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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00199-01-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00199-01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

Conforme memorial allegado en forma electrónica por la doctora VERÓNICA FAJARDO MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía 1.018.413.709 en calidad de apoderada general con facultades de representación legal para efectos laborales, conforme certificado de existencia y representación legal (anexo) de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., se reconoce personería adjetiva a la doctora GINA VANESSA ARIAS GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.107.081.268 y T.P. 267.011 del C. S. de la J. como apoderada de esta sociedad

CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso),

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 06/12/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor MARCO ANTONIO GÓMEZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 220 - control estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 11

SOFIA DEL PACIFICO LTDA. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. En

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. En concordancia con lo anterior, se ordene el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, el subsidio familiar, se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa e indexación de los valores adeudados.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor suscribió un contrato de trabajo por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía entre el 17/11/015 y el 01/03/016, cumpliendo funciones como Medico General en turnos semanales de: 07:00 am a 01:00 pm; 01:00 pm a 07:00 pm; 7:00 pm a 7:00 am y cada quince días de 07: 00 am a 07:00 pm sábados y domingos. Indicó que cumplía órdenes e instrucciones de Daniel Parra Lizcano, Claudia Patricia Olave Caicedo y Meiby Carolina Gelvez Afanador, así como que los elementos de trabajo eran suministrados por la institución de salud demandada.

Agregó que debía presentar cuentas de cobro para el reconocimiento de la retribución por su servicio, que contablemente se le reconocían honorarios dejándole

eran suministrados por la institución de salud demandada.

Agregó que debía presentar cuentas de cobro para el reconocimiento de la retribución por su servicio, que contablemente se le reconocían honorarios dejándole al señor Gómez la responsabilidad de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Precisando que el valor de la hora en urgencias era de $28.000 y en hospitalización $26.000, para un total de $ 4.200.000 mensuales. Refirió que no le realizaron los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, no le cancelaron las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, ni le tuvieron en cuenta las horas extras como factor salarial. (fl.5-8)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 06 de diciembre de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 44:48 fl.116), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandadas, por lo ya dicho.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, a título de la

representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.Tla suma de $150.405,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -4 de marzo de 2016y hasta por 24Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 11 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia y que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir del 01 de diciembre de 2015 al 03 de marzo de 2016. El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.,

que se encuentre afiliado el demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación de las vacaciones.

SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de las pretensiones invocadas en la demanda por MARCO ANTONIO GÓMEZ

BARRIOS.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., y a favor de MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS. Por secretaría, TÀSENSE al momento procesal oportuno. Queda notificada en estrados.

Se este fallo no fuere apelado se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante ante el H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. SALA Laboral. (fl. 205-206)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante (min. 48:51 y sig. fl.116) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que se encuentra probado en el proceso que se liquidaron mal las horas extras del demandante conforme a los folios 22 a 24 del expediente, los cuales al no ser tachado de falsos deben tener pleno valor probatorio.

Agrega que los testigos de ambas partes, así como el actor y el representante legal de la demandada, manifestaron que dicha situación se dio, resultando inverosímil

del expediente, los cuales al no ser tachado de falsos deben tener pleno valor probatorio.

Agrega que los testigos de ambas partes, así como el actor y el representante legal de la demandada, manifestaron que dicha situación se dio, resultando inverosímil que no se tengan en cuenta los cuadros de turno si dentro del término procesal oportuno se solicitó como prueba de oficio los cuadros de turno realizados por el demandante en poder de la accionada con la intensión que el juzgado comprobara lo alegado, sin embargo, se estimó innecesaria acarreándose la negativa de la pretensión. Resalta que lo anterior ocasiona que la accionada continúe con evasivas frente a la necesidad de las pruebas debiéndose tomar como verídicos los documentos aportados por el accionante; quedando demostrado que cada fin de semana intermedio trabajaba 12 horas en favor de la clínica encartada, facilitándose la liquidación correspondiente.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 11

En cuanto a la terminación del contrato destaca que para el juzgado el señor GÓMEZ fue el que renunció, sin embargo, es precisamente la carga laboral y el mal ambiente que se presentaba en la clínica lo que tipifica un despido injusto con carga al empleador, toda vez que fue el éste último el que provocó la situación con su presión.

