recibió intereses a las cesantías; que la prima de servicios, vacaciones y las cesantías se le pagaron incompletas.

La demanda fue admitida , por auto del 12 de octubre de 2017, fl. 128; en ella se ordenó la notificación a las accionadas.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 133 y ss.; se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “Inexistencia de la obligación; Pago total; Buena fe, La genérica y Prescripción”

La S.A.S., codemandada se pronunció frente a la acción (fol. 166 y ss.), dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “ Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción

obligación; Cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; Limites a la indemnización moratoria; Inexistencia de despido injusto; La genérica, Prescripción genérica, Buena fe y compensación”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 32 del 9 de abril de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó a SOLASERVIS y solidariamente a la clínica a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones laborales y vacaciones, al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado

Parte la funcionaria de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales, narra los antecedentes y los hechos dados por ciertos y establece el litigio; cita el artículo 45 del CST y relata cuales son las características del contrato de obra o labor determinada.

Analiza las pruebas, y señala que con las documentales se evidencia la vinculación del demandante mediante contrato de obra o labor con la S.A.S., pero que el vínculo no cumple con los requisitos de tal tipo de contratación, siendo evidente que se desdibuja el mismo y da paso a uno a término indefinido; señala además, que la actividad que se contrató es del giro ordinario de la codemandada clínica Santa Sofía , por lo q ue afirmó, que quedó establecido que la beneficiaria del servicio es la antedicha clínica y por tanto procede declarar la solidaridad entre las entidades.

ordinario de la codemandada clínica Santa Sofía , por lo q ue afirmó, que quedó establecido que la beneficiaria del servicio es la antedicha clínica y por tanto procede declarar la solidaridad entre las entidades.

Respecto al trabajo suplementario señaló , que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que al juez no le es dable hacer cálculos ni elucubraciones respecto al número de horas trabajadas, sino que en aplicación de la carga de la prueba le incumbe al demandante probar cuales fueron efectivamente laboradas, afirmó que de cara a esa premisa en este caso, no se logró acreditar el tiempo adicional

En lo relativo al valor pagado como no constitutivo de salario afirmó la a quo , que quedó probado que este era un pago permanente y que era una retribución directa a la prestación del servicio, esto es, era parte del salario, razón por la cual condenó al reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones.

Sobre el tema de la nivelación salarial con los trabajadores que fueron referidos en la demanda, indicó la juez que de los certificados que fueron allegados como prueba para3 sustentar este pedido, se advierte que tuvieron diferente tipo de contratación pues en esos documentos se lee que estos estaban bajo contrato de prestación de servicios y que por tanto no hay igualdad de condiciones modales ni lugar a dicha nivelación.

Impuso condena por el despido sin justa causa; respecto a la indemnización moratoria (Art. 65 CST), señaló que no hay lugar a ella, por cuanto no es de aplicación automática y, adicionó, que los pagos efectuados fueron los que la demandada creyó adeudar y por tanto no se observa ánimo a defraudar a la demandante.

CST), señaló que no hay lugar a ella, por cuanto no es de aplicación automática y, adicionó, que los pagos efectuados fueron los que la demandada creyó adeudar y por tanto no se observa ánimo a defraudar a la demandante.

Declaró por último no probadas las excepciones , condenó a la sociedad SOLASERVIS y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico a pagarle al demandante la reliquidación de las prestaciones y las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y absolvió de lo demás.

2.2. Motivaciones de la Apelación. 2.2.1. Demandante.

Manifiesta su inconformidad con la sentencia , se pronuncia frente al tema del contrato realidad, así las cosas indica : “la empresa de servicios temporales SOLASERVIS viene suministrándole personal a la Clínica Santa Sofía del pacifico desde el 1 abril de 2013 hasta la fecha, con lo cual está violando flagrantemente la ley, toda vez que el art 2, el parágrafo del Art 13 del decreto del 0024 de 1998, manifiesta lo siguiente: -si cumpliendo el plazo de 6 meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria..”

