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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00190-01-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00190-01-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 14

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00190-01

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 183

APROBADA EN ACTA NO. 29

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-109-31-05-003-2017-00190-01. Proceso Ordinario Laboral de

CARMEN ROSA CAICEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día uno (1) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CARMEN ROSA CAICEDO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora CARMEN ROSA CAICEDO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993(Acuerdo 049 de 1990) desde el momento que cumplió requisitos(retroactivo pensional), de igual manera que se condene al pago de al mesada 14 de los intereses moratorios, indexación e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que nació el 4 de julio de 1954; que toda la vida cotizó a Colpensiones; que de acuerdo con la Resolución GNR 245880 de 19 de agosto de 2016 la accionante contaba con 6.517 días cotizados; que dentro de la Resolución ídem se le reconoce 1552 días cotizados dentro del convenio Colombo-Español; que cuando al demandante en el año 2005 comenzó a cotizar dentro del convenio colombo español contaba con 1038 semanas. Señala la parte demandante que dentro de laPágina 2 de 14

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Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Resolución GNR 245880 de 19 de agosto de 2016 aparecen reportados 1167 semanas cotizadas sin contabilizar la mora desde diciembre de 1985 hasta marzo

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Resolución GNR 245880 de 19 de agosto de 2016 aparecen reportados 1167 semanas cotizadas sin contabilizar la mora desde diciembre de 1985 hasta marzo de 1990 en que incurrió la empresa AGEMAR. Asegura la accionante que Colpensiones niega el régimen de transición porque de acuerdo con el convenio Colombo Español se pierde el derecho transicional. Finalmente asegura que se debe tener en cuenta el tiempo laborado con la empresa Agemar.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de méritos denominadas innominada, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, cobro de lo no debido, prescripción y buena fé. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 23 de octubre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, condena a la entidad de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor.

Como sustento a la decisión proferida sostuvo el fallador de primer grado que la demandante es beneficiaria al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de que cumplió con los requisitos del mismo, además

Como sustento a la decisión proferida sostuvo el fallador de primer grado que la demandante es beneficiaria al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de que cumplió con los requisitos del mismo, además que tenía 750 semanas cotizadas a la entrada de vigencia del acto legislativo 01 de

2005. De la misma manera señaló que le convenio celebrado entre Colombia y España no restringe la posibilidad de acceder al derecho pensional y que el régimen de transición es aplicación de la Ley 100 de 1993, y es aplicación del Régimen de Prima Media con Ahorro Individual, sobre las semanas no reportadas en la empresa Agemar, aseguró que se probó su pago por parte de la demandante. Indicó que las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo y condenó a intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 3 de 14

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Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Respecto a la decisión de primera instancia, se remitió el expediente para que se

Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO

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Respecto a la decisión de primera instancia, se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por lo que ésta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante

3. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda, como problema jurídico asociado se establecerá, en primer término, si la actora por haber cotizado una parte de su periodo laboral en España en aplicación de la Ley 1112 de 2006(Ley a través de la cual se aprueba el ³Convenio de Seguridad Social entre la Rep~blica de Colombia y el Reino de Españá), le es aplicable o no el régimen transicional?. Como segundo tópico, se determinará si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez que solicita en aplicación del régimen de transición.?

Para finalizar se estudiará por parte esta Sala, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones

4. Tesis

Considera la Sala que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión solicitada, pero se modificará la sentencia de primer grado respecto de la fecha a partir del cual debe iniciar el pago. Igualmente se confirma el reconocimiento de intereses

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión solicitada, pero se modificará la sentencia de primer grado respecto de la fecha a partir del cual debe iniciar el pago. Igualmente se confirma el reconocimiento de intereses moratorios, modificando la fecha de causación de este derecho.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.

