TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00201-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00201-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de Hermer Fredy Gómez Herrera contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-01A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0197
Aprobada en acta No. 034
1. ANTECEDENTES
El señor HERMER FREDY GÓMEZ HERRERA, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, con el fin de obtener (i) se declare que entre el actor y la clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de julio de 1996 al 21 de diciembre de 2016; (ii) se condene a la clínica demandada, a re liquidar y pagar al accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor; (iii) se reembolsen al accionante los pagos a ARL y
condene a la clínica demandada, a re liquidar y pagar al accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor; (iii) se reembolsen al accionante los pagos a ARL y pensión; (iv) se reconozcan la sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (v) se condene al reconocimiento yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-012
pago de las horas extras correspondientes al año 2016 -fs. 8 a 10-.
Admitida la acción, en auto del 29 de noviembre de 2017 (fls. 37 y 39), y dada en traslado a la encartada, dentro del término legal su apoderada dio alcance al requerimiento del Juzgado, y en escrito del 3 de abril de 2018 presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones y solicitó se absuelva de las mismas, toda vez que entre la demandada y el actor no existe ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó el accionante, fue un contrato de prestación de servicios; agregó, que la finalización de la relación laboral se dio el 14 de diciembre de 2016, en razón al documento suscrito por las partes de mutuo acuerdo. Así, propuso las excepciones perentorias denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, y genérica o innominada
En audiencia de juzgamiento verificada el día 21 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura
de la obligación, pago total, buena fe, y genérica o innominada
En audiencia de juzgamiento verificada el día 21 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 028 (fs. 109 a 112), en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por lo expuesto en parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HERMER FREDY GOMEZ HERRERA, de condiciones civiles conocidas en autos, las
siguientes sumas:
AUXILIO DE CESANTÍA
$2.145.503 INTERESES DE CESANTÍA (+ sanción por su no pago)
$217.410
PRIMAS DE SERVICIOS
$2.145.503Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-013
VACACIONES (compensación en dinero) $1.072.751 TOTAL $6.149.406
TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar al señor HERMER FREDY GOMEZ HERRERA, a título de la indemnización moratoria prevista en el
LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar al señor HERMER FREDY GOMEZ HERRERA, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $169.381,oo, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo ² 15 de diciembre de 2016 - y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HERMER FREDY GOMEZ HERRERA la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por
HERMER FREDY GOMEZ HERRERA.
SEXTO: COSTAS a cargo de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de HERMER FREDY GOMEZ HERRERA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.µ
En sustento a la decisión detallada, el Juzgado fijó como problema jurídico, determinar si lo que existió entre las partes
secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno.µ
En sustento a la decisión detallada, el Juzgado fijó como problema jurídico, determinar si lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, como se aduce en la demanda, en virtud de la primacía de la realidad, a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independienteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-014
y de ser positivo el anterior interrogante, establecer los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la procedencia de las querencias de orden económico relacionadas en la demanda.
Así, aseveró el Juzgado que quien alega la prestación de servicios personales, en beneficio de un particular o de una persona jurídica, llega a la jurisdicción amparado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, esos servicios se prestaron bajo un contrato de trabajo; pero también es cierto, que dicha presunción por ser de naturaleza legal es susceptible de desvirtuarse por quien es llamado como empleador, a través de los medios probatorios legalmente validos según nuestra normatividad adjetiva.
