TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00180-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00180-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN
Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Se reconoce personería adjetiva a la doctora ANA MARÍA CORREDOR TORDECILLA, con C.C. 1020717897 y T.P. 202.555 del C. S. de la J. como apoderada en sustitución de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA , conforme memorial sustitución de poder allegado en forma electrónica, por la doctora AMPARO HURTADO TORRES , quien funge como apoderada principal de esta entidad demandada.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 04/01/19 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE antes CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMAR cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 23 Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CUACA COMFENALCO DE LA GENTE
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 11 Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 01/06/98 y el 11/08/17 entre la actora y la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente.
de trabajo entre el 01/06/98 y el 11/08/17 entre la actora y la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente.
En concordancia con lo anterior, se ordene el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en favor de la señora Ramírez, de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como de la s sanciones e indemnizaciones que tiene origen en el no pago de las anter iores y el hecho de la terminación unilateral del contrato sin justa causa. (fl.5-6)
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 01/06/1998 con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura COMFAMAR., cumpliendo funciones como terapeuta respiratoria en horarios de 8:00 am a 1:00 pm ; precisando que los mismos los cumplía en asistencia de hospitalización, consulta externa, urgencia, observación, y en muchas ocasiones los fines de semana a lo cual se le denominaba “llamado de asistencia”.
Indicó que la relación de trabajo tuvo varias denominaciones y se prorrogó en diferentes oportunidades pactándose el 14/10/14 u n contrato a término indefinido en virtud del cual continuó realizando las mismas labores, recibiendo órdenes de Alexandra Sandoval, Maricela Montaño Sinisterra, Francisco Vela y la señora María Elena Góngora; y devengando la suma de $ 1.400.000,oo.
Agregó que CONFAMAR fue absorbida mediante escritura pública del 04/1/10 por La
Elena Góngora; y devengando la suma de $ 1.400.000,oo.
Agregó que CONFAMAR fue absorbida mediante escritura pública del 04/1/10 por La Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente, y que El 1/12/15 pasó a prestar sus servicios al grupo G-Ocho Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing S.A.S al tener esta ultima la administración de la Caja de Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente.
Informó que el 11 de agosto de 2017 el grupo G-Ocho Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing pese a no tener suscrito el vínculo contractual le dio por terminado el nexo sin justa causa y canceló las prestaciones sociales causadas entre el 14/10/14 y el 11/08/17. (fl.4-5)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 05 de diciembre de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 1:23:10 fl.204 ), en el siguiente orden:
“PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO –VALLEANTES COMFAMAR, representada legalmente por GUSTAVO ADOLFO SILVA QUINTERO o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por la señora LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN, de condiciones civiles conocidas en autos. SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la señora LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN a favor de la CAJA DE
veces, de las pretensiones invocadas por la señora LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN, de condiciones civiles conocidas en autos. SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la señora LETICIA RAMÍREZ IBARGUEN a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAU CA COMFENALCO VALLE DELAGENTE (sic). Tásense por secretaria en el momento procesal oportuno.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 11 TERCERO.- Si este fallo no fuere apelado se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Laboral. ” (fl.201)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante (min. 1:24:12 y ss. fl.204) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que al tratarse de un contrato de prestación de servicios se hace necesario que el mismo conste por escrito, que contenga lo elementos esenciales que señala el Código Civil: indicación de las partes, objeto, precio, plazo o duración de contrato, forma de pago, obligaciones de las partes y causales de terminación . Indica que por lo general este tipo de contratos son los que a manera de ejemplo realizan los asesores externos de las empresas, como abogados, contadores y quienes prestan servicios externos, con el fin de
partes y causales de terminación . Indica que por lo general este tipo de contratos son los que a manera de ejemplo realizan los asesores externos de las empresas, como abogados, contadores y quienes prestan servicios externos, con el fin de cumplir objetivos específicos en una duración determinada, de esta manera pueden celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales.
Señala que lo anterior, deja claro que el personal que presta funciones propias del objeto social de la empresa, o se encuentra bajo la subordinación de la compañía o entidad demandada, no puede ser vinculado bajo esta modalidad.