Refiere que el hecho de no imponerse sanción moratoria dispuesta en el parágrafo

empleador, toda vez que fue el éste último el que provocó la situación con su presión.

Refiere que el hecho de no imponerse sanción moratoria dispuesta en el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, llama a la demandada a que puede dejar de cumplir con su obligación porque sabe que no va a tener que asumir ninguna consecuencia o castigo; demostrándose la mala fe por parte de la demandada.

Finalmente solicita se reliquiden las prestaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, así como las horas extras, el recargo por trabajo por dominical o festivo e indemnizaciones deprecadas.

APELACIÓN DE LA DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

La apoderada judicial de la parte demandada (min 55:18 y sig. fl.116) argumentó que es bastante común que los profesionales de la salud decidan desarrollar el ejercicio de su profesión en diversas formas de contrataciones, ello porque esta práctica les permite tener un ingreso superior y pueden comprometer tu tiempo como a bien decidan, pudiendo así, con autónoma tener la atención de pacientes particulares en su consultorio propio e incluso presta sus servicios en varias entidades de salud. Lo anterior, permite concluir que en el presente procesos nos encontramos frente a un profesional médico que, por sus mismas calidades, no puede ser equiparable a un trabajador común asalariado.

Desconocer dentro del análisis probatorio esta calidad del demandante para restarle legalidad al contrato de prestación de servicios, voluntariamente suscrito y ejecutado por los intervinientes, seria restarle validez jurídica a la libertad constitucional que tienen las partes en igualdad de condiciones de obligarse como a bien tengan.

legalidad al contrato de prestación de servicios, voluntariamente suscrito y ejecutado por los intervinientes, seria restarle validez jurídica a la libertad constitucional que tienen las partes en igualdad de condiciones de obligarse como a bien tengan.

Ello impone la necesidad de realizar una valoración más celosa de las pruebas que se allegaron al proceso, para sustentar lo dicho se hace referencia a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 471385 del 08 de junio de 2016 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sin cita, donde claramente se mencionó que para valerse de la presunción del artículo 24 del CST, el demandante no solo deberá acreditar la prestación de un servicio de manera personal, sino continua y constante.

Bajo dicho presupuesto se tiene que afirmar que con la mera relación de pagos se puede entrar a desvirtuar que el servicio del demandante no fue constante, los mismos fueron claramente variables, ello, como quiera que un determinado mes factura del mes de junio de 2016 se remuneró con $3.180.000 y $5.114.563 de octubre de 2016. Sin perjuicio de que la accionada acreditó la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que forzosamente invierte la carga de la prueba descargada en la parte demandante.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 11

La obligación de acreditar la subordinación, es decir la dependencia jurídica

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 11

La obligación de acreditar la subordinación, es decir la dependencia jurídica eminentemente laboral sobre la encartada, no se logra evidenciar en las pruebas recaudadas. Pues el demandante tuvo conductas que denotaron la naturaleza civil del mismo, tales como facturar, pagar su seguridad social, la disponibilidad d su tiempo para indicar cuando prestar sus servicios, y con qué intensidad, asimismo para indicar cuando no los va a prestar entre otras, que permiten inferir que el actor gozaba de autonomía e independencia.

Se demostró la ausencia de condiciones en el servicio como la imposición del horario, la ausencia del poder disciplinario, la ausencia de órdenes e instrucciones, entre otros elementos propios que permiten avalar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. No resulta acertado concluir que, por la mera prestación directa del servicio por parte del contratista, se haya configurado la subordinación típica de los contratos de trabajo.

En el sector salud, no se puede confundir la subordinación del médico frente a las normas del sector médico, se tiene a saber, para que la demandada pueda cumplir con la calidad de contratante, lo que difiere de una subordinación directa o dependencia propia de los contratos de trabajo. Lo anterior, como se expuso en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL190452017 de 15 de noviembre de 2017 M.P Dr. Ernesto Forero Vargas.