Explicó la Juez, que en el caso de autos la demandada alegó que lo suscrito por las partes fue un contrato de contrato de prestación de servicios, con fecha 12 de julio de 2016, cuyo texto obra en los folios 49 y 50; que en la cláusula primera del citado contrato, se estableció que en el objeto del mismo “se
prestación de servicios, con fecha 12 de julio de 2016, cuyo texto obra en los folios 49 y 50; que en la cláusula primera del citado contrato, se estableció que en el objeto del mismo “se obliga EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MEDICO GENERAL, en las instalaciones de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO en cualquier lugar que determine el contratante, prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA («)µ; frente a lo anterior, la a quo le dio total credibilidad a los testimonios allegado al proceso, al considerar que se trata de personas que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos que relatan, debido a la cercanía con las partes en litigio, al haber sido compañeros de trabajo; de ahí que de dichos testimonios coligió que cuando el demandante prestó servicios como médico general en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., lo hizo bajo la égida de un contrato de trabajo, pues las características que según los declarantes se dieron en la susodicha prestación del servicio porRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-015
parte del actor, denotan la condición de empleado subordinado y dependiente de aquella; tales como que cumplía órdenes de carácter médico – científico, como administrativo de sus superiores; no le era dable ausentarse de su cargo cuando a bien tuviera, sin previo permiso; estaba bajo sujeción a horarios dispuestos por la clínica, incluso que si llegaba tarde al turno o no asistía, le hacían llamados de atención, y lo más contundente aun es que los elementos, insumos y herramientas
dispuestos por la clínica, incluso que si llegaba tarde al turno o no asistía, le hacían llamados de atención, y lo más contundente aun es que los elementos, insumos y herramientas de trabajo eran suministrados por la clínica demandada; características que, según la Juez, desquician el contrato de prestación de servicios de carácter civil que se suscribió por las partes; como quiera que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no es de mayor aporte probatorio, si en cuenta se tiene que de su relato no dimanan declaraciones que le perjudiquen o favorezcan a la CLÍNICA SANTA SOFÍA; y que del interrogatorio de parte del representante legal de ésta última, sólo dimanan aseveraciones que le favorecen. En lo que respecta a las declaraciones de YULY SUJEY CORTÉS CORTÉS y ELSA ROSA MIR VALVERDE, dijo el Juzgado que coincidieron con los relatos anteriores en la medida que la modalidad contractual que ligó a las partes fue de prestación de servicios y con el pago mensual de acuerdo al número de horas laboradas en el respectivo mes por el medico demandante; así como que fue la clínica la que suministró todas las herramientas de trabajo, como equipos, instalaciones e insumos para la prestación de dichos servicios. No obstante adujo la a quo, que debe atenderse que las testigos hicieron su relato desde la óptica empresarial, dado que ellas son, la primera, Coordinadora del Área de Talento Humano, y como tal, es la encargada de las contrataciones y procesos de vinculaciones y disciplinarios; y la segunda, Asistente de la Coordinación
óptica empresarial, dado que ellas son, la primera, Coordinadora del Área de Talento Humano, y como tal, es la encargada de las contrataciones y procesos de vinculaciones y disciplinarios; y la segunda, Asistente de la Coordinación Médica, encargada del manejo de la agenda y gestión de la Coordinadora Médica y de las cuentas de cobro de los médicos de la clínica, tanto generales como especialistas. En suma, conRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-016
los medios de prueba recaudados por petición del extremo pasivo de la acción, expuso el Juzgado no alcanzaba a desvirtuarse la conclusión a la que había llegado, con los relatos anteriores. Además, para ahondar en razones, estimó la Juez que la declarante ELSA ROSA MIR VALVERDE, Asistente de Coordinación Médica, fue concordante con los testigos tachados por la demandada, al aducir que el actor como médico general de urgencias, podía ser trasladado de un área a otra si la clínica lo veía necesario; hecho que denota la disposición a la que estaba sujeto el actor respecto de la clínica demandada.
Seguidamente, la Juez determinó los extremos temporales y el salario, y sobre el particular indicó que de folio 49 y 50 del expediente obra CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, el cual fue suscrito el 12 de julio de 2016; y no como lo indica la parte actora, el 1 de julio de 2016; razón por la cual, fue esa fecha la que acogió como extremo inicial de la relación laboral.
el cual fue suscrito el 12 de julio de 2016; y no como lo indica la parte actora, el 1 de julio de 2016; razón por la cual, fue esa fecha la que acogió como extremo inicial de la relación laboral. En cuanto al extremo final, se resaltó que dicho contrato indica que tiene una duración de 4 meses, es decir, que vencía el 12 de noviembre de 2016; no obstante, las partes manifestaron que la relación laboral continuó después de esa data y sobre ello, en la demanda se asegura que terminó el 21 de diciembre de 2016, (hecho 8 - fl. 5); mientras en la contestación de la demanda se asegura que fue el 14 de diciembre del mismo año (respuesta a los hechos 8 y 9 - fl. 42); de manera que como el demandante acreditó carta de renuncia suscrita y fechada el 14 de diciembre de 2016, en la que expresa que su voluntad terminar la relación laboral a partir de dicha data (fl. 65); concluyó el Juzgado que ésta era la fecha que se tomaría como de terminación de la relación laboral entre las partes.
