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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00190-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00190-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: ARCADIO DE JESUS MORENO GOMEZ

DDO: CONDUX SA DE C. V.

RAD: 76-109-31-05-003-2017-00193-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 93

Aprobada en Sala Virtual NO. 22

Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por ARCADIO DE JESUS MORENO GOMEZ contra CONDUX SA DE C.

V. RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2017-00193-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ARCADIO DE JESUS MORENO GOMEZ, instauró proceso

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ARCADIO DE JESUS MORENO GOMEZ, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad CONDUX SA DE C.Página 2 de 13

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

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V., a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, así mismo, se condene el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que CONDUX SA DE C.V. y la sociedad RIOGRANDE INGENIERIA SA conformaron un consorcio

denominaron CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERIA SA CONDUX.

Señaló que se vincul ó laboralmente con el referido consorcio el 1 de noviembre de 1995 medi ante contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar labores como soldador.

Relató que el salario devengado era de $3.500.000 tal como quedó probado con la respuesta a la pregunta No. 4 de la confesión presunta adelantada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura.

Expuso que el día 28 de febrero de 1997 dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa atribuible al trabajador

el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura.

Expuso que el día 28 de febrero de 1997 dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa atribuible al trabajador

Indicó que la demandada no canceló lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Refirió que fue adelantado solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte en la que la accionada no compareció a absolver el cuestionario de preguntas razón por la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura declaró la confesión ficta sobre las preguntas asert ivas susceptibles de confesión.

1.2. Contestación de la Demanda

La convocada a juicio fue notificada mediante curador ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los aceptó, propuso las excepciones de mérito denominada prescripción.

1.3. Sentencia de primer grado.Página 3 de 13

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La Juez Tercero Laboral del Circuito Buenaventura, mediante Sentencia proferida el 22 de abril de 2021, declaró la existencia de la relación laboral solicitada por el demandante, en cuanto a las condenas económicas indicó que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Por lo expuesto resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de

solicitada por el demandante, en cuanto a las condenas económicas indicó que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Por lo expuesto resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada CONDUX S.A. DE CV, a través de CURADOR AD-LITEM, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a ARCADIO DE JESUS MORENO GOMEZ ya favor de CONDUX S.A. DE CV. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.

...”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación sustentado su reproche en el entendido que si bien es cierto el despacho ha hecho referencia en algunos aspectos puntuales sobre lo allegado, no existe dentro del plenario ninguna prueba idó nea y tampoco existe ningún procedimiento adelantado por parte de la curadora en el sentido de desvirtuar la prueba ficta o presunta, la excepción de prescripción no opera simplemente por un enunciado.

Las diferentes jurisprudencias vertidas en el expediente que para poder ser declarada debe ser alegada y también debe entenderse por el despacho que existe diferentes sentencias que determinan con puntualidad que l a prueba anticipada o cualquier prueba que allá sido recaudada en otro proceso o extraprocesal como en este caso debe ser c ontrovertida o desvirtuada, es decir la jurisprudencia es muy dinámica para explicar con profundidad sobre el particular, la decisión tomada por la primera instancia la respeta , pero no

extraprocesal como en este caso debe ser c ontrovertida o desvirtuada, es decir la jurisprudencia es muy dinámica para explicar con profundidad sobre el particular, la decisión tomada por la primera instancia la respeta , pero no la comparte, por lo cual solicita y sea estudiado por el tribunal donde se entrara a determinar estos parámetro si la prueba fue desvirtuada o no, y enPágina 4 de 13

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el entendido que haya sido desvirtuada por la curadora, pero si esa prueba no a sido desvirtuada no a perdido sus efectos probatorios correspondientes.

