TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00217-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00217-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1.-13de mayo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2019 (23/ 07/19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3 y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS con NIT 900577600 , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circu ito
SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3 y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS con NIT 900577600 , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circu ito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad entre el 01 de junio de 2011 y el 04 de enero de 2016; donde obraron como intermediarios la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros en Liquidación – Servisucoop C.T.A-. En concordancia con lo anterior, se ordene el reembolso de los pagos por aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, y se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria dispuesta en el primer inciso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo 1º del mismo precepto , sanción de numeral 3 del artículo e indexación de los valores adeudados.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -70Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia Página 2 de 16
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora suscribió un contrato de trabajo por prestación de servicios el 01/06/11 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisucoop CTA , cumpliendo funciones como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacifico en turnos semanales de: 07:00 am a 02:00 pm; 02:00 pm a 10:00 pm; 10:00 pm a 7:00 am de lunes a domingo.
Indicó que cumplía órdenes e instrucciones impartidas por la institución de salud demandada a través de sus directivos y coordinadores agregando que las políticas de atención al usuario y tarifas o los permisos para ausentase, estaban a cargo de IPS, que nunca recibió capacitación en cooperativismo y que el único nexo con el órgano cooperado fue el pago mensual de la retribución pactada por la suma de $ 800.000 para el año 2013 por concepto de compensación ordinaria más beneficio de transporte; finalizando el vínculo con Servisucoop CTA el 31/03/13 por decisión unilateral y sin justa causa por parte de ésta última. Refirió que el 01/04/13 suscribió un contrato de obra o labor con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S –
unilateral y sin justa causa por parte de ésta última. Refirió que el 01/04/13 suscribió un contrato de obra o labor con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S – Solaservis SASmanteniendo sus funciones, así como la jornada de trabajo y la beneficiaria del servicio. Finalmente, afirmó que el monto devengado entre el año 2013 y 2016 ascendía al valor de $800.000 y que la terminación unilater al del contrato sin justa causa por parte de la empleadora tuvo origen el día 04/01/16.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.37:38), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de “prescripción” respecto de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2014 y de “pago”, pr opuestas por el extremo pasivo de la acción. DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre YAMILE SINISTERRA GONZALEZ, (…); y la CLÍICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., (… ), existió un contrato de trabajo a término indefinido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., (…), y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS
motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., (…), y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S- (…), a pagar a YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ,
(…), las siguientes sumas:
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS,
RECARGOS NOCTURNOS, DIURNOS Y
DOMINICALES.
$3.785.193,oo CESANTÍAS $1.825.867,oo Vacaciones $442.095,oo MORATORIA ART. 99 L 50 de 1990 $10.205.310,oo TOTAL $16.258.465,ooRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia Página 3 de 16
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS S.A.S. -, representada legalmente por el señor JESÚS ANIBAL PARADA SEPULVEDA o por quien haga sus veces a pagar a YA,ILE SINISTERRA GONZÁLEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de indemnización moratoria, la suma de $40.118, diarios por cada día
a YA,ILE SINISTERRA GONZÁLEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de indemnización moratoria, la suma de $40.118, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -2 de abril de 2016y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales y salarios.
QUINTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., (...), y solidariamente a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVIC IOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S-, (...) de las demás pretensiones invocadas en la demanda por YAMILE SINISTERRA.
SEXTO: NO IMPONER CONDENA en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –SERVISUCOOP-, en cabeza del liquidador (…), según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS-., y a favor de la demandante. Tásense por secretaria.
(fl. 423-424)
APELACIÓN CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico (min. 43:07 y s ig.)
(fl. 423-424)
APELACIÓN CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico (min. 43:07 y s ig.) presentó y sustentó recurs o de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la declaratoria del contrato de trabajo entre la IPS accionada y la actora, por cuanto no se logró ac reditar que entre las partes existiera vínculo contractual alguno y mucho menos del orden laboral, precisando que la demandante estuvo vinculada fue con Servisucoop y Solaservis SAS, siendo estas entidades las que de acuerdo a lo demostrado en el proceso c ancelaron todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en su favor conforme a las horas reportadas como laboradas.