En torno a la remuneración salarial, se advirtió que a folios 51, 52 y 58 al 61 del expediente obraban pagos realizados al demandante por parte de la demandada, y como quiera que laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-017
retribución era variable se tomó en cuenta el promedio de lo devengado por dichos meses, lo cual arrojó una suma de $5.081.456,oo, cuantía que se acogió para liquidar las prestaciones sociales.
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retribución era variable se tomó en cuenta el promedio de lo devengado por dichos meses, lo cual arrojó una suma de $5.081.456,oo, cuantía que se acogió para liquidar las prestaciones sociales.
Respecto al trabajo suplementario, el Juzgado derivó de los elementos de prueba aportados al sub judice, que no se logró acreditar que en efecto el demandante hubiese laborado los días por él señalados, pues si bien de folios 20 a 25 del expediente obran documentales donde se observan formatos rotulados como “cuadros de turnos”; lo cierto es que los mismos no cuentan con firma por parte del empleador ni con algún logo de la empresa demandada, por lo que no se sabe de quién provienen.
Sobre la pretensión de indemnización por despido injusto, expresó el Juzgado que la enjuiciada logró demostrar que el demandante presentó la renuncia a su cargo el día 14 de diciembre de 2016, según misiva obrante de folio 65, suscrita por éste último y dirigida a la doctora Meybi, quien era la Coordinadora Médica de la época, según lo confirmaron las testigos ELSA ROSA MIR VALVERDE y ALMA OLIVA GARCÍA PALACIOS; documento que si cuenta con la rúbrica del ex trabajador y que no fue tachado, ni redargüido de falso por la parte contra quien se opone, según las voces del artículo 269 del Código General del Proceso, debiendo por tanto, otorgársele el valor probatorio de rigor siendo así como del mismo se pudo colegir que al haber presentado el actor renuncia a su cargo, no había lugar a imponer condena por la mencionada
del Código General del Proceso, debiendo por tanto, otorgársele el valor probatorio de rigor siendo así como del mismo se pudo colegir que al haber presentado el actor renuncia a su cargo, no había lugar a imponer condena por la mencionada indemnización.
En torno a la pretensión de reembolso de cotizaciones a seguridad social, para el Juzgado hubo orfandad probatoria, pues no se aportó documental contundente de donde seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-018
observaran fehacientemente los valores pagados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no hubo lugar a impartir condena alguna por esta querencia.
En lo relacionado con la indemnización contemplada en el artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo; estimó la Juez, que de la demanda no se observaban visos de buena fe, como que la enjuiciada creyera que no adeudaba nada al ex trabajador, pues para ello debió soportar sus dichos, presentando argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, y reiteró que la demandada solo se limitó a decir que estaban inmersos en un contrato de prestación de servicios, por tanto la condenó a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en suma de $169.381,oo diarios, por cada día de mora, calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -22 de diciembre de 2016y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 se deberían pagar intereses moratorios a la
día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -22 de diciembre de 2016y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 se deberían pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
Respecto a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se aplica a partir de la no consignación en su totalidad de la cesantía causada cada año; dijo la primera instancia, que la misma aún no se había causado por cuanto el contrato culminó el día 14 de diciembre de 2016, por lo que el deber de la empleadora era pagarla directamente al trabajador en dicho momento.
En el mismo acto público, los apoderados del demandante y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, formularonRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-019
sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:
La parte demandante, a través de su apoderada (mm 00:42:04 a 00:44:29), adujo:
-la señora Juez toma como promedio para liquidar las prestaciones sociales solamente desde el 12 de julio de 2016 hasta 14 noviembre de 2016, dejando por fuera el 14 de diciembre de 2016, los cuales deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
- Ahora bien, no estoy de acuerdo con la moratoria planteada
hasta 14 noviembre de 2016, dejando por fuera el 14 de diciembre de 2016, los cuales deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
- Ahora bien, no estoy de acuerdo con la moratoria planteada por el Despacho, toda vez que solamente se está liquidando la moratoria del artículo 65 y no se está liquidando la moratoria de la Ley 5099.3, la cual debe liquidarse a favor de mi mandante.