El principal argumento a través del cual Colpensiones niega la pensión de vejez a la demandante se fundamenta en que al haber cotizado a la seguridad social la señora Carmen Rosa en territorio español por un periodo de 1552 días tal como consta en Resolución Nº 215325 de 2017, no se le puede aplicar el régimen de transición, si no que la norma aplicar a la señora Carmen Rosa es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Debido a lo anterior, es del caso estudiar la regulación establecida por la Ley 1112 de 2006, Ley a través de la cual se aprueba el ³ConYenio de SegXridad Social entre la Rep~blica de Colombia \ el Reino de Espaxá.Página 4 de 14

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Empecemos, el artículo 2 de la Ley ídem señala: “1. El presente Convenio se aplicari:(«..)

b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema

Empecemos, el artículo 2 de la Ley ídem señala: “1. El presente Convenio se aplicari:(«..)

b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cXanto a Yeje], inYalide] \ sobreYiYientes, de origen com~n.

El artículo 4 convencional prescribe: ³Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales. Estableciéndose en el artículo 5 del convenio: ³Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2o no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

Por su parte el numeral 2 y 3 del artículo 9 de la Ley ídem estipula: 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados

siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica) (negrilla fuera del texto);

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

De toda la normatividad transcrita, se concluye por esta Sala, primero: que el presente convenio solo es aplicable a personas que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto las contingencia a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común, en Colombia; segundo, que los colombianos que estén sujetos a la aplicación del convenio, están sometidos a la legislación colombiana en los mismos derechos y obligaciones que los colombianos que no cotizaron fuera del territorio colombiano, prohibiéndose que los beneficios del RPM y RAIS se le reduzcan, modifique, suspendan, extingan o supriman los derechos contenidos en aquellos regímenes; tercero, el convenio construye un ficción de tipo legal al considerar que los periodos cotizados en España para colombianos que deseen adquirir el derecho pensional en Colombia, se entienden como cotizados en Colombia para efectos de sumar o acumular lasPágina 5 de 14

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Demandante: CARMEN ROSA CAICEDO

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semanas para afectos de adquirir el derecho pensional; y por último, que la institución competente en cada parte, (en Colombia quien asegura el riesgo de vejez es Colpensiones, en el RPM es Colpensiones y en España el INSS) es quien reconocerá la prestación más favorable al beneficiado en porporcion al tiempo cotizado en cada una de los diferentes sistemas.

Respaldo de lo anterior es lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL2022 de 2020, MP Gerardo Botero Zuluaga, a través de la cual se señaló: ³Conforme este articulado, el Convenio tiene como destinatarios los trabajadores, sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes de Colombia y España cobijados por las legislaciones de Seguridad Social de uno de esos Estados o de ambos, y cuyo objeto es establecer la posibilidad de acumular el tiempo cotizado o aportado en estos países para que sumados esos periodos, el asegurado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 83 al 85 del cuaderno 1 se encuentra reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Carmen Rosa Caicedo Gamboa, a través del cual se constata que la demandante durante toda su vida laboral cotizó al Régimen de Prima Media, salvo el periodo cotizado como trabajadora por cuenta ajena en España, hecho que consta en Resolución Nº

Rosa Caicedo Gamboa, a través del cual se constata que la demandante durante toda su vida laboral cotizó al Régimen de Prima Media, salvo el periodo cotizado como trabajadora por cuenta ajena en España, hecho que consta en Resolución Nº 215325 de 2017, y es aceptado por la entidad accionada.

Por todo lo anterior, y en virtud de la normatividad citada, le asiste razón al aquo cuando considera que, en el evento de que la señora Carmen Caicedo cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez exigidos por la legislación colombiana en seguridad social, ésta puede ser beneficiaria del régimen transicional, pues es claro el sentir de la norma el pretender que a los Colombianos que cotizaron a la seguridad social en España se les trate en condiciones de igualdad con los connacionales que siempre cotizaron en territorio colombiano, como si siempre hubieren cotizado en territorio colombiano, a efectos de acumular periodo de tiempos cotizados, sin que se le pueda modificar, extinguir o suprimir los beneficios pensionales del Régimen de Prima Media de la Ley 100 de 1993, de la que pretende ser acreedora la señora Carmen Rosa, recordando, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicación en estricto sentido de la misma Ley 100 de 1993, y no de las normas que por remisión, se aplican al beneficiado del régimen transicional.

