TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00175-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00175-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Conforme poder otorgado por la doctora VERÓNICA FAJARDO MUÑOZ, quien actúa en representación legal de la sociedad CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., se reconoce personería adjetiva a GINA VANESSA ARIAS GONZÁLEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.107.081.268 y T.P. 267.011 del C.S. de la J., como apoderada de esta sociedad, conforme el poder y anexos allegados en forma electrónica.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 05/12/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió
finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 05/12/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 168 Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 12
En concordancia con lo anterior, se ordene los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en favor del señor Castellanos, condene a la reliquidación y pago de
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En concordancia con lo anterior, se ordene los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en favor del señor Castellanos, condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la del parágrafo 1º de la precitada, indexación de los valores adeudados. (fl.7-9)
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios a partir del 10/06/015 y hasta el 31/08/016, con la Clínica Santa Sofía del Pacifico., cumpliendo funciones como médico general en el área de cirugía y urgencias en horarios de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm; de 7:00 am a 7:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am.
Indicó que hacía dos turnos diarios y debía presentar cuentas de cobro mensualmente, devengando la suma de $ 5.300.000, oo.
Finalmente resaltó que las ordenes eran impartidas por los directivos y coordinadores de la institución prestadora de servicios de salud. (fl.4-6)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 05 de
coordinadores de la institución prestadora de servicios de salud. (fl.4-6)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 05 de diciembre de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 30:20 fl.93), en el siguiente orden:
³PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada por lo ya dicho.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS, de condiciones civiles
conocidas en autos, las siguientes sumas:
CESANTÍAS $1.099.500
INTERESES CESANTÍA (+sanción por no pago) $59.374
PRIMA DE SERVICIOS $1.099.500
VACACIONES $549.500
TOTAL $2.807.874
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $162.889,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -1º de septiembre de 2016y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre
calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -1º de septiembre de 2016y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
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Demandante: PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 12
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOCIA DEL PACÍFICO LTDA. representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir del 10 de junio al 31 de agosto de 2016.
El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOCIA DEL PACÍFICO LTDA. representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS, la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOCIA DEL PACÍFICO LTDA., de las
suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOCIA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por PEDRO LUIS
CASTELLANOS.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. y favor de PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO. Por secretaría TÁSENSE en el momento procesal oportuno. (fl.90-91)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante (min. 34:10 y ss. fl.93) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que se le deben reconocer al demandante las horas extras laboradas, según los cuadros de turno anexados a la demanda y en su reforma, habida cuando que no fueron tachados de falsos, de hecho la jefe de gestión humana y el representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico aceptaron que si laboraba esas horas extras, y que además no se le cancelaba por estas, en cuanto a los documentos aportados por el doctor, Héctor Viveros, considera que claramente se ha establecido que no solo fue un correo enviado a él, sino a muchos de sus compañeros médicos; y no se encuentra lógico el desconocer el valor probatorio que el mismo merece.
Alega que el actor laboró en dos turnos de 6 horas, uno en la mañana y otro en la tarde, así como en horario nocturno, que también que los fines de semana cumplió turnos de 12 horas de forma intermedia, lo que si permitía establecer aquellas que debían ser remuneradas. Refiere que la exoneración a la demandada, bajo ese
tarde, así como en horario nocturno, que también que los fines de semana cumplió turnos de 12 horas de forma intermedia, lo que si permitía establecer aquellas que debían ser remuneradas. Refiere que la exoneración a la demandada, bajo ese entendido conlleva a que se sigua trasgrediendo tal perceptiva legal, pues sabe la demandada que puede continuar cometiendo dicha irregularidad.
Disidente del hecho que no se condene a pagar a la encartada la sanción del parágrafo 1º del artículo 65 del CST porque si bien, el accionante cancelaba su seguridad social quedó demostrado que la empleadora no cumplió con dicha obligación y se puede apreciar con las pruebas testimoniales y documentales arrimadas que se hizo merecedora de la misma.
Fundamenta lo anterior, con la sentencia CSJ 35303 de 14 de julio de 2009 MP. Dra. Isaura Vargas Díaz, SL3605-2018 de 21 de agosto de 2018 M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo, SL6621-2017 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al tratarse deRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
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Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 12 pronunciamientos de la más alta corporación de la justicia laboral del País, la cual debe ser acatada por constituir precedente judicial.
APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.
pronunciamientos de la más alta corporación de la justicia laboral del País, la cual debe ser acatada por constituir precedente judicial.
APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico (min. 39:16 y ss. fl.93) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que es bastante común que los profesionales de la salud decidan desarrollar el ejercicio de su profesión en diversas formas de contrataciones, ello porque esta práctica les permite tener un ingreso superior y pueden comprometer su tiempo como a bien decidan, pudiendo así, con autónoma tener la atención de pacientes particulares en su consultorio propio e incluso presta sus servicios en varias entidades de salud como en el caso del Dr. Castellanos que trabaja en ese entonces para la Armada Nacional. Lo anterior, permite concluir que en el presente proceso nos encontramos frente a un profesional médico que, por sus mismas calidades, no puede ser equiparable a un trabajador común asalariado.
Desconocer dentro del análisis probatorio esta calidad del demandante para restarle legalidad al contrato de prestación de servicios, voluntariamente suscrito y ejecutado por los intervinientes, seria restarle validez jurídica a la libertad constitucional que tienen las partes en igualdad de condiciones de obligarse como a bien tengan.
Ello impone la necesidad de realizar una valoración más celosa de las pruebas que se allegaron al proceso, para sustentar lo dicho se hace referencia a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 471385 del 08 de junio de 2016 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sin cita, donde claramente se mencionó que para la
la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 471385 del 08 de junio de 2016 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sin cita, donde claramente se mencionó que para la presunción del artículo 24 del CST el demandante no solo deberá acreditar la prestación de un servicio de manera personal, no solo continuo sino constante.
Bajo dicho presupuesto se tiene que afirmar que con la mera relación de pagos se puede entrar a desvirtuar que el servicio del demandante no fue constante, los mismos fueron claramente variables, ello, como quiera que un determinado mes factura del mes de junio de 2016 se remuneró con $3.180.000 y $5.114.563 de julio de 2016. Sin perjuicio de que la accionada acreditó la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que forzosamente invierte la carga de la prueba descargada en la parte demandante.
La obligación de acreditar la subordinación, es decir la dependencia jurídica eminentemente laboral sobre la encartada, no se logra evidenciar en las pruebas recaudadas. Pues el demandante tuvo conductas que denotaron la naturaleza civil del mismo, tales como facturar, pagar su seguridad social, la disponibilidad de su tiempo para indicar cuando prestar sus servicios, y con qué intensidad, así mismo para indicar cuando no los va a prestar entre otras, que permiten inferir que el actor gozaba de autonomía e independencia.
Se demostró la ausencia de condiciones en el servicio como la imposición del horario, la ausencia del poder disciplinario, la ausencia de ordenes e instrucciones, entre otros elementos propios que permiten avala la existencia de un contrato de trabajo
Se demostró la ausencia de condiciones en el servicio como la imposición del horario, la ausencia del poder disciplinario, la ausencia de ordenes e instrucciones, entre otros elementos propios que permiten avala la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. No resulta acertado concluir que, por la mera prestación directa del servicio por parte del contratista, se haya configurado la subordinación típica de los contratos de trabajo.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
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Refirió que en el sector salud, no se puede confundir la subordinación del médico frente a las normas del sector médico, se tiene a saber, para que la demandada pueda cumplir con la calidad de contratante, lo que difiere de una subordinación directa o dependencia propia de los contratos de trabajo. Lo anterior, como se expuso en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL19045-2017 de 15 de noviembre de 2017 M.P Dr. Ernesto Forero Vargas.
Por otro lado mencionó que debe tenerse presente que cuando se acude a la jurisdicción para que tenga efectos el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe analizar el caso de manera particular y concreta, atendiendo las particularidades fácticas y específicas, sin desconocer los principios que ampara el derecho laboral, máxime si el derecho sometido a consideración se basa en la prestación personal de servicios de salud, habida cuenta que el sistema
atendiendo las particularidades fácticas y específicas, sin desconocer los principios que ampara el derecho laboral, máxime si el derecho sometido a consideración se basa en la prestación personal de servicios de salud, habida cuenta que el sistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos, a los que deben someterse los referidos profesionales SL13020-2017.
Los Decretos 780 de 2016 y 1011 de 2006 del Ministerio de Salud, establecen las obligaciones de los actores del sector salud de adelantar el Sistema Obligatorio de Calidad en Salud, lo que implica la auditoria continuada de todos los procesos de la IPS y participan los profesionales independientemente de su vinculación. Es de tanta trascendencia lo anterior, que no solo implica que se vigilar que se cumpla con el correcto diligenciamiento de la historia clínica, sino que además emitan sus atenciones, diagnósticos, tratamiento y ordenes con pertenencia, continuidad e integridad. No se trata de un trabajador subordinado, sino de un profesional sometido a las reglas del sector salud.