 En este punto, la juez le interrumpe la intervención y señala que el recurso debe sustentarse con las pretensiones que no salieron –avantes (sic)- y aquí se declaró que existe un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía que era la pretensión principal entonces es irrelevante..

-Ante lo que el recurrente indica, que el recurso se presenta es sobre las horas extras.

existe un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía que era la pretensión principal entonces es irrelevante..

-Ante lo que el recurrente indica, que el recurso se presenta es sobre las horas extras.

Señaló que quedó demostrado en el proceso con los desprendibles de pago que al demandante no se le tuvieron en cuenta las bonificaciones para la liquidación de las horas extra, sino el salario básico por lo que pide se le re liquiden las horas sobre la ba se de $4100.000 y por ende se re liquiden las prestaciones sociales y la indemnización moratoria con base en la sumatoria de las bonificaciones y el promedio de lo devengado y no como lo efectuó el despacho sin tener en cuenta las horas extra laboradas.

2.2.2. De la demandada Clínica Santa Sofía

La apoderada de la accionada, pide se revoque la declaratoria del contrato realidad contra su representada, ya que se actuó de conformidad con la normatividad laboral vigente, respetando los preceptos del Art. 81 de la ley 50/90 y 8 del 4369 de 2006, por lo que se debe revocar esa declaratoria máxime si se toma en consideración que el contrato no superó el té rmino estipulado por la ley, por lo cual no hay lugar a declarar ese contrato.

Pide se revoque la declaratoria de factor salarial respecto a los pagos no constitutivos de salarios, atendiendo que el demandante no desvirtuó los acuerdos plasmados en el contrato; y que las documentales se constituyen en prueba calificada y no se les puede restar valor a ese medio y se deben entonces desestimar las condenas , basa ese argumento en las

y que las documentales se constituyen en prueba calificada y no se les puede restar valor a ese medio y se deben entonces desestimar las condenas , basa ese argumento en las sentencias de la CSJ SL 2833/13 y 53793 marzo 2017 . Pide la revocatoria de todas las condenas que se desprenden de esa declaratoria, atendiendo que SOLASERVIS efectuó los pagos completos al demandante.

2.2.3. De Solaservis4

Señala que el despacho da por cierto sin serlo , que existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuando lo que existió fue uno de obra o labor determinada, pues no estaba, como dice el despacho, indeterminada la labor; agrega que quedó demostrado igualmente, que el contrato no duró más de un año, es decir dos periodos de 6 meses cad a uno , lo cual es permitido para los trabajadores en misión cuando lo que se ha dado es el cumplimiento de esa modalidad contractual.

Por otra parte señaló que en el testimonio del médico Víctor Hernán Cuero se indicó que en el hospital había distintas funciones, que las del demandante se cumplían en urgencias, en partos y otras en hospitalización y que, allí no había como tal atención de pacientes. Que ese mismo declarante informó que no habían médicos de planta como tal sino que estaban por prestación de servicios unos y otros por obra o labor a través de la intermediaria; así las cosas, considera errada la decisión del Despacho al declarar la existencia del contrato realidad; respecto a los auxilios no constitutivos de salario, afirma que hacen parte de un acuerdo entre las partes, que decidieron excluir ese dinero en el salario y las p restaciones lo que está permitido en la ley y que si fue permanente es porque el medico no faltó en sus labores

auxilios no constitutivos de salario, afirma que hacen parte de un acuerdo entre las partes, que decidieron excluir ese dinero en el salario y las p restaciones lo que está permitido en la ley y que si fue permanente es porque el medico no faltó en sus labores

2.2.4. Alegaciones finales

Dentro del término de traslado concedido a las partes para presentar alegaciones finales, conforme lo dispuesto en el ya citado Decreto 806 de 2020, todas ellas allegaron escritos en tal sentido.