En suma, en desarrollo del supuesto contrato de prestación de servicios, la demandante, terminó siendo trabajadora de la demandada, porque realiza sus funciones en sus instalaciones, cumple jornadas y horarios en turnos, atiende los pacientes de ésta , utiliza sus herramientas de trabajo, sis temas de información, equipos y medicamentos, recibe sus órdenes, es controlada y supervisada por la demandada, es sometida a los reglamentos de seguridad industrial, protocolos médicos y de disciplina de la empresa, además de ser la beneficiaria final de sus servicios por lo que no se puede poner en duda , que se trató de una verdadera trabajadora íntimamente subordinada de la accionada.
Afirma que c omo consecuencia de la declaratoria , surge el reconocimiento de los derechos que emanan del contrato de trab ajo pretendidos , agregando que la accionada ha incurrido en mala fe al suscribir un contrato de orden laboral sin cancelar las prestaciones sociales correspondientes. Agrega que el mencionado contrato de prestación de servicios no existió o por lo menos no se allegó al proceso, a pesar de que los testimonios recaudados de la señora María Ángela García
cancelar las prestaciones sociales correspondientes. Agrega que el mencionado contrato de prestación de servicios no existió o por lo menos no se allegó al proceso, a pesar de que los testimonios recaudados de la señora María Ángela García Arbolada, Ana de Jesús García y la señora Rosario Quiñonez García, refieren haber visto el mencionado contrato; reitera que este no existe y que al expediente no fue arrimado y debe constar por escrito.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la parte actora, expres ó que “Las pruebas arrimadas al p roceso por la parte actora dan cuenta del elemento predominante denominado subordinación, prestación personal del servicio, en las que se aprecia que realizaba su actividad con materiales, insumos y equipos de la demandada, talesRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 11 como locativas, equipo de oficina, (silla, escritorio) y de consultorio una camilla, cumplimiento de horario en la atención de los pacientes afiliados al servicio de salud a la entidad demandada, quienes cancelaban estos servicios a la demandada, a través de su aporte al servicio de salud, que dan cuenta que la actora debía acatar
cumplimiento de horario en la atención de los pacientes afiliados al servicio de salud a la entidad demandada, quienes cancelaban estos servicios a la demandada, a través de su aporte al servicio de salud, que dan cuenta que la actora debía acatar las directrices definidas por COMFENALCO y en cuanto al tiempo que destinaba a cumplir dichas funciones, la cantidad y la manera en que debía ejecutarlas, indican que las realizaba en igualdad de condiciones que el personal de planta.”
Lo anterior en cuanto considera que se ejerció el poder subordinante en toda la relación a pesar de la modalidad escogida por la demandada, lo que desdice de una convicción seria de estar actuando bajo el amparo legal, lo que fue la adopción de contratos civiles para encubrir la relación laboral, de allí que se revoque el fallo de primera instancia y se declara el vínculo laboral bajo un contrato de trabajo.
La entidad demandada por su parte expresó que el caudal probatorio conduce a los servicios profesionales lo fueron en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales con autonomía por parte de la demandante, quien en forma simultánea y alternativa prestaba servicios profesionales como terapista respiratoria en diferentes instituciones, de allí que no fuera su representada la obligada al pago de los derechos pretendidos de índole laboral.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones, acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa en favor de la actora.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse
procedencia de las prestaciones, acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa en favor de la actora.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 5 3 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su
necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST SS. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo,Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
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Página 5 de 11 imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada labora l o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ello, en virtud a que es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los
que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juic io de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”
Planteado lo anterior de la causa adelantada, se advierte que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con la Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente antes Caja De Compensación COMFAMAR , en virtud del cual se desempeñó como Terapeuta Respiratoria entre el 1/6/98 y el 13/10/14. Sin embargo, la sentencia impugnada dio por acreditado el contrato de prestación de servicios profesionales alegado por la accionada para el periodo en el que se aduce tuvieron origen las prestaciones que contraen las pretensiones de la demanda.
dio por acreditado el contrato de prestación de servicios profesionales alegado por la accionada para el periodo en el que se aduce tuvieron origen las prestaciones que contraen las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la prestación personal del servicio , se observa que se encuentra debidamente determinada al no haber sido materia de controversia entre las partes, que la señora Leticia Ramírez, se desempeñó entre el 1/6/98 y el 13/10/14 como terapeuta respiratoria en Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente antes COMFAMAR , tal y como se desprende de los hechos y pretensiones de la demandada y su contestación3.
