TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00213-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00213-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Marco Antonio Gómez Barrios contra Clínica Santa Sofía Del Pacifico y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-109-3105-003-2017-00213-01A los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto po r las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 09
Aprobada en acta No. 09
1. ANTECEDENTES
El señor MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la E.S.T.
SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, en adelante SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre el demandante y la clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 17 de noviembre de 2015 al 1º de marzo de 2016, en la cual obró como intermediario SOLASERVIS S.A.S ; (ii) se declare que para
un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 17 de noviembre de 2015 al 1º de marzo de 2016, en la cual obró como intermediario SOLASERVIS S.A.S ; (ii) se declare que para todos los efectos legales que el valor de $1.600.000.oo percibido como bonificación es constitutivo de salario y por ende debeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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tenerse en cuenta como factor salarial; (iii) se ordene a la sociedad demandada y solidariamente a la Clínica, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor, teniendo en cuenta el reajuste salarial , las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y recargos; (iv) se reconozcan; al igual que la indemnización moratoria en su integridad del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la indexación de sumas dinero a reconocer; y (v) fulminar condena por costas procesales -fls. 9 y 16-.
Admitida la acción ordinaria por auto interlocutorio No. 1481 del 14 de diciembre de 2017 (fls. 106 y 107) y dado en traslado dicho auto a las encartadas (fls. 100 y 106) ; la Clínica presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones, al estimar que no existió ni existe vinculo alguno de orden laboral y presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago
respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones, al estimar que no existió ni existe vinculo alguno de orden laboral y presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago total,, buena fe, genérica o innominada y prescripción -fls. 116 a 125-.
Por su parte, la E .S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto su representada cumplió en su totalidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales que se generaron del vínculo contractual. Seguidamente, propuso como excepción previa la intitulada como indebida acumulación de pretensiones y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, prescripción y genérica -fls. 184 a 188-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante presentó en término reforma a la demanda, en solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, pago de horas extras laboradas, recargos nocturnos, y dominicales y festivos causados durante toda la relación lab oral ( fls. 220 a 221); admitida la misma (reforma), se corrió traslado al extremo plural demandado, el que reiteró lo esgrimido en los escritos de contestación de demanda.
durante toda la relación lab oral ( fls. 220 a 221); admitida la misma (reforma), se corrió traslado al extremo plural demandado, el que reiteró lo esgrimido en los escritos de contestación de demanda.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 23 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 037, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. , representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GOMEZ BARRIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $1.076.502,oo por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, recargos dominicales y dominicales nocturnos; y $579.663,oo por concepto de rel iquidación de prestaciones sociales
(cesantía, intereses a la cesantía y primas) como de las vacaciones pagadas, atendiendo como factor salarial los auxilios de “comunicación y rodamiento”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y
pagadas, atendiendo como factor salarial los auxilios de “comunicación y rodamiento”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. , representa da legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GOMEZ BARRIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $136.666,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1º de marzo de 2016 - y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o
por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces , de las demás pretensiones invocadas en la
demanda por MARCO ANTONIO GOMEZ BARRIOS.
QUINTO: COSTAS a favor de MARCO ANTONIO GOMEZ BARRIOS y a cargo de las demandadas SOLUCIONES LABORALES Y DE
SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S. y CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno”
Concluyó la juez, de las probanzas arrimadas al proceso, que el contrato de trabajo celebrado por el actor con SOLASERVIS S.A.S, no reúne los requisitos de determinación de la obra o labor contratada, dado lo indeterminado y general del contrato, circunstancia que desdibuja su esencia de duración de obra o labor. Indicó además, que la actividad para la cual se contrató al demandante se rotuló como “MEDICO GENERAL”, labor que por su propia naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, dado que tales actividades hacen parte del giro ordinario de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, que no es otro que la prestación de servicios médico asistenciales y la elaboración y ejecución de programas especiales en salud; como dimana del certificado de existencia y representación legal de ésta última (fls. 100 y 101); de ahí que el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término
especiales en salud; como dimana del certificado de existencia y representación legal de ésta última (fls. 100 y 101); de ahí que el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la beneficiaria directa del servicio prestado.
Subsiguientemente, declaró la solidaridad deprecada entre SOLASERVIS S.A.S y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, pues sabido es que existe solidaridad para el beneficiario del servicio pr estado por el trabajador cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto social, situación que halló demostrada en el caso, pues el demandante es MEDICO GENERAL y prestó su fuerza de trabajo en laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, beneficiaria directa de esos servicios.