El apoderado del demandante, realiza manifestaciones sobre temas diferentes a los expuestos al momento de sustentar el recurso, como ya se indicó, en aquella oportunidad, sólo manifestó su inconformidad con la absolución por concepto de trabajo suplementario; en las alegaciones se refiere a temas como la ilegalidad de la contratación, los pagos no constitutivos de salario que no fueron incluidos para la liquidación de las prestaciones y la absolución por la indemnización moratoria reclamada a pesar que se demostró que el pago de prestaciones no fue completo, relac iona varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y de este mismo Tribunal y rememora la obligatoriedad del precedente judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita en consecuencia, se modifique la sentencia y se acceda a las indemnizaciones reclamadas.

La vocera judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico , solicita se revoque la decisión en cuanto reconoció la existencia del contrato de trabajo con su procurada, a pesar que en el vínculo se respetaron las n ormas aplicables y no se superó el término establecido en la ley. Igualmente solicita se revoque la decisión de reconocer como salariales los auxilios no

vínculo se respetaron las n ormas aplicables y no se superó el término establecido en la ley. Igualmente solicita se revoque la decisión de reconocer como salariales los auxilios no constitutivos de salario, habida cuenta que no se desvirtuaron ni descalificados los acuerdos que en tal sentido fueron aportados.

Finalmente, también la empresa Solaservis, a través de su representante judicial, presentó alegaciones finales, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso; reitera la legalidad del contrato de obra o labor con el actor, señalando que el mismo terminó por la disminución de pacientes para atender tal como se le comunicó al finalizar el contrato; cita las normas que reglamentan la actividad de las empresas de servicios temporales, agregando que no quedó nada pendiente por cancelar; se extiende en normas y jurisprudencias relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias y finaliza exponiendo nuevamente todas y cada una de las excepciones propuestas cuando contestó la demanda, con sus respectivas explicaciones.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos5 Actuando bajo el mandato del Art. 66 A del CPT y la SS, esta sede debe revisar los recursos elevados en relación con las materias objeto de apelación; ello teniendo en cuenta el sentido estricto del fallo proferido. Así las cosas y de cara a lo resuelto en la sentencia atacada, deberá decirse que los recursos presentados por los apoderados de las codemandadas en tanto buscan se revoque la declaratoria de existencia de contrato realidad, carecen de sentido, pues en realidad en sentencia no se emitió tal declaratoria, sino que como se advierte tanto en la

decirse que los recursos presentados por los apoderados de las codemandadas en tanto buscan se revoque la declaratoria de existencia de contrato realidad, carecen de sentido, pues en realidad en sentencia no se emitió tal declaratoria, sino que como se advierte tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, la juez de instancia condenó a la S ociedad soluciones laborales y de servicio SAS como obligada principal y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico como solidaria de las acreencias impuestas; así pues como es estricta la norma en cuanto las facultades otorgadas a esta instancia y dado que la parte demandante tampoco atacó ese punto específico, pese a que según se entiende en principio si fue su querer, en ultimas no lo hizo dejando en firme esa decisión, se limitará esta sede a los demás puntos de desacuerdo

Con las anteriores salvedades, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

1. Determinar si la modalidad contractual fue por obra o labor contratada o si la misma corresponde a contrato a término indefinido. 2. ¿Cuál era el salario realmente devengado por el demandante? 3. ¿si hay lugar a la reliquidación de las horas extra laboradas teniendo en cuenta el valor de los auxilios como constitutivos de salario?

4. De la respuesta positiva o negativa de lo anterior definir si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria

3.2. Caso concreto

  • Tipo de contrato

Estipula el Art. 45 del C.S.T. “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Estipula el Art. 45 del C.S.T. “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Respecto a los contratos de trabajo suscrito por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, en sentencia del 27/06/2018 Rad. 69175 (SL2600-2018) se pronunció la SCL de la CSJ con ponencia de la Mag. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; así

“La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

(…)

Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1.° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de6 «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.”

Como se dijo, en el asunto que debe verificarse en primer término, si se encuentra debidamente establecida la modalidad contractual, por tanto, revisadas las pruebas, advierte esta Colegiatura que a folio 211 reposa copia del contrato de trabajo que suscribió el demandante con Solaservis del que se extrae lo siguiente:

1. El encabezado lo rotula como contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada.

2. La obra o labor a ejecutar , consiste en prestar sus servicios como temporal en labores de apoyo logístico, área de servicio asistencial por incremento prestación de servicios y demás procesos inherentes al negocio de la empresa , recibiendo instrucciones del usuario o representante legal y por el tiempo que este considere necesario. En la cláusula primera se establece como objeto el desempeño de las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria.

