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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00212-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00212-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ELIEZER HINESTROZA GAMBOA

DEMANDADO: NACIONAL SECURITY LTDA RADICACIÓN: 76109310500320170021201

Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 2 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 195

Discutida y aprobada mediante Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

ELIEZER HINESTROZA GAMBOA , presentó demanda ordinaria laboral contra NACIONAL SECURITY LTDA, (que posteriormente reformada) con el fin de que se declare la existe ncia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 7 de mayo de 2013 y el 31 de

SECURITY LTDA, (que posteriormente reformada) con el fin de que se declare la existe ncia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 7 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2017, que se declare que los valores de $189.997, $145.103 y $155257, percibidos como bonificaciones, sean tenidos como salario para todos los efectos legales, como consecuencia de esas declaraciones pide la reliquidación del tiempo suplementario laborado y compensatorios, de todas las prestaciones sociales, y demás acrecenc ias laborales, completar el pago de aportes a seguridad social, al pago de sanciones por consignación incompleta de cesantías, la sanción contenida en el Art. 65 CST por falta de pago completo de las prestaciones, y por falta de entrega de desprendibles de pago a seguridad social de los últimos tres meses; al pago de la indemnización por despido injusto, indexación de las condenas y costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1. Que el señor ELIEZER HINESTROZA GAMBOA, se vinculó con la empresa NATIONAL SEGURITY LTDA., para prestar sus servicios como GUARDA DE SEGURIDAD.

2. Mi mandante inicio labores a partir del 7 de mayo de 2013.

3. El horario de trabajo de variaba semanalmente así: de 06:00 a.m. a las 17:00 cuatro (4) días seguidos de ahí se empezaba al día siguiente de 17:00 a 06:00 a.m. 4 días seguidos (11) horas todos los turnos.

4. Que el demandante al ingresar a laborar lo hizo en el turno de día de 06:00 a.m. a las 17:00 p.m.

5. El horario de trabajo era impuesto por la entidad demandada y sin contar con la aquiescencia de mi mandante.

6. Que la vinculación de la que se viene hablando se dio bajo la modalidad de contrato de trabajo por la duración de la obra, de manera escrita.2

7. Que mi procurado hacía sus labores de forma personal, y acatando las instrucciones y órdenes impartidas por su superior inmediato, es decir, bajo continuada subordinación.

8. Que el anterior contrato de prestación de servicios se extendió hasta el día 31 de julio de 2017, mediante cata de terminación SIN JUSTA CAUSA.

9. Que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada por parte de la empleadora.

10. Que los salarios del demandante fueron: $589.500; para el año 2013, para el 2014, $684.900; para el 2015 la suma de $716.400.00, para el 2016 $ 766.500.00 y para el 2017 la suma de $820.159.00 2014 el último Salario devengado por el señor ELIEZER HINESTROZA GAMBOA, siempre fue el salario mínimo de cada anualidad.

11. Que en el contrato de trabajo ser pacto pagarle al demandante la suma de $189.997 Mcte, por concepto de bonificación de medio de transporte, el cual se pagaba de manera mensual como contraprestación por el servicio desarrollado por mi mandante, sin que mediara pacto en expreso de que esa pago no era constitutivo de salario.

12. Que la entidad demandada le cancelaba mensualmente únicamente la suma de $145.103, para el 2017 el

servicio desarrollado por mi mandante, sin que mediara pacto en expreso de que esa pago no era constitutivo de salario.

12. Que la entidad demandada le cancelaba mensualmente únicamente la suma de $145.103, para el 2017 el auxilio era de $155.257.00 al demandante como la bonificación de medio de transporte menciona do anteriormente según los desprendibles de pago.

13. Que a mi mandante nunca le cancelaron sus horas extras laboradas.

14. Que a mi mandante nunca le cancelaron sus recargos nocturnos laborados.

15. Que a mi mandante nunca le cancelaron sus dominicales y festivos laborados.

16. Que a mi mandante nunca le cancelaron sus descansos compensatorios.

17. Que al actor no se le tuvieron en cuenta las horas extras para la liquidación de sus prestaciones sociales.

18. Que al actor no se le tuvieron en cuenta l os dominicales y festivos para la liquidación de sus prestaciones sociales.

