TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00179-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00179-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Ana Leivy Ángulo Mina contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca ² COMFENALCO VALLE DEL CAUCA - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-01A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0192
Acta de Aprobación No. 038
ANTECEDENTES
La señora ANA LEIVY ÁNGULO MINA, mediante procurador judicial, entabló demanda ordinaria de primera instancia contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca ² COMFENALCO VALLE DEL CAUCA; con el fin de obtener declaración de existencia de una relación laboral comprendida entre el 14 de enero de 2009 y el 11 de agosto de 2017 y subsecuente a tal declaración, pidió el reconocimiento y pago de
declaración de existencia de una relación laboral comprendida entre el 14 de enero de 2009 y el 11 de agosto de 2017 y subsecuente a tal declaración, pidió el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-012 vacaciones; aportes al sistema general de seguridad social; las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la indexación ²fs. 6 y 7-.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 1309 del 25 de octubre de 2017, admitió la demanda (fl. 81) y dada en traslado a la convocada (fl. 90) se recibió de esa respuesta (fs. 91 a 138), en la que se contrapuso a cada una de las pretensiones formuladas, por cuanto la vinculación que se suscitó con la accionante no tuvo carácter laboral, sino civil y por ende promovió las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo en el nexo existente entre el demandante y demandada, exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe del contratante, prescripción, pago, y la innominada.
La primera instancia concluyó con la sentencia No. 02 del 23 de enero de 2019, en la que se absolvió a la demandada de las
carencia de derecho para demandar, buena fe del contratante, prescripción, pago, y la innominada.
La primera instancia concluyó con la sentencia No. 02 del 23 de enero de 2019, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas por la demandante y la condenó en costas.
Para decidir en tal sentido; luego de fijar como problema jurídico el de establecer si la prestación personal de servicios de la actora se derivó de la existencia de un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, o si como lo alega la parte demandada, se trató de la contratación de prestación de servicios profesionales de carácter independiente; citó el Juzgado, la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, en la que se expresan las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-013
En cuanto a las pruebas decretadas, el Juzgado, mencionó que en interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta corroboró que en algunas ocasiones presentaba dos -2cuentas de cobro, una por los servicios prestados a COMFAMAR, ahora COMFENALCO, y la otra cuando prestaba servicios HOME CARE a pacientes de la entidad demandada; reconoció que en alguna ocasión solicitó a COMFENALCO le reembolsara los dineros descontados por retención en la fuente, a título de impuesto de renta, toda vez que era un derecho que tenía por ser contratista independiente; de otra parte, indicó que para ausentarse de los turnos debía informar al jefe de turno y dejar
dineros descontados por retención en la fuente, a título de impuesto de renta, toda vez que era un derecho que tenía por ser contratista independiente; de otra parte, indicó que para ausentarse de los turnos debía informar al jefe de turno y dejar a alguien en su reemplazo porque el servicio no se podía dejar de prestar, es decir, que era autónoma de manejar su tiempo; igualmente dijo la a quo que la parte documental produjo consecuencias jurídicas adversas y favorecen a la parte demandada en el sentido que la relación contractual que sostuvo con la traída a juicio era por turnos, los cuales realizaba de conformidad con el tiempo disponible y acordado con la demandada, tanto es así, que cuando la accionante no podía presentarse a realizar la prestación del servicio debía dejar a alguien para cubrir ese turno, para el caso, entre las mismas profesionales se cubrían o la misma institución buscaba quien los hiciera, sumado a que ella misma reconoció que por estar envuelta en un contrato de prestación de servicios en esa época solicitó a la entidad demandada el reembolso de los descuentos efectuados con ocasión de RETEFUENTE; y ocasionalmente presentaba dos -2cuentas de cobro, ello por realizar visitas domiciliarias HOME CARE, las cuales realizaba por sesiones y le eran canceladas por aparte.- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-014 Concluyó la Juez, que la disponibilidad desarrollada por la demandante es la que distorsiona la característica que diferencia precisamente el contrato de trabajo del de prestación de servicios profesionales, pues deja ver que la subordinación presentada no era continuada y permanente, como lo exige el
demandante es la que distorsiona la característica que diferencia precisamente el contrato de trabajo del de prestación de servicios profesionales, pues deja ver que la subordinación presentada no era continuada y permanente, como lo exige el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que sea propia de un contrato de trabajo y que la disponibilidad del tiempo es más bien propia de los contratos de prestación de servicios, en los cuales el contratista goza de autonomía para la realización de la labor contratada.