Agrega que la norma procesal laboral y procesal civil, que efectivamente al proferirse sentencia el operador judicial debe valorar todas las pruebas en su conjunto y en este plenario no ha valorado la prueba en su conjunto, aunque se determinó la laboral y que existieron emolumentos adeudados entre otros, pero no se t uvo en cu enta que existe una prescripción renunciada que es suficiente para que el oper ador judicial y si no se desvirtuó la prueba pierde su ineficacia y validez, no solo se trata de la interrupción que establece el articulo 151 d el C. P. del T. por el contrario aquí se trata de la figura de la renuncia.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia

renuncia.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual la parte demandante expone que la sentencia apelada es violatoria de las normas que gobiernan el debido proceso como derecho fundamental, por cuanto el A quo en su decisión no tuvo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo (art 165 del C.G. del P), con relación a la prueba extraprocesal que contiene la confesión ficta y la certeza del hecho legalmente presumido que admite prueba contrario (art 166); carga de la prueba (167); contradicción de la prueba extraprocesal (art 174 del C.G. del P); congruencia en la apreciación de la prueba con base en las reglas de la sana critica (176 C. G. del P.) y por apartarse de la doctrina probable sin fundamentación legal alguna, tal como lo exige el artículo 7 del C.G. del P.)

Sostiene que la confesión ficta de la demandada que renunció a ejercer los mecanismos exceptivos de caducidad o prescripción sobre los derechos reclamados por el trabajador en el escrito de demanda, vislumbrándose que el A quo, actuó casi de oficio en representación de la parte demandada, concediendo la excepción de prescripción propuesta por parte de la curadora ad-litem, desconociendo parcialmente la confesión ficta contenida en laPágina 5 de 13

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referida prueba extraprocesal, vulnerando la disposición legal contenida en elartículo176del C.G. del P.y ss, q ue determina la congruencia entre las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica entre otros principios orientadores del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, sostiene que el A quo en la sentencia objeto de alzada, no invalidó la prueba de confesión ficta, ni señaló defecto alguno que vulnerara el debido proceso constitucional a la parte demandada, toda vez, que se le nombró curador ad litem, para que la representara en las diferentes etapas del juicio, sin que se observe que la prueba de confesión ficta, haya perdido su eficacia probatoria en los términos legales y constitucionales.

El extremo pasivo guardó silencio dentro de la oportunidad legal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuan to la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,

procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.Página 6 de 13

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Atendiendo los reparos propuestos dentro del recurso de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) SI la acción laboral para el reclamo de las obligaciones surgidas de la relación laboral se encuentra prescrita? ii.) ¿Si l a confesión ficta declarada en contra del demandado en el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada puede considerarse como renuncia tácita a la prescripción?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia al cons iderar operó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción para el reclamo de los derechos laborales

5. Argumentos de la decisión

La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las

fenómeno extintivo de la prescripción de la acción para el reclamo de los derechos laborales

5. Argumentos de la decisión

La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S que textualmen te expresan:

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales estab lecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". "

Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo esc rito del trabajador, recibido por el empleador,Página 7 de 13

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sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

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sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1183 -2018, con M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con Radicación N° 45351 estimó: “Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiv a acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.”

Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de trac to sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado

exigida, una vez terminado el mes o la quincena, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.

Ahora bien, respecto de la renuncia de la prescripción, que es la figura jurídica motivo de discusión en el litigio, está prevista e n el artículo 2514 del Código Civil, que consagra:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarl a manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción,Página 8 de 13

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el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Sobre el tema de la renuncia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ciivl en sentencia SC 4791 de 2020 expresó que “La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo qu e reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses

mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo qu e reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses o pide plazos». En la misma providencia, indica la Corte, que “la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), « por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se exp lica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)». (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).

Así las cosas, si una vez vencido el t érmino de prescripción el deudor manifiesta por un hecho suyo que acepta la obligación, renuncia a la misma, conducta que trae consigo contabilizar nuevamente el plazo, como lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ SL 9319-2016:

Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la

señaló esta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ SL 9319-2016:

Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación , de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º dePágina 9 de 13

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junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

En este mismo sentido la Corte Suprema de Justic ia en Sala de Casación Pena, SP 1461 de 2014 indicó que la renuncia tácita exige

“ (I) la existencia de una obligación, (II) que la obligación esté prescrita, y (III) que el sujeto activo de la prescripción realice actos inequívocamente dirigidos a desvan ecer el derecho adquirido por la inacción del sujeto pasivo, esto es, por tratarse de derechos personalísimos, se requiere que solo el obligado principal (no otra

inequívocamente dirigidos a desvan ecer el derecho adquirido por la inacción del sujeto pasivo, esto es, por tratarse de derechos personalísimos, se requiere que solo el obligado principal (no otra persona) sea quien realice esas expresas manifestaciones de desistir de la prescripción. En l o actuado no se evidencia manifestación del deudor en este sentido, ni de que un tercero, con expresa autorización suya, lo hubiere hecho en su nombre”. (subraya esta Sala)

6. Caso concreto

En lo que respecta al tema de la prescripción, la primera instancia declaró prospera totalmente la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada después de tres años de finalizada la relación de trabaj o, y que no operó la renuncia a la prescripción.

