TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00200-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00200-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -13de mayo dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ADRIÁN ROJAS ROJAS
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Conforme memorial suscrito por la doctora VERÓNICA FAJARDO MUÑOZ , como apoderada general de la sociedad CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., quien confiere poder a la doctora a GINA VANESSA ARIAS GONZÁLEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.107.081.268 y T.P. 267.011 del C.S. de la J, se procede a reconocerle personería adjetiva, como apoderada de esta sociedad, conforme el escrito enunciado y anexos allegados en forma electrónica.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 (13/03/19) por el Juzgado Tercero Laboral del
permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 (13/03/19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El doctor ADRIÁN ROJAS ROJAS por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia , el 15 de noviembre de 2017 -15/11/17- (fl. 1 -20) en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y la CLÍ NICA SANT A SOFÍA DEL PACÍ FICO LTDA. del 01/ 10/14 al 31/12/14. En concordancia con lo anterior, se condene a l pago del auxilio de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -67Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ADRIÁN ROJAS ROJAS
2 No. -67Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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Demandante: ADRIÁN ROJAS ROJAS
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
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cesantías, sus intereses y sanción, compensación en dinero de vacaciones, primas de servicio , aportes al Sistema General de Seguridad Social y subsidio familiar, indemnizaciones del artículo 65 del CST, de su parágrafo 1 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 , del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, descansos compensatorios, horas extras, reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indexación (fl. 7).
Como hechos expuso que el demandante se vinculó con la sociedad demandada como médico general en urgencias, desde el 1/10/14 bajo un horario variable cada semana, del 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., otro turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. cada 15 días, que los sábados y domingos eran fijados en forma unilateral por la Clínica, siendo laborados por el actor dos secuencias de turnos diarios. Aclaró que todos los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, y que d urante la relación laboral no se pagó lo correspondiente al disfrute de vacaciones, ni consignación de cesantías, tampoco se
actor dos secuencias de turnos diarios. Aclaró que todos los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, y que d urante la relación laboral no se pagó lo correspondiente al disfrute de vacaciones, ni consignación de cesantías, tampoco se pagaron los intereses a las cesantías, prima de servicios, como tampoco aportes al Sistema de Seguridad Social, ni a la Caja de Compensación Familiar, horas extras, recargos nocturnos, trabajo suplementario en sábados y domingos, las que son un factor en la liquidación final de prestaciones sociales, las que a la terminación de su relación laboral no se cancel aron en forma completa, como tampoco se le pagó seguridad social y parafiscales ni se entregaron los comprobantes de pago al Sistema de Seguridad Social , quien además de laborar m ás de dos domingos al mes no recibió valor compensatorio alguno (fl. 4). Demanda que fue admitida mediante auto del 29/10/17 (fl. 111)
La sociedad accionada, contestó la demanda el 3/04/18 aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5 , 15, 16, 17, 18, 19, 20 , 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 , bajo excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, prescripción, inexistencia de elementos del contrato de trabajo (fl. 115 y sig.), la que se tuvo por contestada en auto del 11/04/18 (fl. 138).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 13 de marzo de 2019, concluyó sobre las pretensiones, lo siguiente:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 13 de marzo de 2019, concluyó sobre las pretensiones, lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “pago total”, “buena fe”, “genérica o innominada”, “prescripción” “inexistencia de elementos que constituyen el contrato de trabajo” propuestas por la entidad demandada CLÍNICA SANTA SOFIA LTDA., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representando legalmente por DANIEL ALFONSO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces , a pagar a ADRIÁN ROJAS ROJAS, de condiciones civiles
conocidas en autos, las siguientes sumas:
CESANTÍAS $3.006.655
INTERESES A LAS CESANTÍAS (+ sanción) $172.381
PRIMA DE SERVICIOS $3.006.655
VACACIONES (compensación en dinero) $1.503.327Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
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TOTAL $7.689.018
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representando legalmente por DANIEL ALFONSO PARRA LIZCANO o por quien
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TOTAL $7.689.018
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representando legalmente por DANIEL ALFONSO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a ADRIÁN ROJAS ROJAS, a titulo de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., numeral 1, por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -27 de diciembre de 2014y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas a qui fulminadas por conceptos de prestaciones sociales, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por ADRIÁN ROJAS ROJAS
QUINTO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.