También se sustentó la providencia, en que los testigos en conjunto indicaron que la demandante no estuvo sujeta a una continuada y permanente subordinación por parte de la entidad demandada, para el desarrollo de la labor contratada; por el contrario, de las declaraciones se coligió que aquélla no tenía que cumplir un horario de trabajo impuesto por la presunta empleadora; y que desde luego, debía adelantar su labor de terapeuta respiratoria dentro del marco de su contratación en los momentos de atención de los pacientes de la clínica; pero ello no implica que se esté ante una continuada y permanente subordinación para el desarrollo de la labor contratada; y además era ella quien asumía el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, obligación que recuerda el Juzgado, es propia del contratista independiente y no del trabajador subordinado.
La decisión anteriormente detallada, fue objeto de recurso de apelación propuesto por la parte actora, bajo los argumentos que pasan resumirse:- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-015 «sustento de mi apelación traigo a colación la sentencia
que pasan resumirse:- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-015 «sustento de mi apelación traigo a colación la sentencia SL13020 de 2017, Rad 48531 Acta 29 (leyó la sentencia).
Conforme a todo lo anterior, Señora Juez, me permito solicitarle a los Magistrados se sirvan recovar la sentencia proferida, en razón a que en los contratos de prestación de servicio aportados en la demanda, como en su contestación, se observan cláusulas que comprometen a la demandante a prestar un verdadero servicio bajo unas condiciones de subordinación, atemperada a unos lineamientos que bien podrían desprenderse de ellos que existió una verdadera subordinación y que el contrato de prestación de servicios que suscribió se disfrazó, declarando que entre las partes aquí en contienda existió un verdadero contrato de trabajo que genera el pago de las prestación sociales, por tanto solicito se revoque la citada providencia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de las acreencias reclamadas en la demanda.µ
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación adelantado por la parte actora, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de la realidad sobre las formas de contratación utilizada por la
de junio de 2020; siendo así como la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de la realidad sobre las formas de contratación utilizada por la demandada y en su defecto declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, regido por un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, ordenar el pago de todas las acreencias laborales causadas y adeudadas a favor de mi prohijada; lo anterior, por cuanto COMFENALCO ejerció deliberadamente un poder subordinante en la demandante, durante toda la relación jurídica, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincular a la actora, no solo por la conducta ya reseñada, sino porque en el contrato seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-016 reservó el derecho de asignarle distintas tareas a las expresamente establecidas.
Por su parte la entidad demandada solicitó la confirmación, en su totalidad, del fallo proferido en primera instancia, por cuanto quedó demostrado que durante el tiempo que la actora prestó servicios no estuvo sometida al elemento de una continuada y permanente subordinación.
Agotado el trámite que en derecho le corresponde a este asunto, a resolver la alzada se orienta, no sin antes dejar asentadas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De las argumentaciones esgrimidas por la recurrente y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
siguientes,
CONSIDERACIONES
De las argumentaciones esgrimidas por la recurrente y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se extrae que las materias a dilucidar en esta sede, se contraen a establecer si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo o un contrato de tipo civil; y si lo que arroja el juicio de valor es la existencia de un contrato laboral, se indagaría si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.
Por sabido se tiene, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos: («) eV aTXel poU el cXal Xna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia oRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-017 subordinación de la segunda y mediante remuneraciónµ («) QXien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.µ
De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para la existencia del ligamen laboral, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea
De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para la existencia del ligamen laboral, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de primacía de la realidad sobre las formas; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-018 Ahora, adentrándonos al caso en particular, quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
Ahora, adentrándonos al caso en particular, quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, Ve pUeVXme TXe Woda Uelaciyn de WUabajo peUVonal está regida por un contrato de trabajoµ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.
Notemos si en el caso a estudio, la entidad traída a juicio logró desvirtuar dicha presunción, con ayuda del material probatorio allegado a los autos.
En primer lugar, la parte demandada desde la respuesta a la demanda ha alegado que la relación que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales de terapia respiratoria en consulta externa, urgencias, hospitalización, programa de atención domiciliaria y urgencias; es decir, durante toda la relación comercial la demandante siempre actuó como contratista independiente.
