TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00211-00-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00211-00-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MANUEL ISAAC RAMOS VIVEROS
DDO: CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S.
RAD. 76-109-31-05-003-2017-00211-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 053
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de MANUEL ISAAC RAMOS VIVEROS contra CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S -Hoy en LiquidaciónRadicación N° 76-109-31-05-003-2017-00211-00
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta elevada en la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MANUEL ISAAC RAMOS VIVEROS actuando por intermedio de
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MANUEL ISAAC RAMOS VIVEROS actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. , solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de enero del año 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Asimismo, se declare que fue despedido estando enfermo el día 30 de noviembre del año 2014.Página 2 de 12
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En consecuencia, se ordene el reintegro en el mismo empleo. Se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre del año 2014 devengando un salario básico mensual de $838.100, igualmente reclama que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social que se hubieren causado desde el momento del despido el día 30 de noviembre del año 2014 teniendo en cuenta el salario anteri ormente mencionado, que se condene al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990, al pago de lo ultra y extra petita que resultare probado en el proceso, al pago de la indexación de las sumas que se llegaren a conceder y finalmente al pago de todas las prestaciones sociales producto del vínculo laboral.
petita que resultare probado en el proceso, al pago de la indexación de las sumas que se llegaren a conceder y finalmente al pago de todas las prestaciones sociales producto del vínculo laboral.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó mediante contrato por labor contratada con la empresa CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. el día 14 de enero del año 2014, indicó que laboró hasta el día 30 de noviembre del mismo año, desempeñando el cargo de oficial de construcción, percibiendo un salario básico mensual de $838.100.
Indicó que el día 22 de agosto del año 2014 sufrió un accidente laboral a medio día, siendo atendido en COMFAMAR, consecuentemente manifestó que desde ese momento ha tenido una serie de afectaciones médicas que disminuyeron su capacidad laboral, toda vez que padece “Hemiparesia izquierda y Disartria”, indicando que por ello se enco ntraba enfermo al momento del despido el 30 de noviembre de 2014.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones , exceptuando la numero 1, ateniente al reconocimiento de un contrato de trabajo entre el señor MANUEL RAMOS VIVEROS y la sociedad demandada , proponiendo las excepciones de Terminación del contrato por causa legal, la de Inexistencia de la obligación, la Innominada o genérica, la de Pago, Buena fe, Compensación y la de Prescripción.
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fe, Compensación y la de Prescripción.
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Mediante sentencia del 17 de enero del 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la
para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta elevado sobre la sentencia proferida en el trámite de primera instancia , lo que otorga competencia a la Sala para conocer del asunto.
3. Problema JurídicoPágina 4 de 12
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Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor MANUEL ISAAC RAMOS al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara do por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
4. Argumento de la decisión
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral
demanda?
4. Argumento de la decisión
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de
diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.Página 5 de 12
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Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos pa ramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (20 18), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuand o la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando quePágina 6 de 12
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la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad
la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su sa lud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, i nspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684 -2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem
que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practic ado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estáPágina 7 de 12
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dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger
el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevant e, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Adicionalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapac idad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaz a de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno yPágina 8 de 12
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lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)
Finalmente tiene en cuenta la Sala lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3514 del 06 de noviembre del año 2024, en donde indicó que tratándose de contratos de obra la finalización de la misma es causal o bjetiva para la terminación del contrato de trabajo:
“En ese orden, al compás de lo que las pruebas en cita demuestran, luce manifiesto que su contenido poco o nada
obra la finalización de la misma es causal o bjetiva para la terminación del contrato de trabajo:
“En ese orden, al compás de lo que las pruebas en cita demuestran, luce manifiesto que su contenido poco o nada logra resquebrajar los cimientos del fallo confutado, si se tiene presente que el Tribuna l en ningún momento desconoció lo que dichas pruebas daban cuenta de cara a la situación de salud en la que se encontró el accionante luego del accidente laboral, solo que consideró que, pese a ello, su contrato en realidad no finalizó por razones discrimi natorias que lo obligaran a impartir la protección foral, pues la razón de ser de tal situación obedeció ante el acaecimiento de una causal objetiva como lo es la terminación de la obra o labor para la que aquel fue contratado y que no había posibilidad de reubicarlo en otro cargo , que importa reiterar, el recurrente no desvirtuó y que convierte el reintegro en imposible, sobre lo que tampoco recae la acusación” (Negrita propia del despacho)
5. Caso concreto.
Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes:
1. Que el señor MANUEL ISAAC RAMOS VIVEROS prestó sus servicios a la demandada CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. desde el 14 de enero del año 2014 y hasta el 30 de noviembre del mismo año en el cargo de oficial de obra.
2. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 30 de noviembre del año 2014.
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminaciónPágina 9 de 12
el cargo de oficial de obra.
2. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 30 de noviembre del año 2014.
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminaciónPágina 9 de 12
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del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo ac titudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapa cidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido del trabajador no se avizora que el señor Manuel Isaac Ramos fuere beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud que pretende sea declarado vía judicial.
El demandante al rendir declaración manifestó que se vincul ó laboralmente a la demandada desde el 14 de enero del año 2014, y hasta el 30 de noviembre del mismo año, que en el curso de dicha relación
El demandante al rendir declaración manifestó que se vincul ó laboralmente a la demandada desde el 14 de enero del año 2014, y hasta el 30 de noviembre del mismo año, que en el curso de dicha relación laboral sufrió un accidente laboral el día 2 de septiembre el cumplimiento de sus labores, cayendo al agua, y que posterior a eso empezó a padecer algunos quebrantos de salud relacionados con el control de sus expresiones faciales.
Una vez revisado el material probatorio allegado al plenario se aprecia que en historia clínica fechada al veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014)1, fecha claramente anterior al suceso del accidente laboral que manifiesta el demandante, se puede evidenciar un diagnóstico de Hipertensión Esencial primaria, con un diagnóstico de egreso con código G519, correspondiente a “Trastornos del nervio facial, no especificado”
Situación anterior que se constata con la tarjeta de triage 2 con fecha del mismo 27 de agosto, en donde se aprecia en las observaciones allí contenidas que, “el paciente refiere desde ayer desviación de la comisura labial, pesadez en la lengua, por lo que decide consultar […]” , situación
1 Archivo 29 Expediente digital, Fls 16-17 2 Archivo 29 Expediente digital, Fl 19Página 10 de 12
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que al momento de rendir el interrogatorio pretendió endilgar al accidente ocurrido el día 2 de septiembre en las inmediaciones de la obra en que fue contratado.
Sumado a ello, en el plenario se observa que en las pruebas que pretende hacer vale r el demandante en el trámite del proceso , reposa allí el respectivo certificado médico de aptitud laboral para retiro con fecha del 2 de diciembre del 2014 3, en que se evidencia un concepto de retiro satisfactorio laboralmente; consecuentemente, al revisar el material probatorio en su integridad, no se aprecia en ningún momento evidencia que permita constatar a esta sala siquiera de la mera existencia de un accidente laboral del día 02 de septiembre del año 2014, como lo infiere el demandante en su interrogatorio, toda vez que en las pruebas documentales no hay evidencia de ello, sumado también a la inexistencia de pruebas testimoniales debido a su inasistencia, por lo no se ve satisfecha la carga probatoria atribuida al demandante, c omo se dispone en sentencia SL1623 del 2020.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que conoció en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de enero del dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3 Archivo 03 Expediente digital, Fl 50Página 11 de 12
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 12 de 12
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 12 de 12
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Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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