Y a favor de ADRIÁN ROJAS ROJAS. Por secretaría TÁSENSE en el momento procesal oportuno.” (fl. 174)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Presentó inconformidad sobre el reembolso a la seguridad social, valores que deben ser reconocidos al demandante porque los testigos y el representante legal de la pasiva fueron claros en manifestar que el actor era quien realizaba los pagos de la seguridad social , como requisito para que la Clínica realizara los pagos de honorarios, expresó que la señora Yuley Sugey Cort és, como coordina dora de
pasiva fueron claros en manifestar que el actor era quien realizaba los pagos de la seguridad social , como requisito para que la Clínica realizara los pagos de honorarios, expresó que la señora Yuley Sugey Cort és, como coordina dora de Recursos Humanos y el representante legal fueron enfáticos en indicar qu e el demandante si hacia ese pago sobre el 40% del pago realizado por el demandante, operación matemática que se puede hacer para deducir sin equivocación o error para saber qué valores pagó el demandante, porque era un requisito sin el cual no se le reconocían honorarios, que no hay lugar a dudar si estos pagos se realizaron o no, valor que era sobre el 40% del salario que devengaba cada mes el actor.
También ilustró su desacuerdo por el no pago de horas extras, al considerar que quedó estipulado bajo que término se daba ese tiempo, lo que permite establecer de manera matemática los valores dejados de pagar por la pasiva. Por lo anterior solicitó se reevalúe lo planteado, para revocar lo desfavorable al actor (min. 29:52).
APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía solicitó la revocatoria de la declaración del contrato realidad, pues para la pasiva es claro que dentro del debate probatorio existe un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, como médico general, como también que de acuerdo al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que las condiciones del mercado obligan a que la C línica oferte con este tipo de profesionales diversas modalidades contractuales que les pueden resultar más o menos favorables al médico, siendo a elección de este último quien decide en que condiciones ejecuta esta prestación,
representante legal de la demandada, que las condiciones del mercado obligan a que la C línica oferte con este tipo de profesionales diversas modalidades contractuales que les pueden resultar más o menos favorables al médico, siendo a elección de este último quien decide en que condiciones ejecuta esta prestación, como profesional liberal y autodeterminado para administrar su profesión quienRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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decide en qué condiciones y modalidad vincularse para ejecutar esta prestación, pues el objeto del contrato se circunscribe a la prestación de servicios médico.
Demandante quien tenía la facultad de establecer las disponibilidades, en una determinada intensidad u otra, como también lo indicaron los testigos, a la vez que insiste en la tacha de sospecha de Jesús Ordoñez y Víctor Cuero, personas que relataron, que el actor estaba facultado para cambiar el turno a otro profesional, como también lo indicó el señor Lizcano y Sugey Cortes, igualmente la doctora Claudia indicó que ella negociaba con los médicos cu ándo podían ofertar sus servicios, como fue con el actor quien tenía el fin de lograr el mayor número de ingresos económicos en un mes, al no apoyarse en disponibilidad frente a un contrato de trabajo , afirma que estas circunstancias del mercado en el gremio médico es desconocer las condiciones en que se contrató al actor, lo que se perfeccionó por minuta de contrato de prestación de servicios y se ejecutó en las
contrato de trabajo , afirma que estas circunstancias del mercado en el gremio médico es desconocer las condiciones en que se contrató al actor, lo que se perfeccionó por minuta de contrato de prestación de servicios y se ejecutó en las condiciones en que fue pactado, por ello no debe restársele seguridad jurídica a ese documento, itera se ejecutó en las condiciones pactadas.
Explicó que con los comprobantes de ingreso se puede verificar que en los tres meses que se prestaron servicios se verifica la variabilidad en los pagos, de allí que el demandante indicara qué intensidad de horario se daba entre un mes y otro, en diciembre de 2014 facturó $8.800.000 pero en noviembre de 2014 facturó $2.340.000, condiciones que forzosamente la llevan a considerar que se invirtió la carga de la prueba pues lo discutido no se trata de un contrato de trabajo, además de las conductas propias de prestador civil, como facturar, pagar su seguridad social.
