TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00176-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00176-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00176-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO
Demandado: SOLASERVIS S.A.S y Otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO.
En atención al memorial presentado virtualmente por la ciudadana VERÓNICA FAJARDO MUÑOZ, apoderada general de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual confiere poder, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada GINA VANESSA ARIAS GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145 CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 09/04/19 por el
PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 09/04/19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S - y solidariamente contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 24 Control Estadística.Página 2 de 14 Las p retensiones de la demanda y su reforma (fl.2 19) están encaminadas a la declaratoria de una relación única laboral de carácter indefinido entre el actor y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en la que obró como intermediario
SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S.
Igualmente se declare, que el valor percibido como bonificaciones es constitutivo de
CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en la que obró como intermediario
SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S.
Igualmente se declare, que el valor percibido como bonificaciones es constitutivo de salario. En concordancia con lo anterior, se nivele el salario devengado por el actor con el de los señores Víctor Hernán Cuero Rosero, Ingrid Nathalina Vivas, Luis Francisco Soto Triana, Tatiana Cuero Rodríguez, Eleana Cerezo, en calidad de médicos de la demandada, se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo , indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo d el Trabajo, y la del parágrafo 1º de la precitada, así como la indemnización por despido sin justa causa e indexación de los valores adeudados . (fl.223;226)
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del 4/6/15 y hasta el 1/4/16, con la empresa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S -Solaservis S.A.S-., cumpliendo funciones como médico en urgencias dentro de las instalaciones de la Clínica Santa Sofía, en horarios de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm; y sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 pm fin de semana de por
Clínica Santa Sofía, en horarios de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm; y sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 pm fin de semana de por medio y el otro de 7:00 pm a 7:00 am.
Indicó que Solaservis S.A.S, se dedica exclusivamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., al tiempo que precisó que no se determinó la extensión de la obra, así como el periodo de prueba.
Resaltó que las ordenes eran impartidas por los directivos y coordinadores de la institución prestadora de servicios de salud y que el único nexo con Solaservis S.A.S era el pago de la remuneración mensual por un monto de $ 2.460.000, es decir $10.250,oo ho ra laborada y del auxilio de comunicación RFI por un valor de $1.148.000, así como de rodamiento RFI por $492.000. (fl.5-9; 219-222)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 09 de abril de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 2:26:31), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS S.A.S-, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS S.A.S-, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO, de condiciones civiles conocidas enPágina 3 de 14 autos, la suma de $2.151.119,oo por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicios).
TERCERO: CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. –SOLASERVIS S.A.S., representa legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, o por quien ha ga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $599.390,oo por concepto de reliquidación de vacaciones, suma que será indexada al momento de su pago de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE en su página web.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO.
QUINTO: COSTAS a favor de PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO y cargo de las demandadas SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S y CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Por secretaría T ÀSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno” . (fl.311)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante (min. 2:29:03 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que se le deben reconocer al demandante las horas extras laboradas teniendo en cuenta los desprendibles de pago y las bonificaciones recibidas, es decir, una base salarial de $4.100.000 , así como las prestaciones sociales e indemnización moratoria con base en el salario $2.460.000 más los auxilios de comunicación y rodam iento por un valor de $1.460.000 más el promedio de lo devengado por horas extras durante la relación laboral.
Explicó que se estableció que se le liquidaron horas extras teniendo en cuenta el salario básico de $2.460.000 y por ejemplo en el mes de julio al actor se le canceló
laboral.
Explicó que se estableció que se le liquidaron horas extras teniendo en cuenta el salario básico de $2.460.000 y por ejemplo en el mes de julio al actor se le canceló un valor de $348.500, en el mes de agosto de 2015 $ 791.300, en el mes de septiembre de 2015 un monto de $ 354.650 , en octubre de 2015 $406.413, en el mes de noviembre $ 581.175, en enero de 2016 $ 538.638, en febrero de 2016 $ 539.149 y en marzo de 2016 el pago fue de $ 354450; debiéndose establecer nuevos valores para cada mensualidad.