Ahora bien, en declaración de parte rendida por la señora ANA LEIVY ÁNGULO MINA, indicó que el contrato de prestación de servicios lo suscribió con COMFAMAR en agosto 14 de 2009; que le solicitaron la constitución de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, presentaba cuentas de
LEIVY ÁNGULO MINA, indicó que el contrato de prestación de servicios lo suscribió con COMFAMAR en agosto 14 de 2009; que le solicitaron la constitución de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, presentaba cuentas de cobro de honorarios para el pago de la prestación servicios yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-019 debía pagar los aportes al subsistema de pensiones; que por órdenes de su jefe también presentaba cobros por HOME CARE; que solicitó aplicación de Retención en la Fuente a título de impuesto de renta, para que no se le descontara mucho por lo recibido; que a folio 20 milita una solicitud de descuento de retención en la fuente y solicitaba el reembolso por ser un derecho de todo trabajador; que durante el tiempo que prestó servicios como contratista estuvo afiliada como cotizante al régimen contributivo en EPS COOMEVA y pensiones; y que al presentar cuentas de cobro adjuntaba los pagos al subsistema pensional y que si se ausentaba del sitio de trabajo debía colocarse (sic) de acuerdo con la jefe porque el servicio no podía qXedar descXbiertoµ.
Testimonios de la parte demandante
La señora ROSA MARÍA ANGULO TORRES, dijo que conoce a la demandante porque trabajaba en COMFAMAR, que ella (testigo) laboró desde el año 1998 hasta el año 2015, y la demandante inició en el año 2009 y ocupaba el cargo de terapia respiratoria y que trabajaban en el mismo piso y todos los días se veían; añadió, que la actora recibía órdenes de la Directora Rosario y
inició en el año 2009 y ocupaba el cargo de terapia respiratoria y que trabajaban en el mismo piso y todos los días se veían; añadió, que la actora recibía órdenes de la Directora Rosario y de la doctora Alexandra, última que administraba la parte de salud; que la señora Alexandra era quien indicaba los horarios de atención y qué pacientes atendía; que el horario era de 7:00 am a 1:00 pm, y los horarios de sábado y domingo sólo cuando era necesario; que si necesitaba permiso debía hablar con la jefe; y en el área de salud no se puede dejar el puesto tirado y que se ímaginaµ que deben reemplazarla, y la persona que designaba los reemplazos en las ausencias era la doctora Alexandra; que la modalidad de contratación de la demandante fue por contrato que no sabe cómo se perfeccionó, pero cree queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-0110 fue laboral; sostuvo la testigo, que la actora estuvo en COMFAMAR, después de G-8; que no le conoció consultorio particular; que los elementos para prestar el servicio eran de la entidad demandada; que no le consta si la actora atendía servicio domiciliario y si presentaba más de dos -2cuentas de cobro.
La testigo LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN, de profesión terapeuta respiratoria, conoce a la demandante desde enero de 1998; porque ambas laboraron en COMFAMAR y compartían consultorio; que la modalidad era por prestación de servicios y se pasaba una cuenta para cobrar y el requisito era pagar las prestaciones sociales; dijo la testigo, que trabajó hasta agosto
1998; porque ambas laboraron en COMFAMAR y compartían consultorio; que la modalidad era por prestación de servicios y se pasaba una cuenta para cobrar y el requisito era pagar las prestaciones sociales; dijo la testigo, que trabajó hasta agosto de 2017, fecha en la cual también salió la actora y que iniciaron con COMFANAR, después COMFENALCO y por último G8; que el motivo de finalización del contrato fue porque cerraron la institución y que les entregaron los documentos para trasladarlos para el Municipio de Cali, pero no aceptaron por las condiciones laborales; que cuando ingresó la demandante a laborar, la Gerente o Subgerente era la Ingeniera Sandoval, que cumplían un horario y atendían por consulta externa y urgencias; que no le consta si la actora prestaba atención domiciliaria; que el horario que cumplía la demandante era de 7:00 am a 1:00 pm, y ésta (testigo) de 1:00 pm, hasta las 7:00 pm; manifestó que en caso de ausencia debían notificar a la Ingeniera Alexandra y a la Jefe de Turno, ello para no dejar el servicio descubierto y en caso de no presentarse a laborar, como eran dos -2terapeutas, una cubría a la otra; sostuvo que la demandante no disfrutaba de vacaciones y en caso de ausentarse las dos-2terapeutas, debían conseguir a otra persona y la entidad asumía el turno; adicionó, que los equiposRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-0111 de la institución con los que se prestaba el servicio eran de la entidad; los llamados de atención se presentaba por parte de la
11 de la institución con los que se prestaba el servicio eran de la entidad; los llamados de atención se presentaba por parte de la Ingeniera y que a la demandante nunca le pagaron prestaciones sociales; que para la prestación del servicio debía constituir póliza y el uniforme ellos mismos lo conseguían y por iniciativa propia le colocaban el logo de la clínica; que cuando estuvo por prestación de servicios, no le cancelaron prestaciones sociales y por el servicio domiciliario prestado pasaban cuenta adicional, pero al momento del pago solo les consignaban uno y ello se debía al tope de horario.