Por otra parte, refirió que aunque se reclama el reintegro de unos valores, se presume que fue sobre el 40%, pero considera que esto no está acreditado, además que en un tiempo lo hicieron sobre el salario mínimo según Sugey Cortes, afirmando que la disponibilidad del tiempo para indicar cuándo y con qué intensidad prestan el servicio, además de la ausencia de imposición de un horario, de poder disciplinario y de órdenes o instrucciones, diferentes a las propias del Subsistema de Seguridad Social en Salud, hacen que no sea procedente que por la sola prestación directa o delegada se configurara el contrato de trabajo, citó que no puede confundirse subordinación médica frente a las normas del sector salud, para que se garantice el
Social en Salud, hacen que no sea procedente que por la sola prestación directa o delegada se configurara el contrato de trabajo, citó que no puede confundirse subordinación médica frente a las normas del sector salud, para que se garantice el cumplimiento en su calidad de IPS, que difiere de la subordinación directa.
Como se enunció en sentencia SL19045-2017, debe existir mayor atención al valorar las pruebas, para distinguir si el profesional en la salud está siendo subordinado a las normas que rigen el sector salud y cuando en una relación típica de trabajo, porque algunas de sus regulaciones se trasladan a quien presta la atención en salud, como es el Decreto 180 de 2016 que establece las obligaciones a los actores del sistema en salud, como es adelantar las auditorias constantes a todos los procesos de las IPS en donde participan profesionales como el acto r, independiente a la contratación que tenga, por ejemplo cumplir con las normas del correcto diligenciamiento de historia clínica, además que sus atenciones, diagnóstico y tratamiento se emitan con pertinencia, continuidad e integralidad entre otros aspectos, que como prestadora de salud su representada debe vigilar y atender. Motivos p or lo s que solicita al Tribunal se revoque la declaratoria del contrato realidad y se absuelva de las condenas.
En subsidio solicitó se declare la prescripción parcial y se reliquiden las prestaciones causadas antes del 16/11/14, atendiendo que la demanda se radicó el 26/11/17.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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También con los argumentos expuestos consider a que se encuentra acreditaba la buena fe, por las condiciones del mercado y particulares de Buenaventura que obligan a ofrecer diferentes condiciones de contratación, pues no hay lugar a declarar la mala fe de la demandada, pues es la buena fe que constitucionalmente se presume, mala fe que no está acreditad a, por lo que no puede despacharse condena del artículo 65 (min. 32:53 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, la parte demandada dentro del t érmino dispuesto se refirió a su desacuerdo con el contrato de trabajo declarado, al considerar que se trata de un contrato de prestación de servicios, bajo autonomía e independencia del médico, sin asignación de horario estricto ni impuesto por la Clínica, conforme lo indicaron los testigos desde quien fue coordinadora médica, que el actor no debía solicitar permiso y se trataba de avisar para cubrir el servicio con otro médico, ni tenía poder disciplinario, que los turnos eran consultados con el demandante, y que ellos prefieren la vinculación por prestación de servicios, el testigo Ordoñez corrobora lo mencionado dado que el actor prefería laborar más horas, y podía cambiar los turnos
disciplinario, que los turnos eran consultados con el demandante, y que ellos prefieren la vinculación por prestación de servicios, el testigo Ordoñez corrobora lo mencionado dado que el actor prefería laborar más horas, y podía cambiar los turnos asignados, que las órdenes eran recomendaciones orientadas al cumplimiento de turnos y solo informar cuando no se presentaban, que las capacitaciones tenían por fin socializar novedades.
Testimonial que demostró la ausencia de subordinación por la autonomía e independencia del profesional, además que la a quo desestimó los turnos y correos para saber si estos se cumplieron o que los correos resultan genéricos y posteriores a la terminación del contrato de trabajo, aunado la falta de prueba en permisos e imposición de régimen disciplinario. Argumentó que en subsidio por la buena fe de la representada, esta tuvo la convicción que ejecutaba un contrato civil, lo que desdice de la sanción del artículo 65 del CST e insiste sobre la excepción de prescripción para acreencias anteriores al 16/11/14.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, las prestaciones y acreencias l aborales, como de la indemnización moratoria fijada en el artículo 65 del CST.
procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, las prestaciones y acreencias l aborales, como de la indemnización moratoria fijada en el artículo 65 del CST.