Se encuentra en desacuerdo con lo establecido por el juzgado respecto del artículo 65 del CST, al quedar acreditada la mala fe con la actuaron las demandadas, partiendo del hecho que la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a pesar de ser una clínica, no cuenta con médicos vinculados a través de contrato laboral; y que no se avizora la buena fe, puesto que al ser el cargo de medico indispensable para el funcionamiento de la clínica encartada, esta lo que hizo fue contratar al demandantePágina 4 de 14 a través de la temporal Solaservis, cuando se ha dicho que no debe ser así, al estar prohibido evadir responsabilidades. Reiterando que al estar demostrado que el actuar de las accionadas fue mal intencionado, que la contratación no se dio por un sobre cupo en el servicio; teniendo para la época de ingreso del actor la accionada 2 años contratando a través de S olaservis, se debe reconocer la indemnización moratoria pretendida.
Finalmente, respecto de las cesantías afirma que no se cancelaron de manera
2 años contratando a través de S olaservis, se debe reconocer la indemnización moratoria pretendida.
Finalmente, respecto de las cesantías afirma que no se cancelaron de manera completa, al igual que el resto de prestaciones del accionante, por lo tanto, solicita se revisen estos temas, a efectos de reconocer las pretensiones esbozadas en la demanda conforme a la base salarial determinada por el juzgado.
APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica S anta Sofía del Pacifico (min. 2:35:14 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la declaratoria de un contrato realidad y a término indefinido entre el demandante Pedro Lu is Castellanos y la Empresa de Servicios Temporales Solaservis S.A.S y en solidaridad la Clínica Santa Sofía del Pacifico, como quiera que no existe vínculo alguno del orden laboral entre la clínica y el actor, lo que realmente se suscribió y ejecutó entre el demandante y la EST fue un contrato de obra o labor, el cual se desarrolló bajo todo los parámetros legales establecidos para ello.
Dicho contrato suscrito entre la EST y el señor Castellanos, cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es que se utilizó para atender los incrementos en la prestación del servicio dado el incremento considerable en la demandada de usuarios en la ciudad de Buenaventura, dicho que se puede corroborar por los testigos, en especial, Claudia Olave.
En tal sentido dicho contrato por duración o de obra o labor está debidamente probado que se desarrolló bajo los preceptos legales que lo regulan, por ende, no
corroborar por los testigos, en especial, Claudia Olave.
En tal sentido dicho contrato por duración o de obra o labor está debidamente probado que se desarrolló bajo los preceptos legales que lo regulan, por ende, no se encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato realidad a término indefinido.
De otro lado, no comparte la declaratoria salarial de los auxilios no constitutivos de salario, que en su momento pacto el demandante con la EST Solaservis S.A.S, como quiera que fueron acordados de manera legal y de conformidad con el artículo 128 del CST que permite que las partes convengan pagos que no constituyan salarios, de igual manera, y como en su momento lo explicó Yuli Sujey Cortes, dichos dineros, estaban destinados a brindar un apoyo al médico para transportarse en la ciudad de Buenaventura dado que no era originario de la ciudad, al igual que a brindar un a especie de ayuda para comunicarse con sus familias que se encontraban fuera. Quedando acreditado la función o finalidad de los auxilios; recaía la carga de la prueba sobre el accionante, quien debía demostrar que si ingresaron dichas sumas a su patrimonio y que fueron cancelados como contraprestación por sus servicios prestados.
Concluye solicitando la absolución de la Clínica Santa Sofía sobre cada una de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.Página 5 de 14
APELACIÓN SOLASERVIS S.A.S
El apoderado judicial de Solaservis S.A.S (min. 2:40:48 y ss) manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la decisión de instancia, al considerar el juzgado que el contrato por obra o labor suscrito es indeterminado y es mu y general su
encuentra en desacuerdo con la decisión de instancia, al considerar el juzgado que el contrato por obra o labor suscrito es indeterminado y es mu y general su contenido. Agrega que, si se iba a dar aplicación a la primacía de la realidad, se debió haber tomado en cuenta que el cargo fue el de médico general y que la duración del contrato, como su encabezado lo dice, fue por obra o labor para un trabajador en misión el cual permite la ley, en este caso, la duración fue la del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3º, el cual permite dos periodos de 6 meses para este tipo de contratos. Pues como quedó demostrado e l contrato no superó el año ajustándose a la ley.