Citó pronunciamiento de La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de planillas de liquidación como el control de pago frente al elemento de subordinación, en Sentencia 44185 del 01 de julio de 2015 M.P Dr. Jorge Mauricio Burgos, para solicitar la revocatoria del contrato de realidad y las consecuentes condenas derivadas de su declaratoria.
De manera subsidiaria, solicita se absuelva sobre las sanciones dispuestas en el artículo 65 del CST, así como de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90 al no existir elementos que denoten el proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa
De manera subsidiaria, solicita se absuelva sobre las sanciones dispuestas en el artículo 65 del CST, así como de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90 al no existir elementos que denoten el proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacifico, pues esta no opera de manera inmediata, debe ser evidente y ostensible; de la declaración del contrato de trabajo no se concluye la mala fe y se ha actuó con la más firme convicción de que lo que rigió entre las partes fue un contrato civil, soportando lo dicho con la Sentencia bajo rad:41522 de 14 de agosto de 2012 M.P Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Concluye solicitando la absolución de la Clínica Santa Sofía sobre cada una de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la apoderada de la parte actora expresó que se desconoció la indemnización del artículo 65 del CST y de su parágrafo y las horas extras laboradas, aspecto en que con determinación se refiere al exponer que:Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
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Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 12 “Dentro del curso de este proceso ha quedado demostrado que la entidad
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 12 “Dentro del curso de este proceso ha quedado demostrado que la entidad demandada ha obrado de MALA FE, tratando de encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de uno de prestación de servicios, esto aún, cuando tiene pleno conocimiento (por las múltiples sentencias dictadas en su contra que han fallado los juzgados Laborales de Buenaventura, así como el mismo Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga) que el contrato de prestación de servicios no es el contrato idóneo, teniendo en cuenta que el mismo se hace para efectuar las funciones que hacen parte del objeto de la clínica y que requiere de la presencia de este cargo para dar cumplimiento a la atención a los pacientes.
La entidad demandada ha sido reiterativa en seguir contratando a su personal médico, por contrato de prestación de servicios a pesar de las múltiples sentencias que en su contra se han dictado por esta práctica desleal.
Tan así es, que la misma entidad demandada en el mes de julio de 2015, transó más de 60 procesos en los tres Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Buenaventura, por los contratos de prestación de servicios y teniendo en cuenta que mi mandanWe fXe cRnWUaWadR el 10 de jXniR de 2016, TXeda eYidenciada MALA FE.
Al respecto cita pronunciamientos en Casación Laboral como el proferido en sentencia SL1035-2016, que expresa que la aquiescencia del trabajador en suscribir una modalidad de vinculación diferente a la real no desdice del pago de la
Al respecto cita pronunciamientos en Casación Laboral como el proferido en sentencia SL1035-2016, que expresa que la aquiescencia del trabajador en suscribir una modalidad de vinculación diferente a la real no desdice del pago de la indemnización moratoria, convencimiento de haber celebrado contratos de prestación de servicios que tampoco es demostrativo de buena fe. Aunado que al no existir prueba de los aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme pronunciamientos por la Máxima Corporación en la especialidad Laboral, debe condenarse sobre la indemnización del parágrafo del artículo 65 del CST, junto a las condenas procedentes en relación con las horas extras no reconocidas, según lo aceptado por el representante legal y testigo escuchados en audiencia.
En nombre de la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., su apoderada mencionó que entre las partes el único vínculo correspondió a una contratación civil, mediante la cual el actor en plena libertad decidía los turnos de servicio y mantuvo contrató con otras entidades como ocurrió con la Armada Nacional, potestad de aquel que se demuestra con la variabilidad del monto de las cuentas de cobro, aunado que muchas obligaciones corresponden al marco del Sistema de Salud Colombiano, lo que también en caso de una condena edifica la excepción de buena fe.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, la procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por
procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos, previa verificación del trabajo suplementario. Finalmente, la viabilidad de las indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
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En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de laδConstituciynδPolttica, numeral 2 del arttculo 23 del Cydigo SustantiYo del Trabajo \ de Seguridad Social \ 43 del mismo estatuto como normas queδ priYilegianδ laδ primactaδ de la realidad, δconjunto en que el arttculo 24 ibidem consagraδuna disposición protectora del trabajo, comoδes priYilegiar la realidad de la ejecuciyn de la labor \ la presunciynδacerca de la subordinaciyn, por tanto la ineficacia de
disposición protectora del trabajo, comoδes priYilegiar la realidad de la ejecuciyn de la labor \ la presunciynδacerca de la subordinaciyn, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra losδmtnimosδdel derecho \ garanttas, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.