Respecto a los extremos de la relación laboral que pretende la parte actora en la demanda inicial , y ratificados con la reforma de la misma, se dijo que el señor GOM ÉZ BARRIOS inició el 17 de noviembre de 2015, situación no controvertida por la pasiva, sin embargo, en cuanto al extremo final, indic ó que lo fue hasta el 1º de marzo de 2016 (fls. 11 a 19 y 230 a 233) ; no obstante, SOLASERVIS E.S.T., en la contestación de la demanda y de la reforma sostuvo que la relación laboral culminó el 29 de febrero de 2016 (fls. 152 a 194 y 268 a 280), y como fundamento de su
SOLASERVIS E.S.T., en la contestación de la demanda y de la reforma sostuvo que la relación laboral culminó el 29 de febrero de 2016 (fls. 152 a 194 y 268 a 280), y como fundamento de su dicho aportó la renuncia del actor en la que se observa que ésta última es la fecha en que finalizó el vínculo laboral (fl. 205), en ese sentido, el juzgado tuvo como extremos temporales el 17 de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016.
Seguidamente, la a quo analizó las pretensiones de orden económico y recordó que el salario del actor fue de $2.460.000 más $1.640.000 por auxilios denominados d e “COMUNICACIONES” y “RODAMIENTO” , y previa valoración probatoria, concluyó que los auxilios fueron pagados de manera habitual, mes tras me s y al no encontrarse acreditado que la finalidad de los auxilios recibidos por el actor es distinta a la retribución del servicio, ha lló lugar a incluir los mismos como factor salarial, es decir que el sueldo percibido por el actor no corresponde a la suma de $2.460.000, sino a $4.100.000,oo ; situación que no operó frente a la nivelación salarial al estimar que en aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva no es suficiente que un trabajador desempeñe formalmente el mismo cargo de otro, puesto que de cara a la regulación legal de la materia, establecida en el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo, lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñen el
mismo cargo de otro, puesto que de cara a la regulación legal de la materia, establecida en el artículo 143 Código Sustantivo del Trabajo, lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condicionesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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de eficiencia (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 65702015 (45894).
Finalmente se pronunció sobre la indemnización por despido injusto y concluyó que esta prestación no procede en razón a que el propio demandante presentó la carta de renuncia , por lo que dicha relación laboral dejó de existir por voluntad del actor, y no por la demandada, por lo que en sentir del juzgado la solicitud por despido injusto no es procedente ; y en cuanto a la indemnización del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, se impartió condena por cuanto no se observó que la conducta de la demandada estuviera provista de buena fe.
En el mismo acto público, los apoderados del extremo plural demandado formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
La apoderada judicial de la clínica demandada (mm 00:33:25 a 00:41:05), adujo:
“Presentar apelación de la sentencia dictada por su despacho, no nos encontramos conformes con la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el demandante MARCO ANTONIO GOMEZ, como quiera que se evidencia claramente dentro del proceso que mi representada no tuvo una relación contractual con
nos encontramos conformes con la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el demandante MARCO ANTONIO GOMEZ, como quiera que se evidencia claramente dentro del proceso que mi representada no tuvo una relación contractual con el aquí demandante, no suscribió contrato con el señor MARCO ANTONIO, con quien tuvo la relación f ue con la coodemandada SOLASERVIS, empresa que dicho sea de paso le canceló todas la acreencias laborales.”
La E.S.T. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S (mm
00:41:12 a 00:46:34), manifestó:
“El Despacho del Juzgado Tercero Laboral da por cierto sin serlo un contrato a término indefinido, si existe una realidad se dio un contrato por obra o labor determinada , por medio del cual la empresa SOLASERVIS envía en misión al señor Marco Antonio Gómez Barrios , a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, donde seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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tenía el cargo de médico general y cuyo término estaba fijado por la ley, es decir, en el caso de 6 meses prorrogables por otros 6 meses plazo que fija la ley 50 de 1990 en su artículo 77.
En este caso en concreto no puede habla rse que se estipul ó un contrato indefinid, puesto que el contrato no duró más de 3 meses y 14 días, no existe duda que se le avisó dentro de los términos de ley, no puede el Despacho de las liquidaciones de horas extras, ya que el salario del demandante, a lo largo de la contestación de
y 14 días, no existe duda que se le avisó dentro de los términos de ley, no puede el Despacho de las liquidaciones de horas extras, ya que el salario del demandante, a lo largo de la contestación de la demanda y del acervo probatorio se puede observar que era de $2.460.000,oo, que acorde a la ley especial , en el artículo 1602 del C.C., dice que el contrato es acuerdo de las partes y por tanto las partes pactaron unos auxilios no constitutivos , que como su nombre lo indica no hace n parte del salario para el pago de las prestaciones sociales y que est á acordé con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (cita); que no es como lo manifestó el despacho , que el representante legal de Solaservis, que los pagos constitutivos o no constitutivo s de salario fueron pagados mes a mes de manera permanente , cuando lo que est e dijo fue que no era permanente y si el trabajador no laboraba no se le pagaba y si laboraba permanente tenía derecho a acceder a esos auxilios representativos de salario, no eran constitutivos de Salario.