En cuanto a los auxilios no constitutivos de salarios, aduce que estos fueron pactados por las partes de manera libre, y no hacen parte del salario, ni se tienen en cuenta para la contabilización de este; tal como lo dijo la señora, Claudia Patricia Olave, cuando ella estuvo en licencia, no se le cancelaron estos auxilios, lo que indica que no fueron permanentes, y eran de acuerdo con el trabajo realizado.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretaria, se presentaron alegatos por la Clínica demandada que manifestó que el verdadero empleador siempre fue Solarservis. Además, que no existió declaración de salario sobre los auxilios debatidos para que se procediera a la reliquidación de prestaciones y trabajo suplementario, aunado a que su representada no conoció del pacto de exclusión
siempre fue Solarservis. Además, que no existió declaración de salario sobre los auxilios debatidos para que se procediera a la reliquidación de prestaciones y trabajo suplementario, aunado a que su representada no conoció del pacto de exclusión salarial, lo que correlaciona a la buena fe de su representada.
Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. por intermedio de su apoderado principal quien reasume la representación Dr. José Joaquín de Jesús Becerra Guerreo, reiteró la actuación frente a la contratación del demandante de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dando cuenta sobre sus consideraciones de n o estar obligada a pago de indemnización alguna, el pago de todo el salario y prestaciones sociales, lo que generaría a su cuenta un enriquecimiento sin causa al tiempo que evidencia la mala fe del actor y la buena fe de su representada.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos, previo de estudio de los auxilios cancelados por la EST Solaservis a efectos de determinar la base salarial del demandante.
En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa. Por razón de métodoPágina 6 de 14 y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa. Por razón de métodoPágina 6 de 14 y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la re alidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la
o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona
ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Cas. Lab. Sent. SL17025/16, se señaló: “Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”, Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se lePágina 7 de 14 reconozca un der echo, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la
probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la
H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con Solarservis S.A.S a partir del 4/6/15 (fl.181), obrando como fecha de finalización en el desempeño del cargo de médico general en liquidación definitiva aportada el 1/4/16 (fl.37), se allegó comprobantes de pago sin firma (fl. 28,36;103 -193); se observa que en el certificado de existencia y representación social de tal entidad, en su objeto enuncia que opera como empresa de servicios tempo rales (fl. 92-95), la que aportó copia contrato de prestación de servicios entre esta sociedad y la clínica demandada, bajo lo dispuesto en el art. 77 Ley 50/90, con indicación de póliza de cumplimiento NB 1000027528 y vigencia hasta el 31 de diciembre, la que se renovara anualmente,
contrato de prestación de servicios entre esta sociedad y la clínica demandada, bajo lo dispuesto en el art. 77 Ley 50/90, con indicación de póliza de cumplimiento NB 1000027528 y vigencia hasta el 31 de diciembre, la que se renovara anualmente, suscrito el 15/3/13. (fl.120-126)
En lo relacionado que si bien, el vínculo contractual no excede el término establecido por el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es cuando la a quo consideró que el contrato de trabajo debía considerarse a término indefinido, lo fue en relación con la solidaridad con la Clínica demandada (min. 1:55:40 a 2:02:30), no obstante, dentro del plenario no quedó acreditado en relación a este, dentro de la operación de la empresa usuaria inconsistencia en cuanto a no respetar alguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en los extremos laborales que consideró la del 4/6/15 al 1/4/16 (min. 2:04:09), pues no superaron, la causal de contratación que entre las allí estipuladas, puede resultar de mayor amplitud, esto es que el termino máximo con su prorroga, cuando incluso se tratan de actividades permanentes y se presenta un incremento en la venta de bienes y servicios no supero la anualidad, lo que como se ha indicado tampoco se integró en este litigio y concordante a esto no se demostró. Al respecto tal vinculación entre la empresa de servicios temporales y el trabajador se ha amparado bajo la modalidad de contrato por obra, por el apoyo requerido a las empresas de servicios temporales, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Sentencia SL3520 d e 2018
servicios temporales y el trabajador se ha amparado bajo la modalidad de contrato por obra, por el apoyo requerido a las empresas de servicios temporales, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Sentencia SL3520 d e 2018 expresó:
“De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde estePágina 8 de 14 momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.