Por otro lado, expresó que debe tenerse presente que cuando se acude a la jurisdicción para que tenga efectos el principio de la primacía de la realidad sobre

2017 de 15 de noviembre de 2017 M.P Dr. Ernesto Forero Vargas.

Por otro lado, expresó que debe tenerse presente que cuando se acude a la jurisdicción para que tenga efectos el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe analizar el caso de manera particular y concreta, atendiendo las particularidades fácticas y específicas, sin desconocer los principios que ampara el derecho laboral, máxime si el derecho sometido a consideración se basa en la prestación personal de servicios de salud, habida cuenta que el sistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos, a los que deben someterse los referido profesionales SL13020-2017, lo que implica analizar el caso en concreto.

Los Decretos 780 de 2016 y 1011 de 2006 del Ministerio de Salud, establecen las obligaciones de los actores del sector salud de adelantar el Sistema Obligatorio de Calidad en Salud, lo que implica la auditoria continuada de todos los procesos de la IPS y participan los profesionales independientemente de su vinculación. Es de tanta trascendencia lo anterior, que no solo implica que se vigilar que se cumpla con el correcto diligenciamiento de la historia clínica, sino que además emitan sus atenciones, diagnósticos, tratamiento y ordenes con pertenencia. No se trata de un trabajador subordinado, sino de un profesional sometido a las reglas del sector salud.

Citó pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de planillas de liquidación como el control de pago frente al elemento de subordinación de acuerdo con la Sentencia bajo radicado 44185 del

salud.

Citó pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de planillas de liquidación como el control de pago frente al elemento de subordinación de acuerdo con la Sentencia bajo radicado 44185 del 01 de julio de 2015 M.P Dr. Jorge Mauricio Burgos, las que no indican que fuera empleador, para solicitar la revocatoria del contrato de realidad y las consecuentes condenas derivadas de su declaratoria.

De manera subsidiaria, solicita se tenga por demostrada la buena fe y se absuelva sobre las sanciones dispuestas en el artículo 65 del CST y SS así como de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90 al no existir elementos que denoten elRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 11 proceder de mala fe por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, pues de la declaración del contrato de trabajo no se concluye la mala fe; actuándose con la más firme convicción de que lo que rigió entre las partes fue un contrato civil, soportando lo dicho con la Sentencia bajo rad:41522 de 14 de agosto de 2012 M.P

Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, en mención a la parte demandante y aquella que fue demandada esto es la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por el demandante, se expresó la practica de la demandada en contratar personal por prestación de servicios desde el año 2010 pese que ha sido condenada en múltiples ocasiones, pues no es la forma idónea dado que son de importancia para cubrir el servicio médico, expone el criterio expuesto en sentencia en Casación Laboral SL981-2019, que refiere que este tipo de contratos por prestación de servicios son temporales y excepcionales, al tiempo de la presunción del contrato de trabajo por toda prestación de servicios. No obstante, al demandante no se le reconoció el contrato realidad, sin el pago de los emolumentos laborales, contrariando como lo enuncia sentencias bajo radicación 42461 de 2013, SL2289-2020 ó SL1035-16. Reiterando que debe obrar condena por la indemnización moratoria, como ha ocurrido en diferentes sentencias entre otras: EMBER GONZÁLEZ ARBOLEDA, contra las empresas COEXPUERTOS Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, en Casación laboral 35303 de 2009,

SL458-2013, SL738-2018, SL3133-2019, SL3605-18 y SL1139-18.

La sociedad demandada se refirió a su inconformidad con la declaración del contrato de trabajo al no tener en cuenta que se trató de un contrato de prestación de

SL458-2013, SL738-2018, SL3133-2019, SL3605-18 y SL1139-18.