- Sobre las horas extras me permito manifestar que está debidamente demostrada la ocurrencia de las mismas y por tanto solicito al superior jerárquico que se sirva declararlas en la sentencia de segunda instancia
- Sobre los reembolsos a seguridad social, está debidamente probado que el demandado (sic) los asumió, toda vez que los requisitos previos para poder cancelarle las cuentas de cobro presentadas y por tanto considero que estos deben ser reembolsados, por lo menos los aportes a pensiones («)µ
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a través de apoderada judicial, argumentó:
Como primera petición solicito se revoque la declaratoria del contrato realidad respecto a mi representada
Inicialmente, respetuosamente solicito al Tribunal realizar la revisión de los medios de prueba calificados, es decir, los interrogatorios de parte absueltos por las partes y las documentales que obran en el expediente, principalmente, y haciendo remembranzas respecto del contrato de prestación de servicio pactado y que obra como prueba dentro del expediente, en el cual el objeto del contrato claramente delimita una parte que no fue tenida en consideración por éste Despacho, cuando
haciendo remembranzas respecto del contrato de prestación de servicio pactado y que obra como prueba dentro del expediente, en el cual el objeto del contrato claramente delimita una parte que no fue tenida en consideración por éste Despacho, cuando precisamente citó el objeto del contrato se establece que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-0110
contratista prestará los servicios en forma personal o mediante tercera persona bajo su dependencia y responsabilidad en los horarios destinados para tal efecto por el propio contratistaµ; considero que este medio de prueba calificado junto con lo manifestado por las partes, tanto por el Representante Legal Clínica Santa Sofía, como por el demandante HERMER FREDY GOMEZ, quedó claramente establecido que estas condiciones pactadas fueron exactamente las ejecutadas, cuando todas al unísono manifestaban que la programación de la jornada prestada por el demandante estaba sometida a la disponibilidad del contratista; tal afirmación también se puede convalidar de los comprobantes de pago o de egreso que hacen parte del expediente, toda vez que lo que podemos evidenciar es que son pagos claramente variables, ello como quiera que en un determinado mes al demandante se le remuneró con el valor de 7.166.650,oo la factura de julio de 2016, y en otros meses se le llegó a cancelar la suma de $4.611,400,oo factura del mes de septiembre de 2016; lo aquí expresado por la suscrita lo que le permite validar es precisamente esa disponibilidad y autonomía de tiempo de la que gozaba el demandante y que no solamente consta en un documento formal escrito; sino que se puede convalidar que fueron las condiciones en las que efectivamente
permite validar es precisamente esa disponibilidad y autonomía de tiempo de la que gozaba el demandante y que no solamente consta en un documento formal escrito; sino que se puede convalidar que fueron las condiciones en las que efectivamente se prestó el servicio y se respetó por parte de mi representada; en ese sentido, considero que una vez desvirtuada la presunción del artículo 24, forzosamente se invirtió la carga de la prueba por parte de la demandante, sobre el elemento de subordinación, es decir, la dependencia jurídica eminentemente laboral en el actuar de mi representada, la cual considero no se logra evidenciar de las pruebas recaudadas. De las mismas se tiene que el demandante tuvo conductas que denotaron la verdadera naturaleza del contrato civil, conductas como facturar, pagar su seguridad social, disponibilidad de su tiempo para contratar con otras entidades, la cual fue aceptada por el propio demandante y que fue convalidada por la testigo ofrecida por mi representada ELSA ROSA, cuando afirmaba que mes a mes llegaba con el cuadro de turnos del hospitalito a tratar de cruzar con la Directora Médica en qué oportunidades podía prestar los servicios para la Clínica, entre otras circunstancias que permiten inferir de manera razonada, que el actor gozaba de autonomía e independencia.