Testimonios de la parte demandada
La señora ANA DE JESÚS GARCÍA GARCÉS, en su condición de Auditora Interna desde el año 2000, de la Caja de Compensación Familiar de la entidad demandada, desde hace 35 años auditora; dijo que le corresponde revisar la parte contractual de prestación de servicios y de la IPS; que conoce a la actora prestando el servicio en la IPS de COMFENALCO, que la misma ingresó en el año 2009 hasta octubre de 2014, lo que recuerda con precisión, por manejar el tema y porque revisó la historia antes de asistir a la audiencia; añadió que el contrato de la actora era por prestación de servicios y que la misma era independiente, porque el horario para prestar el servicio lo manejaban los asistentes en salud porque además de contratar con COMFENALCO, tiene convenio con otra entidad y dependiendo del tiempo libre, le trabajaba y hacían una propuesta de tiempo a laborar; que en el caso de la demandante era docente de un centro educativo de salud; que el horario era
con COMFENALCO, tiene convenio con otra entidad y dependiendo del tiempo libre, le trabajaba y hacían una propuesta de tiempo a laborar; que en el caso de la demandante era docente de un centro educativo de salud; que el horario era de 2:00 a 4:00 pm y lo canceló porque tenía otro compromiso; que la doctora LETICIA informó que se iba de vacaciones y durante ese periodo la reemplazaba otro profesional; que laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-0112 demandante mandaba su reemplazo, siempre lo cuadraban entre ellos mismos; que para hacer ese movimiento ellos comunicaban y la persona que recibía el turno para que se enterara Alexandra; que quien pagaba los reemplazos era la misma profesional; la caja no tenía nada que ver con los cambios del personal para prestar el servicio; que tanto la actora pertenecía a una sociedad y tenían una IPS y ahí atendían a ciertos pacientes; que en el caso de la demandante no lo recuerda; que los equipos que utilizaban y los insumos requeridos para la prestación de los servicios eran de COMFENALCO; manifestó la testigo que la actora laboró hasta el 13 de octubre de 2014, luego Comfenalco legaliza un contrato laboral en el mismo 2014 y ese contrato va hasta el 2017, pero en el año 2016 G8 le comunicó a la demandante una sustitución laboral y el 11 de agosto de 2017 pasó la renuncia y G8 le pagó las prestaciones y luego hacen una negociación ante el Ministerio de Trabajo Regional Buenaventura y allí se le entregó un paz y salvo; que cuando hubo el cambio de
G8 le pagó las prestaciones y luego hacen una negociación ante el Ministerio de Trabajo Regional Buenaventura y allí se le entregó un paz y salvo; que cuando hubo el cambio de empleador, la demandante siguió prestando servicios, pero la responsabilidades cambiaron, es decir, se les pagaban las prestaciones sociales y los reemplazos los cubría directamente la entidad prestadora de salud y que la demandante utilizaba uniformes. Frente a lo interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante y previo reconocimiento del documento que milita a folio 8, dijo la testigo que se debía retener un valor por impuesto y que ella (testigo) estuvo encargada de la IPS COMFAMAR, en el año 1995, pero únicamente tenía un consultorio; que cuando la demandante se ausentaba, salía y pasaba el documento escrito donde informaba que dejaba a otra persona encargada de la prestación del servicio y que la caja no tenía nada que ver con los honorarios.- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-0113
La señora ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, quien dijo conocer a la demandante por ser profesional de terapia respiratoria; dijo que para esa época, en su condición de Directora Administrativa de COMFAMAR, contrataba los profesionales; que la demandante se le presentó con una propuesta para prestar los servicios de terapia respiratoria como servicio domiciliario HOME CARE; igualmente le informó su disponibilidad de tiempo como profesional; dicha propuesta consiste en que la demandante presentó su disponibilidad en cuanto a horario y precios para atender a los usuarios y que adicionalmente prestaba el servicio de docente; que con la oferta