No era desconocido por el señor demandante qu ien f irmó el contrato, que no existe prueba de qu e haya hecho algún reclamo por esta situación , si no hasta el momento que se presentó la correspondiente demanda; mi representada cumplió con la relación laboral pactada con el demandante , por medio de un contrato de obra o labor por el pago del salario base y el pago de prestaciones sociales de ley y los pagos no constitutivos de salario, que los pagos a que se hace referencia fueron debidamente cancelados; que mi representada no tiene porqué reliquidar al demandante si los pagos se realizaron a tiempo y
prestaciones sociales de ley y los pagos no constitutivos de salario, que los pagos a que se hace referencia fueron debidamente cancelados; que mi representada no tiene porqué reliquidar al demandante si los pagos se realizaron a tiempo y debe tener muy claro que mi representada cumplió con los deberes que la obliga le ley.
Solicito al Honorable Tribunal Superior de Buga, que se reconozca la buena fe que existió por parte de mi mandante, teniendo en cuenta, que la parte demandante no demostró en el presente litigio la mala fe de mi representada sin tener ninguna relación frente a las sumas de dinero y reliquidación por las cuales se condena a mi representada, queriendo la parte demandante enriquecer su patrimonio; por lo que solicit o revocar la sentencia apelada y se absuelva de las condenas impuestas.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandada, CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó revocar la condena impuesta en primera instancia, al insistir que no se dan los presupuestos que sustenten las mismas.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, hace una exposición de la norma que regula las Empresas de Servicios Temporales e insistió que es derechoso a que se MODIFIQUE la
mismas.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, hace una exposición de la norma que regula las Empresas de Servicios Temporales e insistió que es derechoso a que se MODIFIQUE la sentencia apelada y se le reconozca la indemnización moratoria del parágrafo 1º del Art. 65 del C.P.T. y de la S.S. ( mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002).,
Finalmente E.S.T., SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.- SOLASERVIS S.A.S. , se ratifica en los argumentos esbozados al momento de dar contestación a la demanda y reiteró que la finalidad única del contrato suscrito con el actor era en misión para la empresa usuaria CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDAAsí las cosas, pasa la Sala a dictar la decisión que corresponda , en conformidad con las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
De entrada, es pertinente advertir que la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, conoció del proceso que el aquí demandante adelantó contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA , por el mismo periodo aquí alegado, decisión proferida el 9 de diciembre de 2020 , y en la que se absolvió a la clínica demandada al considerar que “ no fue debidamente determinada en concreto la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de tiempos en que el actor prestó sus se rvicios
clínica demandada al considerar que “ no fue debidamente determinada en concreto la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de tiempos en que el actor prestó sus se rvicios en virtud de su trabajado como contratista, sin soportarseRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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probatoriamente la determinación de los momentos que correspondieron a la alegada relación de trabajo, conforme lo expuesto. Situación que por inexistencia de la relación jurídica, fundamen to indispensable de los puntos materia de apelación de la parte actora, hace que esta Sala se encuentre relevada para manifestarse sobre lo recurrido en nombre del demandante, por depender de la existencia del contrato de trabajo pretendido, el cual no se tiene como demostrado .”, lo que lleva a concluir que no exist e objeto sobre el cual pronunciarse, en razón a la no declaración del contrato de trabajo pretendido por el actor, no habiendo lugar a emitir una decisión de fondo sobre el asunto.
Lo mismo ocurre con la demandada como intermediaria SOLASERVIS SAS, pues se subraya, la intermediación anhelada por el actor depende de la existencia del contrato de trabajo pretendido con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y al no existir contrato, consecuencialmente no podría declararse dicha intermedición.
Ciertamente, el señor MARCO ANTONIO G ÓMEZ BARRIOS, pretendió por esta acción se determine que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA , fue su empleadora , relación en la
que la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S ,
pretendió por esta acción se determine que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA , fue su empleadora , relación en la que la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S , fungió como intermediaria, en la relación laboral de carácter indefinido que perduró en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2015 y e l 1º de marzo de 2016 ; y que de tal declaración se estableciera que para todos los efectos legales el valor de $1.600.000.oo percibido como bonificación e ra constitutivo de salario y , por ende, se deben reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones causadas a su favor , la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación -fls. 71 y 72-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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De allí que, en concreto, la Sala no se adentrará en el estudio de las pretensiones esbozadas por el acto r, que comienzan con la declaración de un contrato de trabajo con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICIO LTDA , seguida de la intermediación solicitada frente a SOLASERVIS S.A.S., pues debe considerarse que lo accesorio sigue a lo principal, lo cual, planteado de otra forma, significa que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio.
Es por ello que se revocará la decisión de primera instancia para
que lo accesorio sigue a lo principal, lo cual, planteado de otra forma, significa que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio.
Es por ello que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas de las pretenciones incoadas en su contra por el actor, y se impondrán costas en esta sede.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 037 proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y en su lugar ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y a la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.SSOLASERVIS S.A.S, de todas las pretensione s incoadas en su contra por el actor MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS.
SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo del demandante y a favor de las demandadas CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA, y E.S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS S.A.S . Como agencias en
derecho se fiija la suma $ 200.000.oo a favor de los demandados.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE En uso de permiso
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00213-01
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