En lo relacionado , el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL19045-2017 M.P Dr. Ernesto Forero Vargas reiteró:
“(…) En efecto, si bien el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedad a de la posibilidad de que el contratante
3hecho 1;3.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
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Página 6 de 11 pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por
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Página 6 de 11 pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de la prestación de servicios médicos como ocurre en el caso de marras; lo importante es que esas prerrogativas no trasciendan al punto de convertirse en actos constitutivos de subordinación laboral.(…)”
Descendiendo al punto materia de inconformidad refiere la impugnante que el vínculo de naturaleza civil alegado por la accionada en su defensa debe constar por escrito, de manera que las declaraciones de las señoras María Ángela García Arbolada, Ana de Jesús García y Rosario Quiñonez García, no resultan suficientes para denegar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, es pertinente aclarar que los testimonios señalados por la recurrente no fueron los únicos elementos de juicio que tomó la falladora de primer grado para arribar a una decisión absolutoria. Adicionalmente en lo que corresponde a los elementos del convenio de naturaleza civilcomercial que contemple dentro de su objeto una actividad relacionada con el ejercicio una profesión liberal, si bien, tiene como elementos: remuneración, objeto de contrato o funciones, duración, horarios de ejecución, controles y rendición de cuentas, condiciones de la actividad; e l contrato de prestación de servicios es consensual, es decir , que ni siquiera debe constar por escrito , pues se perfecciona con el solo consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil Colombiano en armonía con el artículo 824 del Código de Comercio.
que ni siquiera debe constar por escrito , pues se perfecciona con el solo consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil Colombiano en armonía con el artículo 824 del Código de Comercio.
Sobre las profesionales liberales y la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1021 -2018 M.P Dr. Gerardo Botero
Zuluaga precisó:
“(…) Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere ,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se i nsiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió
sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, queRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
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Página 7 de 11 van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.
El prisma tradicional varía porque, como se anotó, debe tener en cuenta mayores variables cuando se está ante una profesión liberal, como la que aquí se discute y con ella se busca remontar la dificultad de diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, lo que tiene clara e importante incidencia en la vida social. Se trata, como ya se dijo al inicio, no de desconocer que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal, porque ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus
de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus facetas, e integrarse a fundaciones o cooperativas para tal fin.(…)”
De allí, que las testimoniales sobre las que se edificó el recurso de alzada , si bien pueden resultar una prueba discutible en la existencia entre un contrato de prestación de servicios –del que no obra prueba documental - y una relación laboral; en aplicación del principio de consonancia, las mismas, son las que no otorgan certeza sobre la forma continua e ininterrumpida en la que se debe dar el presupuesto de la prestación personal del servicio , da tal manera que dicha frecuencia sea equiparable a la jornada de trabajo identificable, la cual no puede mostrar evidencias de intermitencia dentro del extremo alegado a efectos de que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST.
Lo dicho en antecedencia , por cuanto las señoras María Ángela García , Ana de Jesús García y Rosario Quiñonez García, fueron coincidentes al afirmar que la demandante no cumplía horarios, que su atención a los pacientes de COMFAMAR hoy Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente, estaba sujeta la disponibilidad de la contratista (min. 1:12:48 fl.180 , min 9:33 fl. 204) , que la actora comunicaba en caso de tener que ausentarse de sus labores y contaba con la libertad de designar su reemplazo y efectuar la retribución del servicio a la encargada (min. 1:17:16 fl.180); (min.10:42 fl.204); (min.33:01
labores y contaba con la libertad de designar su reemplazo y efectuar la retribución del servicio a la encargada (min. 1:17:16 fl.180); (min.10:42 fl.204); (min.33:01 fl.204), presentándose esta situación de manera concurrente pues tenían conocimiento que la señora Ramírez Quiñonez tenía consultorio particular y se encontraba vinculada en varias IPS diferentes a la encartada (min.11.02 fl. 204); (min. 37:37 fl. 204).