19. Que al actor no se le tuvieron en cuenta los recargos nocturnos para la liquidación de sus prestaciones sociales.

20. Que a mi mandante no le cancelaron completas sus horas extras laboradas

21. Que al actor no se le tuvieron en cuenta los descansos compensatorios para la liquidación de sus prestaciones sociales.

22. Que mi mandante fue despedido estando enfermo el d ía 31 DE JULIO DE 2017, debido a una sinusitis crónica obtenido en el sitio de labores.

23. Que mi mandante tenía pendiente que le asignaran cirugía de sinusitis crónica.

24. Que al realizarle el examen de retiro al actor, lo declararon con limitaciones físicas en la columna y la pierna izquierda.

25. Que a mi mandante nunca la empresa demandada lo afilio a los riesgos profesionales de ARL.

24. Que al realizarle el examen de retiro al actor, lo declararon con limitaciones físicas en la columna y la pierna izquierda.

25. Que a mi mandante nunca la empresa demandada lo afilio a los riesgos profesionales de ARL.

26. Que al demandante se le debe reliquidar sus aportes a seguridad social con base en las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y los descansos compensatorios.

27. Que no se tuvo en cuenta las horas extras para los pagos de aportes a seguridad social y parafiscal.

28. Que mi mandante interpuso una ACCION DE TUTELA, contra la entidad demandada, la cual fue fallada a su favor, ordenando su reintegro, y la estabilidad laboral dentro de la empresa, la cual hasta la fecha no se ha producido.

29. Que en segunda instancia, revocaron la ACCION DE TUTELA y le informaron al demandante que debía acudir a la justicia ordinaria.

30. A la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no pagaron la seguridad social y parafiscales del demandante tal y como lo indica el parágrafo 1° del Art. 65 del C.S.T. y de la S.S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002)

31. A la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no entregaron a la demandante los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, tal y como lo indica el parágrafo 1° del Art. 65 del C.S.T. y de la S.S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), se hace acreedor de las sanciones indicadas en la citada norma.

parágrafo 1° del Art. 65 del C.S.T. y de la S.S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), se hace acreedor de las sanciones indicadas en la citada norma.

Mediante auto 1466 del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado; efectuada correctamente la notificación , la demandada dio respuesta en tiempo oportuno, en el escrito fueron admitidos algunos hechos y negados los restantes. L a pasiva admitió la existencia de contrato de trabajo por obra o labor determinada, aseguró que los pagos realizados no constituyen salario y se opuso a la prosperidad de la s pretensiones . P ropuso como excepciones las de: inexistencia de las3

obligaciones que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada; falta de causa para demandar; pago de los derechos legalmente causados, mala fe por parte del demandante, caducidad de la acción ordinaria laboral y la innominada.

La audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, se adelantó co n normalidad y surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 2 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas.

2. MOTIVACIONES

2.1. Del Fallo

Partió la juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales y delimitar el problema jurídico a resolver; se adentró de inmediato a señalar que no fue materia de

2. MOTIVACIONES

2.1. Del Fallo

Partió la juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales y delimitar el problema jurídico a resolver; se adentró de inmediato a señalar que no fue materia de discusión la existencia del contrato de trabajo por duración de obra o labor determinado dentro de los interregnos indicados en la demanda, que finalizó p or decisión unilateral de la demandada y que el cargo que fue ejecutado por el actor fue como guarda de seguridad con un salario mínimo más auxilio de transporte de ley, situación que por demás quedaron probadas. Manifestó que también quedó comprobada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y la sociedad alianza fiduciaria S.A., con el fin de que la primera suministrara a la segunda el servicio de seguridad privada (fol. 641 al 673)

Adentrándose en el estudio de las pret ensiones, partió por analizar lo relacionado con la determinación del verdadero salario devengado por el demandante; para resolver acudió al Art. 128 del CST, indicó que las partes expresamente pactaron que la suma de $189.997 era para efectos de soporte d e transporte , por mera liberalidad del demandado y que no constituía salario para ningún efecto, añadió que los testigos informaron que dado el cargo era necesario el desplazamiento constante.

