TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00181-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00181-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 054
Aprobado en Sala virtual No. 12
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSE FERNEY
GIRALDO SACHICA contra SALUD ARELLANO CEDEÑO.
Radicado: 76-109-31-05-003-2017-00181-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia celebrada el 1o de agosto de 2019 que negó la nulidad propuesta por la parte demandada, y contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar s us alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA promovió proceso ordinario
por escrito, previo traslado a las partes para presentar s us alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO, desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 10 de enero de 2017, así mismo, se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa , el pago de la seguridad social, la no consignación de las cesantías, la no afiliación a la caja de compensación familiar, extra y ultra petita, indexación de las condenas y agencias en derecho.Página 2 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que el día 23 de octubre de 2013 fue contratado verbalmente por la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO para laborar en el BALNEARIO LA DELFINA para desempeñar las funciones de desyerbar la finca, limpieza, oficios varios y cuidado del balneario
Agregó que cumplía un horario de lunes a sábado y los domingos vendiendo entradas y controlando e l público, devengando un salario de $150.000 semanal sin subsidio de transporte.
Señala que el contrato fue terminado el 10 de enero de 2017 sin justa causa.
entradas y controlando e l público, devengando un salario de $150.000 semanal sin subsidio de transporte.
Señala que el contrato fue terminado el 10 de enero de 2017 sin justa causa.
Precisó que no fue vinculado al fondo de cesantías y tampoco a la seguridad social, que además la demandada debe cancelar las indemnizaciones y sanciones respectivas.
1.2. Contestación a la demanda
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inepta demanda, cobro de lo no debido y la innominada. Como sustento arguye que no es cierto que existió un vínculo laboral con el demandante.
1.3. Solicitud de nulidad
El profesional del derecho de la parte pasiva , al momento de presentar los alegatos de conclusión, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. señalando que el demandante otorgó poder para demandar a la empresa BALNEARIO LA DELFINA representado por la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO; y la demanda se dirigió co ntra ARELLANA CEDEÑO SALUD, en calidad de propietaria de establecimiento BALNEARIO LA DELFINA identificado con el NIT 700041428-3, considerando que el poder es diferente para quien se dirige la demanda, señalando que se notificó la demanda a la señor a SALUD ARELLANO CEDEÑO y no al establecimiento de comercio BALNEARIO LA DELFINA conforme al poder otorgado. Que en los hechos de la demanda se refieren a la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO y según el poder el señor
ARELLANO CEDEÑO y no al establecimiento de comercio BALNEARIO LA DELFINA conforme al poder otorgado. Que en los hechos de la demanda se refieren a la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO y según el poder el señor JOSE FERNEY le otorgó para demandar a la empresa BALNEARIO LA DELFINA representada legalmente por la SALUD ARELLANO CEDEÑO , hechos que a su juicio constituyen la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determ inadas”, y la persona determinada es el establ ecimiento de comercio lo que es muy difere nte la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO, de manera que el poder otorgado aPágina 3 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
la señora ANA JOSEFA HURTADO ASPRILLA es muy di ferente a la demanda presentada, la cual fue admit ida y notificada a la señora SALUD
ARELLANO CEDEÑO.
1.4. El auto apelado
Una vez corrido el traslado de la nulidad advertida, el operador jurídico en auto proferido en audiencia celebrada el 1o de agosto de 2019 negó la solicitud impetrada, precisado, que si bien el poder se otorgó para demandar a la empresa BALNEARIO LA DEFINA, no obstante, la demanda se impetró
auto proferido en audiencia celebrada el 1o de agosto de 2019 negó la solicitud impetrada, precisado, que si bien el poder se otorgó para demandar a la empresa BALNEARIO LA DEFINA, no obstante, la demanda se impetró contra la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO y así se señala en todos los hechos de la demanda, además el juzgado mediante auto No. 1313 admitió la demanda contra la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO y notificado personalmente, aunque se presentó un yerro formal en el poder, no obstante, aunque omitió el despacho advertirlo , la parte debió proponer el defecto formal como excepción previa lo cual no hizo y tampoco lo anunció en la primera audiencia en la etapa de saneamiento, por lo tanto, consideró que la nulidad referida se encuentra subsanada al no proponerse oportunamente.