5.2 Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con

5.2 Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema, norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del SistemaPágina 6 de 14

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General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, la norma aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, la norma aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado-beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.3. Requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990

Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala: ³ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA

Con relación al estudio de la pensión con las normas del acuerdo 049 de 1990 el artículo 12 del decreto 758 de 1990 señala: ³ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.Página 7 de 14

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Caso concreto

Previo a resolver si la señora Carmen Rosa es beneficiaria del régimen de transición, es necesario abordar, tal como lo hizo el aquo, el número de semanas cotizadas por la accionante, pues se alega con la demanda que dentro del periodo comprendido entre el mes diciembre de 1985 a marzo de 1990, cotizó con la empresa AGEMAR, indicando que la misma incurrió en mora. Por su parte la primera instancia acogió la tesis de la accionante alegando que la misma probó que durante el tiempo reseñado se hicieron las cotizaciones correspondientes.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio 87 de expediente se encuentra

primera instancia acogió la tesis de la accionante alegando que la misma probó que durante el tiempo reseñado se hicieron las cotizaciones correspondientes.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio 87 de expediente se encuentra historia laboral tradicional, emitida por Colpensiones a través de la cual se constata el retiro de la señora Carmen Rosa del sistema de seguridad social el 15 de marzo de 1985 y su posterior ingreso el 18 de marzo de 1990. De otro lado, a folio 25 del cuaderno 1, se verifica aviso de cobro de 2 de marzo de 1990 expedido por el extinto ISS, a través del cual se requiere a la empresa AGEMAR, para que pague periodo no cotizados de los meses de diciembre de los años 1985, 1986, 1987 y 1988 y los meses de enero, febrero y marzo de 1989, sin atestación de pago y sin indicarse a que trabajadores correspondían esas cotizaciones; A folio 26 del expediente, se verifica aviso de cobro de 2 de marzo de 1990 expedido por el extinto ISS, a través del cual se requiere a la empresa AGEMAR, para que pague periodo no cotizados de los meses de noviembre y diciembre del año 1989 y el mes de enero de 1990, recibo que si tiene atestación de pago, sin embargo dentro del mismo se desconoce sobre que empleados recae la cotización, situación similar acontece con el recibo de caja del 6 de marzo de 1990 contentivo a folio 27.

Erra el juez de instancia al reconocer como periodos cotizados de la accionante los comprendidos entre el mes diciembre de 1985 al mes marzo de 1990, pues es de observar que dentro del expediente la demandante no acreditó haber trabajado para

Erra el juez de instancia al reconocer como periodos cotizados de la accionante los comprendidos entre el mes diciembre de 1985 al mes marzo de 1990, pues es de observar que dentro del expediente la demandante no acreditó haber trabajado para la empresa Agemar durante esas calendas, y de los pagos realizados por la empresa Agemar dentro de esos periodos no se puede concluir que la demandante estuvo vinculada con la empresa, y que si bien, se acredita que la empresa Agemar cotizó a la seguridad en ese periodo de tiempo, no se puede sostener que esas cotizaciones corresponden a los periodos trabajados por la accionante con la empresa Agemar. En razón de lo anterior, para determinarse por esta Sala Laboral, si la actora cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición se tomarán las semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas contentivos a folios 83 a 85 del expediente, así como los días cotizados en España folio 92 del expediente.

Ahora bien, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, fl. 10 del expediente, se puede extraer que la demandante nació el 4 de julio de 1954, por lo tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad cumplidos. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es a 22 de julio de 2005, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas contentivos a folios 83 a 85 del expediente, así como los días cotizados en España folio 92 del expediente, laPágina 8 de 14

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acuerdo con el reporte de semanas cotizadas contentivos a folios 83 a 85 del expediente, así como los días cotizados en España folio 92 del expediente, laPágina 8 de 14

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accionante contaba con 839, 51 semanas cotizadas al sistema, razón por la cual, puede conservará el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (régimen de transición aplicable a la demandante) para el caso de las mujeres, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