Debe advertirse que el contrato de trabajo es producto de aquella relación jurídica en que subyace una relación de trabajo y corresponde a la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación, esta última como la facultad que le asiste a una de las partes, en la condición de empleador de direccionar y disciplinar laRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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ejecución de la labor personal desarrollada por el trabajador, lo anterior bajo la reglamentación e imposición de órdenes en relación a tal actividad y jornada de trabajo, entre otras; la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1021 -2018, en la definición del trabajo subordinado ha mantenido una dogmática en la cual este corresponde, en relación con profesionales liberales, en la siguiente forma:
“Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible qu e se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a
las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible qu e se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere, que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”
Por razón de método se debe resolver en primer lugar sobre la existencia del contrato de trabajo, precisando que la declaración reclamada en favor de la demandada por parte de su representante legal no pueden tenerse en cuenta en la dimensión propuesta, en cuanto el fin de la prueba practicada es lograr la confesión, esto es la incorporación al expediente de hechos que produzcan consecuen cias jurídicas adversas al declarante, conforme art ículo 191 del CGP de acuerdo a la remisión del artículo 145 CPTSS.
esto es la incorporación al expediente de hechos que produzcan consecuen cias jurídicas adversas al declarante, conforme art ículo 191 del CGP de acuerdo a la remisión del artículo 145 CPTSS.
En otro lugar del expediente, se encuentra el testimonio del señor JESÚS ORDOÑEZ quien no recordó el horario que tenía el actor, pero ind icó (min. 7:18 y sig.) que trabajaba todo el tiempo y cumplía el horario, con instrumentos e insumos que eran de la Clínica si acaso el fonendo, y facultad de prestar labor a otras entidades u otros pacientes, si no tenía turno, de todas formas recalca que los pacientes de la Clínica se debían atender allí, recordó que el doctor Adrián reclamaba el pago de sus horas, pero no recordar llamados de atención, más siempre que no era de recibo el llegar tarde o prestar mala atención para lo que estaba la coordinadora médica , sin embargo este testigo como de su introducción lo indica resultó lejano al hecho de haber sido compañero de trabajo del actor, quien lo conoció en 2014 a finales de año en una reunión, actor que trabajó en urgencias y haber sido una sola vez compañeros de trabajo, refiere que el doctor Adrián trabajo poco tiempo, sin saber exactamente cuánto, aproximadamente 3 o 4 meses y no saber si para cuando el declarante se desvinculó el actor ya se había retirado (min. 4:40).Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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Narró que las cuentas de cobro fueron realizadas por la misma secretaria de la gerencia, que todos debían tener su seguridad particular la que era pagada por el mismo actor, y anexar el recibo de pago de la seguridad social, quien no conoce si al señor Adrián le pagaron prestaciones sociales, ni el tipo de contrato, pero si asumir que todos eran por prestación de servicios. Sobre los cuadros de turno indicó que se realizaban dos o tres días antes de iniciar el mes realizados por la coordinadora médica y que si se cambiaba era con permiso de la dirección y con algún médico por lo general de la misma institución, actividades bajo control de asistencia al médico pues la enfermera jefe informaba para sanción o llamado de atención, sin embargo relató no conocer de los compromisos del actor para el pago de horas extras, además que la Clínica, según las necesidades del servicio puede rotar al médico.
También discurrió sobre el promedio de horas laboradas y recordar la existencia de capacitaciones frecuentes, con asistencia reportada y llamados de atención o no renovación del contrato por inasistencia, precisó que si al actor permanecía tiempo de corrido era por elección de este, que los temas de las capacitaciones eran por socialización de las autoridades de s alud, los que por lo regular lo podían conocer de otra forma (min. 20:42).
El doctor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO (min. 23:58), expresó respecto del actor
socialización de las autoridades de s alud, los que por lo regular lo podían conocer de otra forma (min. 20:42).
El doctor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO (min. 23:58), expresó respecto del actor que laboró por lo menos desde 2015 y estuvo en la Clínica por poco tiempo, en el servicio de urgencias, al tiempo que el testigo estuvo en hospitalización, servicio en que el actor llevaba los pacientes, refirió que no se era autónomo y se recibían órdenes del doctor Daniel Parra y del Coordinador científico, que en ese entonces era la Doctora Claudia Olave, órdenes que eran de carácter médico, científico cuando eran citados a capacitación, que la doctora Claudia daba órdenes como cambio de servicio en tal área por determinado motivo, más indicar que el horario de trabajo, no le correspondía a ningún médico sino por los turnos indicados por coordinación científica, que el actor ni ninguno podría retirarse, lo que era con previo aviso y autorizado por coordinación científica, insumos e instrume ntos que eran suministrados por la Clínica.