Ahora con relación al pago del tiempo suplementario , aseguró que la parte no efectuó el cálculo exacto de lo que se pretendía y además no se aportó prueba suficientemente contundente, que permita hacer un cálculo con relación a lo indicado, pues la reclamación de dicho tiempo laborado debe ser de una claridad tal qu e permita al juez hacer una

cálculo exacto de lo que se pretendía y además no se aportó prueba suficientemente contundente, que permita hacer un cálculo con relación a lo indicado, pues la reclamación de dicho tiempo laborado debe ser de una claridad tal qu e permita al juez hacer una contabilización exacta, sin caer en elucubraciones; señaló que si bien se allegó una prueba que demuestra que el actor laboró un tiempo extra, dichos tiempos fueron efectivamente pagados; añadió que la parte misma admitió que con relación a dichos tiempo suplementarios fueron pagados parcialmente, lo que hace aún más difícil determinar cuáles fueron impagos.

Con las anteriores resultas, señaló que las demás pretensiones de orden sancionatorio, indefectiblemente siguen igual suerte que las anteriores, por depender de aquellas.

2.2. De La Apelación

El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, señaló no estar de acuerdo con el no reconocimiento de las horas extra, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los descansos compensatorios, toda vez que está plenamente demostrado por las minutas y firmas de los supervisores, que dan cuenta que el demandante si laboraba los turnos apuntados y por tanto pide el reconocimiento de dicho tiempo suplementario y se le reliquiden las prestaciones sociales.

Añadió que también disiente que no se haya reconocido las bonificaciones como salario, toda vez que los mismos fueron pagados todos los meses y no fueron tenidos en cuenta para los pagos de horas extra, recargos nocturnos y recargos compensatorios, prestaciones sociales y vacaciones; añadió no estar conforme con la absolución por concepto de las sanciones moratorias.4

pagos de horas extra, recargos nocturnos y recargos compensatorios, prestaciones sociales y vacaciones; añadió no estar conforme con la absolución por concepto de las sanciones moratorias.4

2.3. Alegatos finales

Dentro del término otorgado (auto 282 del 26/05/21) solo la demandada aprovechó la oportunidad para presentar su escrito, en el siguiente tenor:

“Es importante, en primer lugar establecer que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, dentro del caso particular, con respecto al pago por concepto de “medio de transporte”, el mismo se pactó mediante otro si al contrato de trabajo suscrito por las partes hoy objeto de la litis, como un auxilio mera liberalidad del empleador, el cual no constituiría salario siendo consecuentes con Art 128 del CST, situación consecuente con las versiones de los testigos del demandante y el mismo demandante en su interrogatorio de parte, quienes manifestaron que para ejecutar las rondas de vigilancia debían desplazarse de un lugar a otro en sus propias moto s, lo cual permite confirmar que el auxilio se otorgaba para que se movilizaran y realizaran las labores propias de su cargo y no para incrementar su patrimonio, tal como se pactó en el otro si mencionado anteriormente, así mismo logró acreditarse que dicho pago fue interrumpido y no permanente.

Al respecto, logró probarse plenamente, dentro del proceso de la referencia, que la NATIONAL SECURITY LTDA, cumplió íntegramente con el pago de las obligaciones que le surgieron durante la vigencia y a la finalización del contrato antes referenciado, siendo improcedente la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social integral.

finalización del contrato antes referenciado, siendo improcedente la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social integral.

En segundo lugar, se hace necesario enfatizar que, de conformidad con la prueba documental, no logró probarse las supuestas horas extras que mi prohijada dejare de cancelar o cancelare parcialmente tal como lo manifestó el demandante, puesto que éste último ni siquiera especificó (tal como la jurisprudencia lo ha es tipulado) la cantidad de dichas horas que reclama, por tanto la simple manifestación de haberse laborado en tiempo suplementario de manera indeterminada no conlleva a condena alguna, puesto que debía haber sido sustentada probatoriamente, no partiendo de s upuestos. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, NATIONAL SECURITY LTDA encontrándose a paz y salvo también por este concepto y por consiguiente no habiendo lugar a las reliquidaciones que al respecto solicitó el demandante.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Así entonces, escuchado el recurso interpuesto logra advertirse que los siguientes son los problemas a desatar:

a) Establecer el salario del demandante, verificando si la bonificación de “medio de transporte” constituye también salario o no. b) Finalmente definir si hay lugar a reconocimiento y pago de tiempo suplementario.