La sociedad demandada se refirió a su inconformidad con la declaración del contrato de trabajo al no tener en cuenta que se trató de un contrato de prestación de servicios, en donde el actor gozó de autonomía e independencia, sin horario estricto ni tampoco impuesto por la demandada, sin evidencia de concesión de permisos, se desconoció presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios, sin que se confunda las normas del sector salud con la subordinación como médico, pues aquellas someten a todo el personal y a toda institución prestadora de servicios de salud, régimen de salud general que puede dar impresión de subordinación, pero que debe distinguirse si solo lo es por el sistema de salud como es la regulación sobre la garantía de calidad en salud regulado por el Ministerio de Salud o son las propias del contrato de trabajo, en donde si la demandada velaba por el cumplimiento era por aquellas normas generales del sector salud. En forma subsidiaria expone que las actuaciones de su representada se fundamentaron en el principio de buena fe, con la firme convicción que su vínculo correspondía a un contrato de prestación de servicios, lo que corresponde de acuerdo a sentencia en Casación Laboral bajo radicado 41522 de 2012 a que se revoquen las indemnizaciones moratorias.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominicalRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominicalRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 11 y festivo, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa, así como en el hecho del despido en caso de encontrarse que el mismo devino injusto por parte de la empleadora.

Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que  privilegian  la primacía  de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de

primacía  de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada  en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del  artículo 22 del CST SS. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier

trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme aRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 11

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 11 las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan3.

Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo del actor con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. vigente entre el 01/12/15 hasta el 03/03/16.

Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 4 meses desde su celebración, con fecha final el 30/03/16, (fl. 71-73), cuyo objeto refiere “(...) médico general en las instalaciones de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda, en cualquier lugar que determine el contratante; prestación de servicios que efectuará el contratista, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratistá en horarios que seleccione el contratista.(…)

En cuanto a los extremos en los que el señor Marco Antonio Gómez se desempeñó como médico general, advierte la Sala que mientras el señor Víctor Hernán Cuero Rosero sostuvo que el demandante ingresó a laborar para la Clínica Santa Sofía en

En cuanto a los extremos en los que el señor Marco Antonio Gómez se desempeñó como médico general, advierte la Sala que mientras el señor Víctor Hernán Cuero Rosero sostuvo que el demandante ingresó a laborar para la Clínica Santa Sofía en noviembre de 2015 (min.1:06:05 fl.107), la señora Alma Oliva García refirió como fecha de vinculación en noviembre de 2015 (min. 38:51 fl.107) y por último Yuli Sujey Cortes precisó sobre dos de contrataciones que en algún momento fueron concurrentes y en virtud de las cuales prestó sus servicios el señor Gómez en favor de la encartada iniciando la primera contratación el 17/11/15 (min. 1:30:27 fl.107). La razón del dicho de los mencionados fue el hecho de haber trabajado para la encartada en calidad de Médico General, Secretaria de Dirección Médica, y Coordinadora de Talento Humano respectivamente.

Paralelo a lo ello, que el demandante al absolver interrogatorio y responder sobre la calenda de inicio así como de las condiciones pactadas con la llamada a juicio hizo referencia a que suscribió dos contrataciones al tiempo con la Clínica Santa Sofía (min.031:07 fl.107), lo cual si bien no resulta concordante con lo mencionado por la señora Juli Sujey Cortes, deja ver un aspecto relevante, pues en testimonio la nombrada precisó que se trató de una vinculación como contratista la cual se desarrolló entre el 01/02/015 y el 03/03/16 y otra como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Solaservis del 17/11/15 al 29/02/16 en el de temporal como médico de urgencias en tiempo completo y por contrato en otro

empresa de servicios temporales Solaservis del 17/11/15 al 29/02/16 en el de temporal como médico de urgencias en tiempo completo y por contrato en otro servicio bajo horas disponibles que el actor tuviera disponibles. (min.1:30:29 y sig. fl.107)

En relación con lo anterior, que pese a no estar en discusión la eventual duración de la relación de trabajo que se dio por acreditada en la sentencia impugnada, lo cierto es que la comunidad probatoria no otorga certeza y distinción del tiempo en el que en realidad el demandante estuvo vinculado con la clínica y aquel en que fue presuntamente trabajador en misión, así como tampoco de las diferencias o similitudes que podrían tener sus funciones para la época de la coexistencia de las contrataciones, o aquella para la que eventualmente ya había finalizado la labor por 3 Yuli Sujey Cortes Cortes.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00199-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO GÓMEZ

Demandado:

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