Igualmente existe ausencia de condiciones de servicio como las imposiciones del horario; la misma testigo -ELSA, manifestó que en consideración precisamente a las cualidades profesionales del demandante como médico, y atendiendo que prestaba servicios en otras instituciones, se era muy flexible con este tipo de exigencia de negociaciones, entonces nunca se exigía que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-01servicios en otras instituciones, se era muy flexible con este tipo de exigencia de negociaciones, entonces nunca se exigía que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-0111
demandante prestara un horario rígido; igualmente no existe evidencia de que mi representada haya ejercido poder disciplinario contra el aquí demandante, a los testigos aportados por el demandante no les consta nada respecto del demandante y tampoco se evidencia que mi representada haya ejercido poder disciplinario particularmente sobre el mismo, órdenes e instrucciones, entre otros tantos elementos que no permiten avalar la constitución de un contrato, no siendo acertado concluir que por la prestación directa del servicio se haya configurado la subordinación. Igualmente cito la postura de la SCL en casos similares (Cita la sentencia SL19045 de 2017), por tanto solicito la revocatoria de la existencia de un contrato de realidad.
De manera subsidiaria y bajo los mismos argumentos, como institución prestadora de la Ciudad de Buenaventura, la Clínica Santa Sofía del Pacifico ha presentado las condiciones del mercado, la situación que se presenta frente a los médicos, por la cual se ve compelida a contratarlos de una u otra forma, en ese sentido se consideró viable o probable la contratación mediante prestación de servicios, en particular con el demandante, porque eran las condiciones que favorecían al demandante, porque debíamos sujetarnos al horario de éste, bajo estas condiciones actuó de buena fe, por lo que considero que es injusto que se le sancione con la sanción del artículo 65, porque para nosotros es claro que han sido las condiciones del mercado y hemos tratado de respetar la autonomía e
bajo estas condiciones actuó de buena fe, por lo que considero que es injusto que se le sancione con la sanción del artículo 65, porque para nosotros es claro que han sido las condiciones del mercado y hemos tratado de respetar la autonomía e independencia.µ
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó se revisen los medios de prueba calificados, esto es, las declaratorias de parte, así como el contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes, pues las mismas dan fe de que la ejecución del contrato se dio según lo pactado y reiteró que la prestación se encontraba sujeta a la disponibilidad del contratista, tanto así que su remuneración mensual era variable mes a mes dependiendo de las horas realmente ejecutadas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-0112
Finalmente solicitó que se le absuelva de las indemnizaciones declaradas por el Juzgado de Primera Instancia.
Por su parte el demandante no realizó pronunciamiento alguno
Así las cosas, se decidirán los recursos, en conformidad con los antecedentes del caso y de la mano de las siguientes
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efectuados por las mandatarias judiciales del demandante y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se deriva que la atención de la Sala se debe centrar en
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efectuados por las mandatarias judiciales del demandante y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se deriva que la atención de la Sala se debe centrar en establecer como primer interrogante, si en verdad entre esta última y el señor GÓMEZ HERRERA existió un verdadero contrato de trabajo o si por el contrario, lo que se surtió fue una relación de carácter civil; de prosperar la primera hipótesis, se determinará con qué salario se debieron liquidar las prestaciones sociales; si procede el pago de horas extras y la devolución de los aportes al subsistema de pensiones; además, si procede el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y si debe absolverse por concepto de la indemnización preceptuada en el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, se tiene por averiguado que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos:(«) es aquel por el cual luna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-0113
servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la
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servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.µ
De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador; sumado a ello, se tiene que, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo., según el cual, («) se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajoµ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, al presunto
según el cual, («) se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajoµ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, al presunto empleador, a quien corresponde ejercer la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaronRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00201-0114
a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Veamos si en el caso analizado, la entidad accionada logró desvirtuar dicha presunción, con ayuda del material probatorio traído a los autos.
En primer lugar, la encausada, desde la respuesta a la demanda ha alegado que la relación que existió entre las partes fue de prestación de servicios médicos especializados, puesto que al dar respuesta a los hechos 2º, 3º, 6º y 9º al 15, negó la existencia de una relación subordinada, como se lee de folios 41 y 49.
Declaraciones de parte
El señor