Se procede entonces a resolver el asunto en su orden:

3.2. Reparo a)

El Artículo 127 del CST, define el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte. La retribución

El Artículo 127 del CST, define el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte. La retribución al servicio prestado puede pactarse en diferentes modalidades tal como lo advierte el Art. 132 CST. Por su parte el Art. 128 señala qué: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para de sempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte , elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes5

hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

El salario puede ser fijo, es decir no alterarse su valor mes tras mes o por el contrario puede ser variable cuando el mismo lo determinan factores tales como las comisiones o porcentajes por ventas o recuperación de cartera, horas extras, trabajo ocasional en domingos o festivos; o cuando la remuneración es con incentivos, entre otros.

El tema, aunque parece sencillo, no lo es tanto en la realidad, por lo que resulta necesario

por ventas o recuperación de cartera, horas extras, trabajo ocasional en domingos o festivos; o cuando la remuneración es con incentivos, entre otros.

El tema, aunque parece sencillo, no lo es tanto en la realidad, por lo que resulta necesario acudir a criterios juri sprudenciales para determinar cuándo una suma que paga el empleador lo constituye efectivamente:

1. Si su carácter es retributivo u oneroso, esto es que sea una contraprestación directa por el servicio, tales como comisiones o pagos porcentuales, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo.

2. Que no constituyan mera liberalidad : ejemplo de ello, el pago de una prima ocasional y voluntaria, participación de utilidades, bonificación ocasional, regalos en días especiales o de celebración; por propia voluntad del empleador

3. Que tenga carácter de ingreso personal: Esos pagos deben ingresar al patrimonio del trabajador para su libre disposición; no para que los emplee en la prestación del servicio.

Entonces, no serían salario los gastos de representación, por ejemplo.

Con base en lo anterior, procede la sala a efectuar el respecti vo análisis en el caso concreto; revisada la contestación presentada por la sociedad demandada específicamente las respuesta dada al hecho 11, se advierte que su manifestación es la siguiente: “No es cierto, pues efectivamente el empleado, suscribió docume nto denominado OTRO SI AL CONTRATO DE TRABAJO, el cual anexo como prueba, y en cuyo contenido se puede observar que se trata de un emolumento denominado MEDIO DE TRANPORTE, el cual se encuentra regulado en el artículo 126 del Código Sustantivo de Trabajo y fue

anexo como prueba, y en cuyo contenido se puede observar que se trata de un emolumento denominado MEDIO DE TRANPORTE, el cual se encuentra regulado en el artículo 126 del Código Sustantivo de Trabajo y fue otorgado por el empleador por mera liberalidad, a efectos de que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones, por ende y como se observa en el contenido del mismo esta decisión del empleador, es aceptada de común acuerdo por el trabajador”

Remitiéndose esta colegiatura a las pruebas, se parte por revisar el contrato de trabajo suscrito entre los contendientes (fol. 17 a 19 ), que fue allegado por el propio actor, en el mismo en su clausula DECIMA PRIMERA, se lee:

“PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO: No tendrán la calidad de salario dentro de los términos y previsiones del Articulo 128 del C.S.T. y en la forma prevista por el artículo 15 de la ley 50/90, los demás beneficios económicos que reciba EL TRABAJADOR, al igu al que los auxilios ocasionales o habituales, los reconocimientos en especie por alimentación, alojamiento y vestuario, las primas extras legales de servicio, de vacaciones, de antigüedad así como también otro pago que se haga a favor del trabajador o su f amilia. Adicionalmente las partes convienen expresamente que cualquier suma que en forma extralegal reconozca EL EMPLEADOR por mera liberalidad al TRABAJADOR, diferente o adicional a las convenidas en esta adición, no tendrá el carácter de salario para nin gún efecto legal, prestacional, ni para liquidar segurida d social y aportes parafiscales”

Al folio siguiente, esto es al 20, aparece un pacto entre las partes “otro si al contrato” en el que

tendrá el carácter de salario para nin gún efecto legal, prestacional, ni para liquidar segurida d social y aportes parafiscales”

Al folio siguiente, esto es al 20, aparece un pacto entre las partes “otro si al contrato” en el que se conviene el pago de una suma mensual por concepto de medio de transporte que no constituiría factor salarial, el texto del acuerdo reza así:

“En adición a las cláusulas generales del contrato de trabajo, las siguientes cláusulas especiales regirán la relación laboral existente entre EL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR.6

CLÁUSULA PRIMERA: EL EMPLEADOR, a partir de la fecha, reconocerá a EL TRABAJADOR mensualmente la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($189.997) Moneda Corriente, por concepto de medio de transporte, pago que se hará efectivo en quincenas vencidas.