3. El cargo es el de médico general

establece como objeto el desempeño de las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria.

3. El cargo es el de médico general

4. La fecha de iniciación, el 2 de febrero de 2015.

5. En la cláusula 2 se indicó que la duración del contrato sería por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada.

A folio 239 se verifica el contrato de prestación de servicios No. 00005-2013, celebrado entre SOLASERVIS S.A y La Clínica Santa Sofía del Pacifico, mediante el cual la primera se obliga con la segunda a colaborar temporalmente con el desarrollo de actividades tales como reemplazos, vacaciones, licencias , incrementos en la prestación de servicio de salud, entre otros; dicho contrato en su cláusula quinta, se fijó a término de 6 meses prorrogable por 6 meses más.

De cara a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la jurisprudencia anotada, considera esta colegiatura, que ante la pluralidad de funciones para las cuales estaba disponible el actor y su profesión, en verdad para este asunto no existe una claridad tal que permita especificar cuál era la obra o la labor determinada que iba a ejecutar; en efecto en ambos contratos tanto en el laboral con el actor, como en el de prestación de servicios entre las codemandadas se enlistó una cantidad tan amplia de labores al punto que se señalan: “Temporal en labores de apoyo logístico”- “área de servicio asistencial por incremento prestación de servicios” –“demás procesos inherentes al negocio de la empresa ”, “reemplazos, vacaciones, licencias, incrementos en la prestación de servicio de salud ”; y si bien el cargo se limita al de médico

procesos inherentes al negocio de la empresa ”, “reemplazos, vacaciones, licencias, incrementos en la prestación de servicio de salud ”; y si bien el cargo se limita al de médico general, esta labor es de tal naturaleza, que la misma corresponde al giro habitual y ordinario de la usuaria, siendo imposible señalarse que la misma sea una obra o labor que finalice e n un tiempo determinado; así las cosas, se debe entender que el contrato en realidad fue a término indefinido.

  • Salario

El Artículo 127 del CST, define el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte ; por su parte el Art. 128 señala qué no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. La retribución al servicio prestado puede pactarse en diferentes modalidades tal como lo advierte el Art. 132 CST.

El salario puede ser fijo, es decir no alterarse su valor mes tras mes o por el contrario puede ser variable cuando el mismo lo determinan factores tales como las comisiones o porcentajes7 por ventas o recuperación de cartera, horas extras, trabajo ocasional en domingos o festivos; o cuando la remuneración es con incentivos, entre otros.

Pues bien, pese a lo sencillo que suena en teoría, la determinación de los pagos que constituyen salario, en la práctica el tema no resulta fácil, resultando preciso acudir a ciertos criterios para determinar cuándo una suma que paga el empleador lo constituye efectivamente; se debe verificar entonces:

constituyen salario, en la práctica el tema no resulta fácil, resultando preciso acudir a ciertos criterios para determinar cuándo una suma que paga el empleador lo constituye efectivamente; se debe verificar entonces:

1. Si su carácter es retributivo u oneroso, esto es que sea una contraprestación directa por el servicio, tales como comisiones o pagos porcentuales , horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo.

2. Que no constituyan mera liberalidad: ejemplo de ello, el pago de una prima ocasional y voluntaria, participación de utilidades, bonificación ocasional, regalos en días especiales o de celebración; por propia voluntad del empleador

3. Que tenga c arácter de ingreso personal: Esos pagos deben ingresar al patrimonio del trabajador para su libre disposición ; no para que los emplee en la prestación del servicio.

Entonces, no serían salario los medios de transporte, ni los gastos de representación, por ejemplo.