El testigo no conoció si el actor tenía otro consultorio o servicio, pero si referir que todos los pacientes de la Clínica se debían atender en esta, de la remuneración enseñó que correspondía a la contabilización de horas laboradas al mes por su valor, bajo cuenta de cobro que se diligenciaba en la coordinación medica con recibo de pago de seguridad social, médicos que no tenían derecho a sueldo, sin dotación de la clínica, ni que existiera posibilidad de manifestar tiempos disponibles para laborar, pues los horarios y servicio eran fijados en la cartelera de obligatorio cumplimiento,
pago de seguridad social, médicos que no tenían derecho a sueldo, sin dotación de la clínica, ni que existiera posibilidad de manifestar tiempos disponibles para laborar, pues los horarios y servicio eran fijados en la cartelera de obligatorio cumplimiento, como tampoco quedarse a su disposición para laborar horas extras, recordando el permiso req uerido por coordinación médica para retirarse, refiere que bajo prestación de servicios, al igual que a los demás , no se le pagaban prestaciones sociales. Ilustró que las horas cumplidas se llevaban a través de los horarios bajo estricta vigilancia , quiene s eran citados para capacitaciones obligatorias, con llamados de atención por inasistencia por coordinación científica o gerencia, sin pago al actor de horas extras ni recargos los que nunca se pagaron a ningún médico y no conocer el motivo de la desvinculación, en concreto al demandante , ni conocer llamados de atención al actor, mas si de otros médicos por comentarios. Refirió que la estancia del doctor fue corta de octubre a diciembre , además de lo ya expuesto sobre los servicios asignados y forma de relación profesional al interior de la clínica.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00200-01
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La doctora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO (min. 41:15) quien fue coordinadora médica de enero de 20 13 hasta enero de 2016, explicó creer que el actor estuvo vinculado por prestación de servicios , siendo ella la encargada de velar por la
médica de enero de 20 13 hasta enero de 2016, explicó creer que el actor estuvo vinculado por prestación de servicios , siendo ella la encargada de velar por la prestación de servicios médicos en la parte operativa hacia los médicos generales y especialistas para la prestación de servicios de estos, por tanto quien daba las órdenes de tipo operativo, científico y directrices respecto del cumplimiento horario de trabajo, cambios de turno, indicando que para esto se debía avisar con antelación y buscar el reemplazo, pues quien lo hiciera era indiferente, siempre y cuando fuera médico que estuviera vinculado con la Clínica, pues entre ellos se cubrían los turnos y hacían pagos respectivos, refirió que trabajaban con los insumos y equipos de la Clínica, sin que creyera que el actor laborara por fuera de esta, pues no era originario de Buenaventura, recordó que la función de la declarante era que si los médicos no asistían, la coordinadora de urgencias notificaba la ausencia del médico, siendo la testigo que informaba a gestión humana y control interno para el descuento de las horas y si la ausencia del turno era recurrente, definían si se le cancelaba el contrato, retribución de servicio que se hace por horas, avisando al ingreso la necesidad de la Clínica frente a disponibilidad del médico, según secuencia, en el mes le podían dar 180 o 192 horas, las que si las había laborado en su totalidad se multiplicaba por el valor de lo laborado , cuentas que se realizaba por la secretaría de la testigo, sin recordar reclamación por el actor, insistió en el cumplimiento del horario como obligatorio como condición para poderlos contratar sin que fuera a discreción de
valor de lo laborado , cuentas que se realizaba por la secretaría de la testigo, sin recordar reclamación por el actor, insistió en el cumplimiento del horario como obligatorio como condición para poderlos contratar sin que fuera a discreción de ellos, sino que trabajaran e n el exigido por la Clínica, turnos que eran remitidos a las coordinadoras de servicio y algunos médicos a los correos electrónicos y se dejaban en cartelera o estación de enfermería (min. 52:52) , además que la coordinadora de servicios verificaba que los médicos estuvieran allí y que el servicio de urgencias era un caos cuando el médico no iba , explicó que en el 2015 se distribuían en diferentes servicios a la hora de entrega de turnos para hacer ronda