CLAUSULA SEGUNDA: Las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, reconocen que la suma enunciada en la cláusula primera es otorgada al TRABAJADOR como un beneficio extralegal por parte del EMPLEADOR y disponen que la misma no constituya salario en dinero o en especie ni base para liquidar aportes a la seguridad social integral, prestaciones sociales, vacaciones, parafiscales y derecho laboral alguno.

Para constancia de lo anterior, firmamos el presente otrosí en Cali, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2013, dejando constancia que lo hemos entendido y discutido libremente, y es compatible con el honor, la dignidad y los derechos de EL TRABAJADOR.”

2013, dejando constancia que lo hemos entendido y discutido libremente, y es compatible con el honor, la dignidad y los derechos de EL TRABAJADOR.”

Continuando con las prue bas alleg adas por la activa, se observa a folio 31 un certificado laboral expedido el 6 de abril de 2015, en el que la pasiva hace constar que el demandante presta sus servicios a su favor percibiendo una asignación de $716.400, y adicional $135.611 por concepto de medio de transporte. Entre los folios 77 a se aprecian algunos desprendibles de nómina, de los cuales se logra advertir el pago interrumpido del auxilio en mientes, pues en los desprendibles visibles a folios 80 a 85 no se aprecia dicho pago.

Pasando a las pruebas aportadas por la pasiva, se advierten también algunos desprendibles de pago de nómina, dentro de los cuales de aprecia también la interrupción en el pago de la bonificación (fol. 159 a 161, 163, 164, entre otros);

Así entonces al verificar la documentación relacionada, se observa que dichos auxilios fueron cancelados solo en algunos meses, pudiéndose decir de entrada que no hay habitualidad en el pago.

Por su parte de las declaraciones rendidas por las partes, así como de los testigos (archivo 39 expediente virtual), en lo que importa al objeto del recurso se pudo percibir lo siguiente:

Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (min 12:39) Informó las fechas de ingreso y salida el demandante 7 mayo de 2013 a 31 de julio de 2017, que el cargo desempeñado era de guarda de seguridad; con relación al horario desarrollado por el actor, indicó que la

Informó las fechas de ingreso y salida el demandante 7 mayo de 2013 a 31 de julio de 2017, que el cargo desempeñado era de guarda de seguridad; con relación al horario desarrollado por el actor, indicó que la programación de los turnos dependía de la dirección de Cali, que el salario devengado por el señor Hinestroza era el mínimo más los recargos de ley; señaló que había unas bonificaciones extralegales a favor del actor; indicó que al actor se le pagaban las horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos; manifestó que las horas extra si fueron tenidas en cuenta pa ra el pago de prestaciones sociales , pero las bonificaciones no fueron tenidas en cuenta, señaló que s í se le pagaron los descansos de ley; que el cumplimento de los turnos los verificaba el departamento de operaciones desde Cali; que siempre se hacía cont rol vía radio de horas de llegadas y salidas; aseguró que en Buenaventura hubo un fraude en los libros de minutas y se hizo una denuncia ante la fiscalía.

Interrogatorio de parte al demandante (min 21:12) Admitió que suscribió contrato de obra o labor con tratada; manifestó que la empresa le quedó adeudando el pago de unos aportes a seguridad social y que lo despidi eron estando enfermo; señaló que el 22 de agosto le cancelaron solo lo que la empresa creía que le correspondía de ley y que firmó el comprobant e; aseguró que no suscribió el otro si en el que se pactaban valores no constitutivos de salario , que lo único que firmó fue el contrato de trabajo; admitió que la empresa si le consignaba un valor de cesantía, de primas de servicios pero que le consignaba por debajo de lo que realmente recibía; insistió que solo suscribió un solo contrato y ningún

contrato de trabajo; admitió que la empresa si le consignaba un valor de cesantía, de primas de servicios pero que le consignaba por debajo de lo que realmente recibía; insistió que solo suscribió un solo contrato y ningún otro documento como de prestación de servicios.