Manifestó la señora Quiñones García que los equipos de terapia respiratoria eran de la accionante (min. 1:14:38); refirieron las deponentes que para el año 1998 cuando inició el multicitado contrato, los pacientes se presentaban en el consultorio particular de la señora Leticia Ramírez ubicado en el Barrio el Jorge de Buenaventura, y posteriormente cuando se adecuaron las instalaciones de la IPS de COMFENALCO ella se dirigía hasta allí (min. 1:21:38 y 1:22:34 fl.180); (min. 11.27 fl.204); (min. 29:16), pero siempre informando el número de horas así como la jornada dentro de la que las cumpliría, también refirieron que cobraba la remuneración acordada presentando cuentas de cobro que debían ser verificadas y estaban sujetas a glosas porque las mismas debían corresponder al número deRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01
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Página 8 de 11 pacientes atendidos por la contratista (min. 1:13:59 fl.180); (min. 6:39 fl.204); (min. 36:36; 38:36 fl.204) diferenciado dicha circunstancia la seño ra García Arboleda con la de aquellas personas que pertenecían a la planta de personal, pues a ellos se les cancelaba un salario fijo mensual (min. 20:46 fl.204)
Afirmaron las deponentes que a la promotora de la acción no se le hacían llamados de atención 4, y que en octubre de 2014 cambiaron las condiciones para la mencionada por cuanto suscribió un contrato a término indefinido con COMFENALCO respecto del cual G 8 S.A.S asumió la obligación de pago el 1/12/15 y hasta el mes de agosto de 2017 cuando se ext inguió el vínculo laboral por renuncia de la trabajadora (min. 1:23:51 fl. 180); (min.17:58 fl.204).
Por si lo anterior no fuera suficiente, el que las aseveraciones que realiza la procuradora judicial de la demandante en cuanto a la ejecución de funciones en las instalaciones de la accionada, el cumplimiento de jornadas y horarios en turnos, uso de herramientas de trabajo de propiedad de la beneficiaria, sistemas de información, equipos y medicamentos, impartición órdenes, control y supervisión por parte de la accionada, no encuentren respaldo en las pruebas relacionadas en
uso de herramientas de trabajo de propiedad de la beneficiaria, sistemas de información, equipos y medicamentos, impartición órdenes, control y supervisión por parte de la accionada, no encuentren respaldo en las pruebas relacionadas en la alzada, por consiguiente, para la Sala no quedó esclarecida la forma en que tuvo lugar la prestación personal de la demandante a efectos de verificar los elementos de la relación de trabajo, y la procedencia de las pretensiones, pues se itera que ese elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma no se acreditó en el de marras.
Esto, como consecuencia de no en contrarse evidencia de la continuidad en el servicio dentro del extremo indicado y encontrar labor en independencia y autonomía de la señora Ramírez Ibarguen para programar sus turnos y organizar sus horas de servicio en la IPS de COMFAMAR hoy Caja De Compensación Familiar Del Valle Del Cauca Comfenalco Valle De La Gente entre el año 1998 y el mes de octubre de 2014; a fin de cumplir la actora con lo que implicaba ejercer como terapeuta respiratoria en otra s entidades y en su consultorio particular de conformidad con las declaraciones enunciadas por la parte apelante.
En gracia de discusión , tampoco se tiene conocimiento de las diferencias o similitudes entre las que fueran las funciones de la actora y de quienes estuvieran vinculados de manera directa con la accionada para la época en se alega se causaron las prestaciones y acreencias reclamadas -01/06/98 al 13/10/014, así como aquella s dentro de la vinculación de la señora Ramírez Ibarguen a través de un contrato laboral a término indefi nido a partir del
alega se causaron las prestaciones y acreencias reclamadas -01/06/98 al 13/10/014, así como aquella s dentro de la vinculación de la señora Ramírez Ibarguen a través de un contrato laboral a término indefi nido a partir del 14/10/14, vigente hasta el 11/08/17; de conformidad con el relato que se hiciera en los hechos de la demanda.
Se aclara sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza contractual tiene unas características que permite dilucidar ese derecho sustancial invocado por la parte interesada respecto de la cual recae la carga proba toria. En virtud de lo hasta aquí indicado, la incertidumbre sobre un aspecto
4 (min. 1:20:29 fl.180, min. 8:38 y 29:37 fl.204)Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00180-01