La parte demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación arguyendo que la demanda , según el poder fue dirigida a la empresa BALNEARIO LA DELFINA representada por la SALUD ARELLANO CEDEÑO y la demanda fue admitida y notificada a la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO, lo que demuestra que no hay concordancia entre el poder otorgado por el señor J OSE FERNEY y la demanda, configurándose la nulidad por falta de notificación debida, atendiendo que la demanda debió ser admitida y dirigida en contra de la empresa BALNEARIO
LA DELFINA.
Mediante auto interlocutorio No. 362 de fecha cinco (5) de septiembre diecinueve (2019) se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen
LA DELFINA.
Mediante auto interlocutorio No. 362 de fecha cinco (5) de septiembre diecinueve (2019) se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que en estricto cumplimiento del artículo 44 C. P. T. y S. S. continúe el trámite del proceso, atendiendo que fue concedido el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad e n el efecto suspensivo sin haberse dictado la sentencia respectiva.
1.3. Sentencia de Primer Grado
La Juez aquo luego de proferir el auto de obedézcase y cúmplase del superior, continuó la audiencia de trámite y juzgamiento dictando la sentencia el 27 de noviembre de 2020 . La operadora jurídica realizó un análisis probatorio y declaró la existencia de la relación laboral solicitada, reconociendo como extremos las fechas relacionadas en el acta de noPágina 4 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
conciliación aportada en el plenario. Con fundamento en lo anterior la juez de instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA y SALUD ARELLANO CEDEÑO, como propietaria del Establecimiento de Comercio “BALNEARIO LA DELFINA”, ambos de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir
SALUD ARELLANO CEDEÑO, como propietaria del Establecimiento de Comercio “BALNEARIO LA DELFINA”, ambos de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de octubre de 2013 y hasta el 10 de enero de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a SALUD ARELLANO CEDEÑO, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio “BALNEARIO LA DELFINA”, a RECONOCER Y PAGAR a JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:
AUXILIO DE CESANTÍA $ 2.319.139
INTERESES DE CESANTÍA $ 263.672
PRIMAS DE SERVICIOS $ 2.319.139
VACACIONES (Compensación en dinero) $ 1.043.550
INDEMNIZACION POR DESPIDO $ 1.721.024
MORATORIA ART. 99 LEY 50/90 $ 22.506.265
TOTAL $ 30.172.789
TERCERO: CONDENAR a SALUD ARELLANO CEDEÑO, de condiciones civiles conocidas en autos, a RECONOCER Y PAGAR los APORTES AL REGIMEN DE PENSIONES a satisfacción de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA, de condiciones civiles conocidas en autos, por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2013 y el 10 de enero de 2017, con el Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente para cada año de
GIRALDO SACHICA, de condiciones civiles conocidas en autos, por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2013 y el 10 de enero de 2017, con el Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente para cada año de vigencia de la relación laboral, en el porcentaje que le c orresponda como empleadora.
CUARTO: CONDENAR a SALUD ARELLANO CEDEÑO, de condiciones civiles conocidas en autos, a RECONOCER Y PAGAR a JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos, la indexación de las sumas ordenadas en esta providencia por concepto de compensación en dinero de las vacaciones e indemnización por despido, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.Página 5 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
QUINTO: CONDENAR a SALUD ARELLANO CEDEÑO, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar a JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA, de igualmente condiciones civiles conocidas en autos, los sueldos surgidos desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 11 de enero de 2017, a razón de $24.590,00 diari os, y hasta que informe al ex trabajador que pagó las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos 3 meses, con sus respectivos comprobantes de pago que lo certifiquen, de conformidad con lo establecido en el parágrafo
al ex trabajador que pagó las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos 3 meses, con sus respectivos comprobantes de pago que lo certifiquen, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T.
SEXTO: ABSOLVER a SALUD ARELLANO CEDEÑO, propietaria del Establecimiento de Comercio “BALNEARIO LA DELFINA”, de las demás pretensiones invocadas por JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de SALUD ARELLANO CEDEÑO y a favor de JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA, las cuales se tasarán por la Secretaría del despacho en el momento procesal oportuno.