Crispulo Mina Angulo (min 34:20 Archivo 39) Comentó conocer al demandante desde hace unos 30 años por vecindad, e informó además que también laboró al servicio de la demandada desde 26/01/2010 hasta el año 2019 también como guarda de seguridad; aseguró7

que el servicio lo prestaban en el barrio san Antonio en una obra de ciudadela de viviendas como de 600 casas y que la empresa llegó a tener 24 guardas de seguridad entre la etapa 1 y 2 de esa obra; indicó que tenían supervisores, señaló que los guardas se movilizaban en moto ya fuera propia o si no pagaban para la movilización en carpati, y otras veces cuando se complicaba el transporte tocaba a pie ; señaló que en la empresa se les pagaba una bonificación para transporte y era pagada todos los meses; aseguró que el demandante no firmó ningún documento aparte del contrato y que él tampoco firmó documento que establ eciera que la bonificación no hacía parte del salario y señaló que solo se firmaba el contrato y ahí estaba incluido todo.

Jesús Marino Valencia (min 1:00:20) Informó que laboró al servicio de la demandada entre el año 2010 y 2017 como supervisor , que la labor del demandante era como guarda de seguridad; señaló que su función propia era pasar revista a los vigilantes que estaban en cada puesto , es decir verificar si estaban cumpliendo con la labor; indicó que el señor Eliecer se

demandante era como guarda de seguridad; señaló que su función propia era pasar revista a los vigilantes que estaban en cada puesto , es decir verificar si estaban cumpliendo con la labor; indicó que el señor Eliecer se movilizaba en moto para hac er ronda o Tour en la obra, señaló que la moto era personal del demandante; comentó que la empresa pagaba una bonificación de trabajo, pero que no era por la moto, manifestó que cada mes venia en el desprendible reflejado el pago, y que se había dicho que era de $185.000 pero solo les pagan $145.000; informó que los guardas tenían que registrar informe en un libro de lo que sucedía y que él también registraba la ronda. Señaló que la demandada solo pagaba el salario mínimo de cada año; indicó que al demandante no se le pagaba horas extra, que el horario era de 6 am a 6 pm y viceversa, eran turnos de 12 horas.

Juan Carlos Valencia Mina (min 1:15:45) Narró conocer al demandante desde hace 15 años y que además laboraron juntos, señaló que ingresó a la empresa e n marzo de 2010 como guarda de seguridad, y que después fue supervisor; y que laboró hasta el 2019, señaló que el demandante se desvinculó antes que él; informó que su labor era pasar revista verificar que los guardas estuvieran haciendo la labor y firmar la minuta o libro de asistencia; informó que el demandante se movilizaba en moto de su propiedad pero no le pagaban ninguna bonificación por el uso de esa moto; indicó que el contrato del demandante era escrito, pero no sabe si el actor firmó algún documen to adicional; aseguró que el horario era de 6 am a 6 pm., todos los días; que el salario del actor corresponde al básico, al mínimo de cada

el contrato del demandante era escrito, pero no sabe si el actor firmó algún documen to adicional; aseguró que el horario era de 6 am a 6 pm., todos los días; que el salario del actor corresponde al básico, al mínimo de cada año, que según tiene conocimiento al demandante no le pagaban horas extra; aseguró que a él también le llegaba solo el básico cuando era guarda, y que después cuando subió a supervisor le aumentaron lo de rodamiento

Pues bien, del cumulo de pruebas recaudado, se tiene que en realidad se aprecia un verdadero pacto entre las partes, tanto para el otorgamiento de una bonificación mensual , pero además para la desalarización de la misma. En efecto, como bien lo señaló la juez de primera instancia, es prueba irrefutable de dicho pacto el otro si que se suscribió entre los litigantes, documento que fue aportado por el prop io actor y que pese a que negó haber suscrito documento adicional al contrato, lo cierto es nunca lo tacho de

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