En este asunto, ocurre que el Colegiado de instancia, a pesar de haber reflexionado sobre este punto, encontró en el expediente que la supuesta terminación de la labor contratada fue un pretexto falso utilizado por la EST accionada para rescindir el vínculo laboral, dado que la materia de trabajo, esto es, la labor contratada, nunca dejó de existir, por dos razones claves: (i) la empresa no lo demostró por lo que «tal manifestación quedó en una mera afirmación sin un soporte probatorio» y, adic ionalmente, (ii) le ofreció al demandante celebrar un contrato de trabajo directo con ella.
En estas condiciones, desde el punto de vista jurídico el Tribunal no cometió ningún error, puesto que nunca desconoció que la finalización de la labor contratada fuese una causa objetiva y eficiente de terminación de esta clase de contrato. Lo que advirtió fue que ese motivo alegado por la empleadora era una
ningún error, puesto que nunca desconoció que la finalización de la labor contratada fuese una causa objetiva y eficiente de terminación de esta clase de contrato. Lo que advirtió fue que ese motivo alegado por la empleadora era una excusa para prescindir de los servicios del demandante, ya que las tareas contratadas aún subsistían al interior de la empresa usuaria.
A pesar de lo anterior, la recurrente se concentró en demostrar con base en el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo y la contestación de la demanda, que el vínculo laboral terminó por finalización de la labor, con lo que dejó libre de ataque el soporte principal de la sentencia según el cual no se acreditó la efectiva terminación de las tareas contratadas.
Con todo, sobre el punto, la Sala comparte esta reflexión del juez de segundo nivel puesto que así como al demandante le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, a la parte demandada le concierne hacer lo propio frente a los hechos soporte de sus excepciones, de tal manera que si se alega la terminación de la obra, lo apropiado es aportar la documentación que lo acredite. Lo anterior, además, hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas.”
En consecuencia, al no quedar plenamente establecido dicho aspecto que fue el fundamento de la solidaridad deprecada, deberá modificarse en tal conclu sión la parte resolutiva, para absolver de la solidaridad deprecada contra la Clínica recurrente.
De otro lado, debe advertirse a la parte demandante que la sola enunciación de la
parte resolutiva, para absolver de la solidaridad deprecada contra la Clínica recurrente.
De otro lado, debe advertirse a la parte demandante que la sola enunciación de la labor en trabajo suplementario, dominicales y festivos pero inespecífica a determinada jornada, duración y extensión, con mayor razón si el empleador ya está reconociendo el pago de esta labor, no permite conocer en concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en el pago del emolumento que corresponde a lo ya reconocido, de tal manera que pese a referirse la impugnante a las documentales arrimadas al proceso y los montos retribuidos al accionante por estos conceptos; de ninguna se desprende la cantidad de horas, el día calendario y la anualidad en la que se pretende el reconocimiento de las mismas, de manera que no se cumplió con la carga probatoria que tenía la parte interesada, en el sentido de alcanzar a demostrar en que estaban sustentadas las diferencias deprecadas yPágina 9 de 14 consecuencialmente la pretendida reliq uidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo en favor del actor, así como las sanciones o indemnizaciones derivadas de las mismas; imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.
Sobre el carácter salarial que la a quo otorgó a lo denomina do como auxilio sobre rodamiento RFI y de comunicación RFI, bajo fundamento de su carácter periódico y no encontrar supuesto en que no pudiera retribuir el servicio prestado, en razón de la condena y apelación por las accionadas debe observarse que el pacto de exclusión obra en el contrato de trabajo (fl. 181-182), en el encabezado del acuerdo
la condena y apelación por las accionadas debe observarse que el pacto de exclusión obra en el contrato de trabajo (fl. 181-182), en el encabezado del acuerdo y su cláusula tercera, ahora en cuanto a lo aseverado en la sustentación del recurso, que tales emolumentos fueran entregados por razón o para el desempeño de sus funciones, debe advertirse que no existe alguna connotación demostrada en que por el ej ercicio preciso de esta labor el actor se viera condicionado a efectuar alguna erogación, situación en la que conforme Cas. Lab.