1.7. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demanda da interpone recurso de apelación arguyendo que la sentencia no llega a la verdad si se tiene en cuenta que el acta de conciliación le fue otorgada el uso de la palabra a la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO, quien manifestó que la solicitud es exagerada y no se arrima a la verdad laboral del convocante y con ello no está aceptando el contrato, porque en la audiencia de conciliación se dijo que no se iba a tratar sobre las fechas y extremos laborales, por el contrario era para determinar si iba a conciliar o no, a clarado que fue exagerada la petición y lo que se pretendía era evitar inconvenientes porque la verdad no era la indicada por el demandante y tampoco la manifestada en el proceso al ser los extremos laborales totalmente diferente.
Los testigos, que son fa miliares entre si, son incongruente s al manifestar
pretendía era evitar inconvenientes porque la verdad no era la indicada por el demandante y tampoco la manifestada en el proceso al ser los extremos laborales totalmente diferente.
Los testigos, que son fa miliares entre si, son incongruente s al manifestar como trabajaban, simplemente dicen que lo vier on o que sus extremos de inicio son porque hicieron una reunión de un bautizo, pero no son claros y tampoco exactos o asertivos en mencionar ese extremo principal de la relación laboral del señor FERNEY, de igual manera desconocen el extremo final.
Explicó que mal podría entenderse como extremos laborales lo manifestado en el acta de conciliación porque lo señalado en ella no es cierto y en dicha acta no se deja hacer alegaciones de ninguna índole y lo que indicó era para evitar inconvenientes y reconocer algo por los servicios prestados porquePágina 6 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
realmente él no era un trabajador, no laboraba todas las semanas, por el contrario era un trabajador a destajos, además dentro del proceso no fue demostrado los extremos laborales ni lo devengado porque solamente es lo manifestado por el demandante que recibía por algunas labores esporádicas.
De igual manera se ratificó en la nulidad impetrada.
1.8. Trámite de Segunda Instancia
Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia primigenia, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia
1.8. Trámite de Segunda Instancia
Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia primigenia, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, oportunidad en la cual el recurrente insiste que en el expediente no hay ni una prueba escrita, de la existencia de un contrato de trabajo, entre las partes y no podrá decirse que en el acta de conciliación figura porque en ella se transcribió lo que manifestado de manera personal y a su interés el demandante.
Los testigos JORGE LUIS CORREA, JORGE ENRIQUE CORREA VIDAL y FERNANDO RODRÍGUEZ BERNAL no son claros, precisos y concretos, además fueron inseguros, en sus declaraciones y circunscriben su relato en la fecha del bautizo de un hijo del demandante y aun no recordaban la fecha, solo tienen seguridad de la época en que dejo de trabajar, porqu e la fecha tampoco la mencionan con exactitud como debe ser para que sea tenida en cuenta como plena prueba y mucho menos sobre el salario.
Por último solicita se decrete la prescripción de la acción correspondiente a los derechos del demandante JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA y se exonere a la demandada SALUD ARELLANO C EDEÑO de todas las condenas expresadas en la sentencia de primera instancia.
La parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 7 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto que negó la solicitud de nulidad, así mismo, una vez resuelto y sólo si no se declarara la nulidad advertida, procederá la Sala a decidir el recurso de alzada contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Apelación del auto
Conforme lo prevé el artícul o 133 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, dispuso las causales de nulidad de los procesos ya sea en todo o en parte.
Como causal invocada por la parte inconformista invocó el numeral 8 de la norma precitada que instituye:
los procesos ya sea en todo o en parte.
Como causal invocada por la parte inconformista invocó el numeral 8 de la norma precitada que instituye:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se c ita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso consagra el vicio de nulidad en el trámite del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación de la demanda a personas determinadas, o cuando no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Página 8 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
Descendiendo al caso que nos ocupa, insiste la parte demandada que el poder fue dirigido contra la empresa BALNEARIO LA DELFINA representada por la SALUD ARELLANO CEDEÑO y la demanda fue admitida y notificada a la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO, considerando que no hay
poder fue dirigido contra la empresa BALNEARIO LA DELFINA representada por la SALUD ARELLANO CEDEÑO y la demanda fue admitida y notificada a la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO, considerando que no hay concordancia entre el poder otorgado por el señor JOSE FERNEY y la demanda, lo que demuestra estar configurada la nulidad por falta de notificación, atendiendo que la demanda debió ser admitida y dirigida en contra de la empresa BALNEARIO LA DELFINA.