Dicho lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto; revisada la contestación presentada por la sociedad demandada Solaservis específicamente el hecho decimoprimero fol. 177, se observa que la entidad admite que durante la vinculación del actor se le cancelaron unos valore no constitutivos de salario, el primero por concepto de AUXILIO DE COMUNICACIÓN RFI por valor de $1148.000 y otro denominado auxilio de rodamiento por valor de $492.000, sin embargo argumenta que dichos auxilios fueron pactados por las partes como no constitutivos de salario; por su parte los documentos visibles entre los folios 213 y 228 se evidencia que esos pagos fueron constantes.

por valor de $492.000, sin embargo argumenta que dichos auxilios fueron pactados por las partes como no constitutivos de salario; por su parte los documentos visibles entre los folios 213 y 228 se evidencia que esos pagos fueron constantes.

Todos los testigos fueron unánimes y contestes en indicar que el demandante devengaba un salario y unos auxilios; por su parte los testigos Víctor Hernán Cuero y Alma Oliva García afirmaron que el pago de esos auxilios era constante, que la entidad efectuaba esos pagos en busca de compensar los salarios de los médicos contratados en misión con los médicos que estaban por prestación de servicios

Analizadas esas probanzas, y confrontándolas con los presupuestos antes referidos, es posible concluir, que esos auxilios que recibía el demandante: i) retribuía n directamente un servicio prestado, pues se causaba en cada mes laborado y equiparaba el pago que recibían los demás médicos conforme informaron los testigos ; ii) no se efectuaba por mera liberalidad del empleador, toda vez que existía un acuerdo previo que también quedó probado con los testimonios y finalmente, iii) ese pago ingresaba directamente al patrimonio del demandante, pudiendo disponer libremente de él.

En el anterior orden de ideas, claro resul ta para esta colegiatura que la suma de $1640.000 recibido constituía salario para todos los efectos y por tanto no hay lugar a revocar o modificar la providencia en lo tocante.

  • Reliquidación de horas extra

Teniendo en cuenta la resulta del tema previo, pasa esta sede a revisar lo tocante a la reliquidación de horas extra que reclama la parte actora , la cual se duele de que durante la vigencia del contrato se le cancelaba el valor de las horas extras laboradas teniendo en cuenta

Teniendo en cuenta la resulta del tema previo, pasa esta sede a revisar lo tocante a la reliquidación de horas extra que reclama la parte actora , la cual se duele de que durante la vigencia del contrato se le cancelaba el valor de las horas extras laboradas teniendo en cuenta exclusivamente el salario básico.8 Para desatar el conflicto, se remite esta sede a los documentos obrantes a folios 214 a 229, en d onde se advierten los desprendibles de nómina del demandante y dentro de ellos se aprecian las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas efectivamente laboradas por el acto r, las cuales fueron pasivamente reconocidas por su empleador, pero que fueron liquidadas y canceladas teniendo en cuenta únicamente como base para su cálculo el salario básico de $2460.000 dejando de lado los auxilios ya referidos, que ascendían a $1640.000; así las cosas y habida cuenta que el salario del señor Sanjuanelo Conrado en realidad correspondía a la suma $4.100.000, es procedente recalcular el valor de las horas extra laboradas y así mismo y bajo la misma premisa es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales. Cálculos que se efectúan conforme a la liquidación que se anexa y hace parte integral de esta decisión. (se anexó al expediente)

Respecto a la reliquidación de la sanción moratoria basta con decir que fue una pretensión que fue negada en primera instancia y no fue debatida su absolución.

Como ya se indicó, esos fueron los aspectos objeto del recurso de apelación, el demandante sólo alcanzó, en forma oportuna, a reclamar la reliquidación de las horas extra con el salario

Como ya se indicó, esos fueron los aspectos objeto del recurso de apelación, el demandante sólo alcanzó, en forma oportuna, a reclamar la reliquidación de las horas extra con el salario verdaderamente devengado (incluidos las bonificaciones) , las demandadas por su parte, a atacar un contrato de trabajo con esa entidad, la clínica, que no fue declarado, ni siquiera en aplicación del principio de la primacía de la

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