El reproche propuesto por la parte demandante se concentra en el hecho que la juez no tuvo en cuenta la confesión ficta derivada del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, con la cual considera que la empresa empleadora renunció tácitamente a la prescripción que se había configurado.

Debido a lo anterior, corresponde determinar si la acción para reclamar las obligaciones laborales reclamadas en la demanda está afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 151 del C.P.T. y S.S.Página 10 de 13

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DDO: CONDUX SA DE C. V.

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En el sublite, la juez consideró que existió un contrato de trabajo entre las partes, que hacían acreedor a demandante de los derechos laborales consagrados en las normas de trabajo, es decir, está acreditada la existencia de la obligación. El contrato de trabajo, según se informó en la demanda y se aceptó por la juez, terminó el 23 de febrero de 1997; luego, en aplicación el artículo 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S. la obligación se encontraba prescrita toda vez que el demandante no presentó, en los tres años siguientes a la finalización del vínculo, reclamo escrito, ni demanda laboral.

Sin embargo, la parte demandante considera que el 5 de octubre de 2016 (folio 5 4 y siguientes), estando prescrita la acción para reclamar las obligaciones laborales, ocurrió la renuncia tácita de la prescripción. Para demostrarlo aportó trámite judicial de prueba anticipada – interrogatorio de parte – diligencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2016 por el Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura, quien ante la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada, declaró la confesión ficta en contra de la sociedad hoy demandada, sobre los hechos del interrogatorio de parte susceptibles de confesión, que calificó en la misma diligencia, declara ndo como probado que la sociedad CONDUX adeuda al demandante dinero por concepto de auxilio de cesantía, prima de servicio, intereses a las cesantías, y compensación de vacaciones.

como probado que la sociedad CONDUX adeuda al demandante dinero por concepto de auxilio de cesantía, prima de servicio, intereses a las cesantías, y compensación de vacaciones.

Al analizar entonces la prueba aportada encuentra la Sala que no obra en el expediente documento o manifestación explicita de la sociedad demandada en donde renuncié a la prescripción que operó en su favor; es decir, no hay renuncia expresa; correspondiéndole a la Sala determinar, si la aludida confesión ficta derivada del inte rrogatorio de parte practicado como prueba anticipada puede considerarse renuncia tácita.

Para la Sala es equivocado el entendimiento que la parte demandante le ha dado al artículo 2514 del CC respecto de lo que ha de entenderse por renuncia tácita. Como quedó ilustrado en los argumentos de esta decisión, el artículo 2514 señala claramente que para que opere la renuncia tácita, el deudor debe manifestar “por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. Respecto de la hermenéutica que debe dársele aPágina 11 de 13

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esta norma, coinciden las tres Salas de Casación de la Corte Suprema, que la renuncia de la prescripción opera cuando el deudor libre y conscientemente renuncia a ella o tácitamente cuando realiza actos inequívocos para reconocer el derecho del acreedor. Es decir, debe existir una acción consciente del deudor, valga insistir, un hecho suyo.

renuncia a ella o tácitamente cuando realiza actos inequívocos para reconocer el derecho del acreedor. Es decir, debe existir una acción consciente del deudor, valga insistir, un hecho suyo.

Y para la Sala, la confesión ficta derivada de un interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada no puede co nsiderarse un hecho del deudor, no hay un acto inequívoco dirigido a reconocer los derechos laborales del demandante. En el expediente, no se existe manifestación de ningún tipo proveniente del deudor, ni de tercero, con expresa autorización suya.

En consecuencia, será confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia, pues ciertamente desde la finalización del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, configurándose la prescripción de la acción para reclamar los derechos sociales.

6. Costas.

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISION:

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Buenaventura, Valle, el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), d entro del proceso ordinario laboral de primera instancia dentro de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 13 de 13

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Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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