Resulta evidente entonces, que los motivos aducidos por la parte demandada nada tienen que ver con la causal invocada, toda vez que la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO fue la persona que se convocó como demandada en líbelo inicial en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio BALNEARIO LA DELFINA; en esa misma condición se notificó y compareció al proceso ejerciendo el derecho de defensa, que es el bien jurídico que se pretende proteger con esta causal de nulidad. De manera entonces que ningún error de notificación se cometió en el trámite , amén que así debía dirigirse la demanda, teniendo en cuenta que el establecimiento de comercio no es persona jurídica , ni tiene capacidad para ser parte, siendo forzoso convocar al propietario del mismo.
Luego entonces, el hecho que el demandante haya otorgado poder para demandar al establecimiento de comercio, que itera la Sala, no tiene capacidad para ser parte, y luego haya presentado la demanda contra el propietario del mismo, si bien es un error en la elaboración d el poder, no configura ninguna causal de nulidad, precisando la Sala que en todo caso, la indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada, que
propietario del mismo, si bien es un error en la elaboración d el poder, no configura ninguna causal de nulidad, precisando la Sala que en todo caso, la indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada, que de existir, sería el demandante, y no la demandada quien carece de legitimidad para proponerla. En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por el cual se niega la solicitud de nulidad, por motivos diferentes a los expuestos en primera instancia.
4. APELACIÓN DE LA SENTENCIA
A continuación, y una vez resuelto el recurso contra el auto que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia.Página 9 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
4.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los reproches señalados en el recurso de apelación, deberá determinar la Sala si la parte demandante acreditó los extremos temporales de la relación laboral?
4.2 Tesis
Esta colegiatura, se revocará la sentencia proferida por la primera instancia , por considerar que no se acreditó en el expediente los extremos del servicio prestado por el demandante.
4.3 Argumentos de la decisión
Esta colegiatura, se revocará la sentencia proferida por la primera instancia , por considerar que no se acreditó en el expediente los extremos del servicio prestado por el demandante.
4.3 Argumentos de la decisión
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario. Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actua ción procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que
para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actua ción procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunciónPágina 10 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Tr abajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole l aboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un ne xo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Extremos de la relación laboral
Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en
del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Extremos de la relación laboral
Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de probar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Así lo ha sostenido esta Corte, i nclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
Caso concreto
En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario,
Caso concreto
En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habidaPágina 11 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00181-01
DEMANDANTE: JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA
DEMANDADA: SALUD ARELLANO CEDEÑO
cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes ele mentos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con la demandada, desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 10 de enero de 2017 , siendo responsable del p ago de las prestaciones sociales deprecadas por el progenitor del litigio.
Ahora bien, como quiera que la demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le correspond ía al demandante el señor JOSE FERNEY GIRALDO SACHICA , la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO en los extremos laborales aducidos en la demanda.
La Juez de instancia encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales con base en lo consignado en el acta de
de la señora SALUD ARELLANO CEDEÑO en los extremos laborales aducidos en la demanda.
La Juez de instancia encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales con base en lo consignado en el acta de conciliación fallida, documento en el cual la parte demandante solicitó el pago de prestaciones sociales desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 10 de enero de 2017, y como la demandada al contestar el reclamó señaló que era exagerado el reclamo, pero no reprochó los extremos, considera que es plena prueba de la existencia del contrato de trabajo en las fechas solicitadas, por tratarse de un documento público, valoración probatoria que reprochó el apoderado judicial en su recurso.
Obra en el expediente acta de NO conciliación No. 23, suscrita el día 14 de enero de 2017 ante la Inspección del Trabajo, donde fue relacionad o en los hechos: “ANTECEDENTES: contrato verbal, fecha de ingreso 23 de octubre de 2013, fecha de retiro 10 de enero de 2017, tiempo de servicio 1.127, sueldo básico mensual $150.000 semanal, función de servicio oficios varios (…)”, acto seguido expuso la demandante que la solicitud es excesivamente exagerada y no se arrima a la verdad real, suscrita entre el demandante y el apoderado de la demandada.
Al respecto debe recordar la Sala , como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No. 41939 de 2014, que “c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No. 41939 de 2014, que “c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes.
En el caso concreto, erró la juez de primera instancia en la valoración de la conciliación fallida, otorgándole efecto de plena prueb