disponibilidad de tiempo como profesional; dicha propuesta consiste en que la demandante presentó su disponibilidad en cuanto a horario y precios para atender a los usuarios y que adicionalmente prestaba el servicio de docente; que con la oferta y/o propuesta se realizó un contrato de prestación de servicios en el mes de enero de 2009 hasta octubre 2014; que por tratarse de un contrato de prestación de servicios, siempre se verifica el cumplimiento del contrato y la cobertura; explicó la testigo, que entre más usuarios atendieran les era retribuido; que la actora atendía a los usuarios, pero siempre disponía de su horario, ello por prestar los servicios con otras entidades; que la demandante era autónoma y si por alguna razón no podía prestar el servicio, la propia demandante asignaba el reemplazo y dentro de los grupos profesionales tenían más terapeutas y la consecuencia era el no pago; pues las cuentas de cobro eran por las atenciones realizadas; que por la inasistencia no se les llamaba la atención, lo que se maneja en salud es la auditoria médica, y que en ocasiones aportaban los insumos para sus terapias. S ostuvo la testigo, que COMFENALCO tuvo la iniciativa de suscribir contrato de trabajo, pero en el año 2016 G-8, operador de la IPS les informa sobre la sustitución patronal, luego, en el año 2017, los profesionales renuncian porque no había usuarios (población)- Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-0114 para atender, por tanto se llegó a una conciliación; reiteró la informante que la demandante suscribió un contrato de
14 para atender, por tanto se llegó a una conciliación; reiteró la informante que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios, que eran autónomos, se le hacía retención en la fuente, tenían su póliza, que las cuentas de cobro variaban cada mes y dependían de la cantidad de usuarios que se atendían. En un giro de la información dijo la testigo que ésta segura que la demandante laboraba en otra entidad, que todos los profesionales ofrecen su disponibilidad y así ofrecían sus servicios; que los pacientes de HOME CARE, eran atendidos por la demandante porque los ofreció en su portafolio; que en salud está estandarizado en los términos que la EPS realiza todo bajo los parámetros legales; que la demandante prestaba atención a los pacientes de CONFAMAR y después en las instalaciones de COMFENALCO; y en el tiempo en que prestó sus servicios, se presentaron interrupciones; y que el tema de salud son varios servicios, tales como, pediatrías, médicos especialistas y como responsables de la comunidad, con el fin de garantizar el servicio en salud.
Finalmente la testigo MARÍA ANGELA GARCÍA ARBOLEDA, en su condición de Jefe Financiera de Comfenalco Valle, Regional Buenaventura, que presta servicios desde hace 20 años y que su tarea es emitir los estados financieros, estados tributarios de la entidad, preservar los activos fijos de la procesada; en torno al pago de los profesionales, expresó que al área de contabilidad llegan los cuentas de cobro y facturas de las empresas profesionales de la salud y trabajadores independientes; que conoce a la demandante quien fue vinculada por contrato de
al pago de los profesionales, expresó que al área de contabilidad llegan los cuentas de cobro y facturas de las empresas profesionales de la salud y trabajadores independientes; que conoce a la demandante quien fue vinculada por contrato de prestación de servicios; adujo que las cuentas de cobro pasaban por contabilidad desde el año 2009 hasta el año 2014, porque después de esa época, la empresa cedió la administración a G-8Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00179-0115 y desde ese momento dejaron de llegar cuentas de cobro; que los servicios que prestaba la demandante eran de fisioterapeuta en la clínica, y en su consultorio de manera particular, lo que le consta porque lo conoció; que ahí atendía pacientes de COMFENALCO, así como los atendía en la clínica, también los podía atender en su consultorio, pues la actora era independiente y aquélla decía donde la atendía; que el servicio lo prestaba en forma interrumpida y también podía enviar reemplazo, ello por cuando trabajaba con disponibilidad; que si la demandante no iba, ella misma indicaba quién la reemplazaba; ella faltaba en el tiempo que quisiera y así lo informaba a la Jefe Alexandra Sandoval, misma que no se podía oponer ni negar; que la persona que reemplazaba, no era necesariamente de la IPS y las cuentas de cobro se las cancelaban a la fisioterapeuta adscrita y esta le pagaba a la profesional de salud que la reemplazaba; que los equipos e insumos que suministraban eran de COMFENALCO y en su consultorio eran de la demandante; misma que tenía la libertad
profesional de salud que la reemplazaba; que los equipos e insumos que suministraban eran de COMFENALCO y en su consultorio eran de la demandante; misma que tenía la libertad para prestar sus servicios y jamás se le llamó la atención, ni se le adelantó investigación disciplinaria. En torno a la retención en la fuente, manifestó la testigo que la demandante solicitó la devolu