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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00179-01-(27-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00179-01-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 6

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00179-01

Demandante: LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

SENTENCIA NO. 127

APROBADA EN ACTA NO. 028

Radicación N° . 76-520-31-05-003-2017-00179-01. Proceso Ordinario Laboral de

LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Siendo las 3:45 minutos de la tarde de hoy martes 27 de agosto de 2019, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORR EDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ contra

el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A

asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dos (2) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 6

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2017-00179-01

Demandante: LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El señor LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se reconozca el pago de los

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El señor LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se reconozca el pago de los intereses moratorios a partir del 7 de mayo de 2011.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que eI día 07 de Enero de 2011, el señor LUIS CARLOS TREJOS VÁSQUEZ, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales, solicitó al Seguro Social hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez . Mediante Resolución No. GNR029578 de marzo 08 de 2013, después de transcurrir más de dos (2) años de haber presentado la solicitud de reconocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asumió el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, en favor del actor. La pensión de vejez reconocida según la resolución No. GNR 029578 de marzo 08 de 2013, señala que el disfrute de la prestación será a partir del 01 de marzo del año 2013, en cuantía inicial de $ 1.776.718, la l iquidación se basó en 9.991 días que corresponden a 1.427 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.974.131, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Contra el acto administrativo citado el 15 de abril del 2013, interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, solicitando se le cancele el retroactivo de la

Contra el acto administrativo citado el 15 de abril del 2013, interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, solicitando se le cancele el retroactivo de la pensión de vejez, a partir del 04 de enero de 2011, fecha en la cual cumplió la edad reglamentaria, teniendo cumplido el requisito de semanas de cotización, y s e le reconozca el interés por mora de que trata el artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1.993. Mediante la Resolución No. GNR 232005 de septiembre 11 de 2013, COLPENSIONES resolvió el Recurso de Reposición, mencionado y ordenó modificar la Resolución No. GNR 029578 de marzo 08 de 2013, decretando el disfrute de la pe nsión a partir del 4 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.672.032, cancelando retroactivo por concepto de mesadas la suma de $44.263.405, mesadas adicionales $3.406.431, para un valor total a pagar po r $47.669.836. El pago del retroactivo fue ingresado en la nómina de septiembre de 2013, para pago en octubre del mismo año. Explica que todos los documentos requeridos para el otorgamiento de la pensión de vejez fueron radicados ante COLPENSIONES el 7 de enero de 2011, e s decir, transcurrieron 26 meses para que la entidad entra a otorgar la pensión de vejez.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo l as excepciones de méritos denominadas

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo l as excepciones de méritos denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada o generica.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 2 de octubre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y como sustento a la decisión proferida sostuvo el fallador de prime r grado que le asiste el derecho al actor delPágina 3 de 6

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Demandante: LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

reconocimiento de los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha ultima del reconocimiento del retroactivo pensional, así mismo, considero que no es procedente la e xcepción de prescripción , atendiendo que la entidad no realizó algún tipo de pronunciamiento de la solicitud de reconocimiento de dichos intereses elevado por el actor el día 15 de abril de 2013.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, por haber sido totalmente adversa al afiliado demandante.

3. Problema jurídico

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que al señor JOSE GUILLERMO SALAZAR LOAIZA le fue reconocida la pensión de vejez, por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses por mora en el pago de sus mesadas pensionales?

4. Tesis

La Sala CONFIRMARA la sentencia consultada al demostrarse que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

5. Argumentos de la decisión

6.1 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de rad icada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesad as

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesad as pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagaráPágina 4 de 6

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Demandante: LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ

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al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un a filiado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022 -2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de

exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…). Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sob re las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones p úblicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Caso Concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene , según los hechos de la demanda

seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Caso Concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene , según los hechos de la demanda aceptados en la contestación, que mediante Resolución 33805 del 7 de febrero de 2014 se le negó al trabajador el derecho pensional, decisión que fue confirmada mediante resolución 266870del 5 de agosto de 2014. El 10 de noviembre de 2014 el actor solicita nuevo estudio del derecho, y mediante resolución VPB 16267 del 23 de febrero de 2015 (folio 4) la entidad le concedió la pensión a partir del 15 de agosto del 2013, disponiendo el ingreso en nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2015, es decir, se dispuso el pago en los cuatro meses siguientes a laPágina 5 de 6

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presentación de la última solicitud, dejando en suspenso en pago retroactivo hasta determinar si le corresponde al trabajador afiliado o al Municipio de Palmira.

Respecto de la primera solicitud, fue negada, por cuanto el demandante ya venía disfrutando una pensión de jubilación a cargo del empleador público Municipio de Palmira, indicando el ISS que el tiempo que está siendo utilizado para financiar la pensión de jubilación no puede utilizarse para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, anotando la Sala que la respuesta emitida por COLPENSIONES

Palmira, indicando el ISS que el tiempo que está siendo utilizado para financiar la pensión de jubilación no puede utilizarse para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, anotando la Sala que la respuesta emitida por COLPENSIONES obedece a la aplicación de la ley, t eniendo en cuenta que a partir de 1985 las pensiones de vejez y jubilación por regla general no tienen el carácter de compatibles.

Respecto del retroactivo reconocido resolución VPB 16267 del 23 de febrero de 2015 (folio 4), que se dejó en suspenso, en la Resolución No. 216678 de 2015, al resolver el recurso de apelación a través del cual se pretendió el pago del retroactivo, se dispuso que el retroactivo sería pagado al Municipio teniendo en cuenta que el hoy demandante expresó su consentimiento expreso que el pago será girado a la entidad territorial. Igualmente se constata, que la entidad territorial recibió el retroactivo y a su vez lo giró al demandante en el mes de octubre de 2015, tal como consta en certificación visible a folio 39.

En este cont exto, la Sala confirmará la decisión absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta que el pago de retroactivo se dejó en suspenso al existir duda respecto de a quién debía pagarse; sumado a lo anterior, medió consentimiento expreso del afiliado, para que ese retroactivo se pague a la entidad territorial, por lo que no puede predicarse mora de la administradora de pensiones en el pago de mesadas pensionales.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del

mesadas pensionales.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEPágina 6 de 6

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Demandante: LUIS CARLOS TREJOS VASQUEZ

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , por las consideraciones expuestas en precedencia

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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