Aseguró que no se acreditó que la demandante hubiera recibido órdenes por parte de la clínica demandada, que pese a que existe la presunción legal del artículo 24 del CST, dentro del proceso se logró desvirtuar la misma, como quiera que dentro del caudal p robatorio se logra establecer que en ningún momento de las vinculaciones de la accionante con las mencionadas, estuvo presente el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de aquellos de naturaleza civil, esto no existió subordinación ni que esta fuera ejercida por la clínica encartada. Agregó que en la Clínica Santa Sofía del Pacifico en ningún momento impartió órdenes sobre las condiciones bajo las que la señora Sinisterra debía prestar sus servicios, no inició proceso disciplinario en su co ntra, ni inició en general las facultades que devienenRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
proceso disciplinario en su co ntra, ni inició en general las facultades que devienenRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia Página 4 de 16
del poder subordinante que ejerce un empleador respecto del trabajador , lo que desvirtúa presunción artículo 24 del CST.
En relación con los auxilios no constitutivos de salario, aclara que la demandante pactó con Solaservis SAS el pago de unos auxilios no constitutivos de salarios, que no serían tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, en la medida que los mismos ti enen sustento en el artículo 128 del CST, por lo que debe de respetarse en dicho sentido el acuerdo. Aclaró que si bien, se concluyó la existencia de un contrato realidad dentro del proceso, dentro del proceso se probó que las codemandadas cancelaron todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en su favor conforme a las horas reportadas como laboradas y que ello se puede apreciar en las testimoniales de la misma demandante, quienes concuerdan en afirmar el pago de las mismas; por lo que pese a le referida declaratoria no habría lugar a condenar por dichos conceptos, a fin de que no se configure un enriquecimiento sin justa causa.
En cuanto a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, refirió que no quedó demostrada la mala fe por parte de la accionada, mencionando que las vinculaciones multicitadas vinculaciones de la accionante, estuvieron conforme a
En cuanto a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, refirió que no quedó demostrada la mala fe por parte de la accionada, mencionando que las vinculaciones multicitadas vinculaciones de la accionante, estuvieron conforme a la ley, y en su momento se cancelaro n las acreencias causadas, siendo garante la Clínica Santa Sofía del Pacífico para que se realizara el pago de estas. Motivos por los cuales solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la representada.
APELACIÓN DEMANDADA SOLASERVIS SAS
El apoderado judicial de la empresa de Servicios Temporales Solaservis SAS (min. 51:20 y s ig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que el Despacho dio por cierto sin serlo que, respecto de la EST y la demandante, existió un único contrato entre el 01/04/13 y el 01/04/16, aclarando que el último extremo lo fue el 04/01/16; siendo los dos primeros culminados por la culminación de la obra o labor y el ultimo por renuncia de la accionante.