Al respecto, puede deducirse que el 4 de julio 2009 arribó la demandante a los 55 años de edad, calenda para la cual, acreditó 984,51 semanas y no las 1000 semanas requeridas en cualquier tiempo, sin embargo, al extenderse su régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber cotizado más de 750 semana a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, constata esta Sala que al 30 de septiembre del año 2009 contaba con 1000 semana cotizadas en cualquier tiempo, verificándose también que cumplió con las 500 en los 20 años anteriores a la edad, cotizando un total de 510, 8 semanas, esto es, desde el 4 de

cualquier tiempo, verificándose también que cumplió con las 500 en los 20 años anteriores a la edad, cotizando un total de 510, 8 semanas, esto es, desde el 4 de julio de 1989 hasta el 4 de julio de 2009. Así las cosas, sin lugar a dudas, la señora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo tuvo el aquo, y bajo ese régimen cumplió los requisitos para acceder a la pensión que reclama.

Mesada pensional y retroactivo pensional.

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta que la demandante cotizó un total de 1240 semanas sumado el tiempo cotizado en España (folios 83 y 92 del expediente) tiene derecho a un porcentaje 87% de la ibl. Lo anterior teniendo en cuenta que para determinar el importe de la mesada pensional, en menester aplicar lo prescrito en el numeral 2 del artículo 9 y el parágrafo 2 artículo 16 de la Ley 1112 de 2006, normatividad que indica, primero, que se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación, tal como se realizó en precedencia y posteriormente COLPENSIONES deberá pagar solamente el porcentaje cotizado en COlombia.

Segundo, el importe de la prestación se establecerá en proporción al periodo de cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

Precisándose en el parágrafo 2 artículo 16 de la Ley ídem que de los Certificados de tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que elPágina 9 de 14

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interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida.

Lo anterior tiene respaldo en las subreglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2022 de 2020, MP Gerardo Botero Zuluaga, en la cual se indica como se acumulan los tiempos de servicio cotizados en los dos países y como se cuantifica el derecho pensiona bajo cada una de las legislaciones donde cotizó el afiliado precisando:

x Acorde con esta disposición, la « pensión teórica» , a la que se hace referencia, es aquella que surge de la sumatoria de tiempos cotizados en España y Colombia, a la cual tendría derecho un afiliado en virtud de este Convenio; para establecer la existencia de esa acreencia, debe la entidad competente de cada parte, totalizar los periodos cotizados en ese país con los del otro. x Para efectos de entrar a determinar la cuantía de la pensión, deben

Convenio; para establecer la existencia de esa acreencia, debe la entidad competente de cada parte, totalizar los periodos cotizados en ese país con los del otro. x Para efectos de entrar a determinar la cuantía de la pensión, deben suponerse que todos los periodos fueron cotizados bajo la legislación propia, y con base en ese cálculo se entra a establecer el valor de la cuota parte o « pensión prorrata» como allí se denomina, que a cada Estado le correspondería cancelar de acuerdo a la proporción de periodos cotizados que en ellos se haya aportado, sin que en ningún momento se puedan superponer o contabilizar tiempos dobles.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada, Colpensiones, reconocerá y pagará mesada pensional, en proporción al tiempo cotizado para dicha entidad, de acuerdo con las reglas establecidas, debiéndose reconocer y determinar el monto de la mesada pensional a prorrata del tiempo cotizado en el sistema de seguridad social Colombiano.

Respecto de la fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión, Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensiyn comien]a a partir de la desafiliaciyn al sistemá. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2586-2019, radicación n° 75505, reiteró que la pensión de vejez se causa desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del sistema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del sistema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

En la misma sentencia la Corte reiteró el criterio ³que todos los aportes para pensiyn efectuados por el asegurado deben computarse en la liquidación, aun cuando estos se sufraguen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales; solo si redundan en beneficio para el pensionadó. Es decir, el trabajador tiene derecho a incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la ~ltima coti]aciyn; regla general que se e[cept~a ³cuando los aportes que se hicieron luego del cumplimiento de esos requisitos mínimos generan un desmedro del IBL, \a que en tales eventos deberin e[cluirse de la liquidaciyn:Página 10

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