Frente aδla determinaciyn de la prestaciyn del serYicio personal, del arttculo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia al arttculoδ22 del precitado, se infiere que este debeδserδcontinuo;δ se establece que aquella requiere δser identificadaδ en el tiempoδ oδ dentro de trascursos ciertos,δ aun si fueran Yarios,δ pero es necesarioδ que al interior de cada e[tremo temporal δseδ logre eYidenciar su continuidad,δparaδque,δ sea por la prueba directaδ de δla subordinaciyn o su presunciyn no desYirtuada,δ que se cumplaδla segunda condiciyn normatiYa delδ arttculoδ22 del CST.
Las anteriores condiciones,δfrente a la relaciyn de trabajo, imponen unδelemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,δesto es,δqueδse determine, en rigor de certe]a,δla duraciyn de la e[istenciaδde la relaciynδde trabajoδ, tanto en e[tremos comoδen suδ frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral oδ aδun continuo de tiempoδque reste incertidumbre sobre cualquier intermitenciaδ al interior de los e[tremos,δes decirδqueδla relaciyn de trabajo no se muestre comoδdifusa.δ
equiparable a una jornada laboral oδ aδun continuo de tiempoδque reste incertidumbre sobre cualquier intermitenciaδ al interior de los e[tremos,δes decirδqueδla relaciyn de trabajo no se muestre comoδdifusa.δ
Ello, al ser necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la
H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
³Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas VXVWancialeV TXe Ve inYRcan3.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo del actor con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., vigente entre el 10/06/16 hasta el 31/08/16.
impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo del actor con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., vigente entre el 10/06/16 hasta el 31/08/16.
Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 4 meses desde su celebración, con fecha final el 3 Yuli Sujey Cortes Cortes.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00175-01
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Demandante: PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 12 09/10/16, (fl.42), cuyo objeto UefieUe ³(...) mpdicR geneUal en laV inVWalaciRneV de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará el CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio
CONTRATISTÁ
Al respecto, el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL19045-2017 M.P Dr. Ernesto Forero Vargas reiteró:
³(«) En efecWR, Vi bien el cRnWUaWR de SUeVWaciyn de VeUYiciRV Ve caUacWeUi]a SRU la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, es preciso advertir que en esta clase de
independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedada de la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de la prestación de servicios médicos como ocurre en el caso de marras; lo importante es que esas prerrogativas no trasciendan al punto de cRnYeUWiUVe en acWRV cRnVWiWXWiYRV de VXbRUdinaciyn labRUal.(«)
En cuanto a los extremos en los que el señor Pedro Luis Castellanos Mercado se desempeñó como médico general, advierte la Sala que mientras el señor Héctor Enrique Viveros Castro no recordó fechas exactas (min. 5:47 fl.93), la señora Alma García Palacios, refirió que tuvo conocimiento de dos vinculaciones del actor con la demandada, iniciando la última de aquellas en el mes de marzo de 2016, sin embargo, no recordó la fecha de finalización (min.41:22 fl.79). Por su parte tanto el representante legal de la demandada, señor Daniel Parra, como la señora Yuli Sujey Cortes en calidad de Coordinadora de Gestión Humana de la accionada, informaron que el demandante había prestado sus servicios en desarrollo de un contrato civil en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico entre el 10 de junio de 2016 y el día 31 del mes de agosto del mismo año (min. 25:20 fl.79); (min. 1:06:15 fl.79). Resaltando la última de los nombrados que, con anterioridad a dicha calenda, el
31 del mes de agosto del mismo año (min. 25:20 fl.79); (min. 1:06:15 fl.79). Resaltando la última de los nombrados que, con anterioridad a dicha calenda, el señor Castellanos había prestado sus servicios como trabajador en misión en favor de la encartada entre el 4/6/15 y el 30/3/16 (min. 1:06:34 fl.79).
Paralelo a ello, que el demandante al absolver interrogatorio y responder sobre las condiciones pactadas con la llamada a juicio hizo referencia a que de manera simultánea hacia parte del personal de planta de la Armada Nacional de Colombia como médico general (min.1:02:56 fl.79).
En relación con lo anterior, que pese a no existir discusión sobre la existencia de la prestación personal del servicio del promotor de la acción entre el 10/6/16 y el 31/8/16 en desarrollo de un contrato de prestación de servicios como se viene exponiendo y así lo hubieran manifestado las partes y los testigos traídos al proceso, la comunidad probatoria no otorga certeza sobre la forma continua e ininterrumpida en la que se debe dar dicho presupuesto, da tal manera que dicha frecuencia sea equiparable a la jornada de trabajo, la cual no puede mostrar evidencias de intermitencia dentro del extremo alegado a efectos