Mencionó que si bien, la demandante renunció tal y como la manifestó la actora, el Juzgado no escuchó a los testigos cuando inf ormaron sobre “el traslado de áreas”, la existencia de varias funciones, lo que hace a cada contrato diferente y por periodos, resultando contratos diferentes y autónomos que no violan el límite de tiempo para los contratos en misión. Aseguró que Solaservi s SAS canceló los salarios, y la terminación de cada vinculo las prestaciones sociales de la trabajadora, sin existir en su actuar mala fe. En cuanto a los auxilios no constitutivos de salarios,
salarios, y la terminación de cada vinculo las prestaciones sociales de la trabajadora, sin existir en su actuar mala fe. En cuanto a los auxilios no constitutivos de salarios, adujo que, siendo la voluntad de las partes, los mismos queda ron excluidos del salario, y que no sean catalogados como tal, de acuerdo con la ley. Por lo que se debe absolver de las condenas contra su representada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
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Demandante: YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ
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Asunto: Apelación (sentencia Página 5 de 16
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico Ltda., refirió que no se evidenciaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo como fundamento para la declaratoria del contrato realidad entre la demandante y su representada. Mencionó, que el Juzgado no especificó la fecha de inicio y terminación del contrato declarado, y de conformidad con ello tampoco ex iste claridad sobre la justificación de las condenas impuestas ni a que periodos corresponden, agregando que no fueron declarados los auxilios pagados por el EST como salariales por lo que no se debió imponer la reliquidación de las prestaciones sociales, ni del recargo por trabajo
de las condenas impuestas ni a que periodos corresponden, agregando que no fueron declarados los auxilios pagados por el EST como salariales por lo que no se debió imponer la reliquidación de las prestaciones sociales, ni del recargo por trabajo suplementario, dominical y festivo. Alegó que la clínica accionada no tuvo injerencia en el pacto no salarial suscrito, con cluyendo que se debe tener en cuenta la presunción legal de buena fe, la cual no fue desvirtuada por la demandante; obrando la IPS accionada con la firme convicción de que encontraba ante una relación legitima.
Por su parte el apoderado judicial de Solaservis SAS ratificó los argumentos expuestos al dar respuesta a la demanda, reiterando que la señora Sinisterra González, se desempeñó como trabaj adora en misión en el cargo de auxiliar de enfermería por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria Clínica Santa Sofía del Pacifico en una primera vinculación entre el 01/04/13 y el 30/03/14 mediante un contrato de obra o labor. Que posteriormente, en una segunda vinculación entre el 01/04/14 y el 31/03/15 la accionante suscribió un contrato por obra o labor contratada con Solaservis SAS para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el servicio de Sala de Partos, presentándose una tercera contratación entre las mismas partes del 01/04/15 al 04/01/16 para desempeñarse la actora en el área asistencial; concluyendo la autonomía e independencia entre cada una de las anteriores contrataciones.
Recordó la finalidad de las empresas temporales y la facultad que les otorga la ley
la actora en el área asistencial; concluyendo la autonomía e independencia entre cada una de las anteriores contrataciones.
Recordó la finalidad de las empresas temporales y la facultad que les otorga la ley para suministrar personal en misión, así como el contrato comercial del 15 de marzo de 2013 entre Solaservis SAS y Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. Alegó el pago de la totalidad de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en favor de la demandante al momento de la terminación, precisando que este ultima devino de la terminación de la obra o labor contratada, respetándose el termino máximo previsto por la ley para la provisión de personal en favor de la usuaria. Concluyó reiterando las excepciones de mérito propuestas en su defensa denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites de la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe de soluciones laborales y de servicios SAS, compensación.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo , estudiar la viabilidad de las condenas impuestas en primera instancia. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte plural demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
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del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentenci a SL66212017.
Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al
debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST SS. Las anteriores precisiones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar
del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido. Sobre el elemento central sea por efecto de su presunción o por prueba directa, esto es la subordinación, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha manifestado:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene co mo contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello,Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
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control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello,Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
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examinar esas dos dimension es de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” (sent. SL1439-2021)
Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, en principio corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien
de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta no a la empresa contratante del bien o servicio.
Que se trate de una cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo con los preceptos de trabajo cooperativo indi cado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (art. 63 Ley 1429/10 C. Const. C -465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (art. 7 Ley 1233 de 2008). En consecuencia, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, que este hecho in dicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados4.
Ahora bien, puede suceder, como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia una vez se extinguió el convenio de asociación, que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación
temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición, de acuerdo al artículo 35 del CST y como verdadero empleador el contratante, la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Casación Laboral en sentencia SL17025-2016, se señaló:
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”, Se iteraRadicación No. 76-109-31-05-003-2017-00217-01
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Demandante: YAMILE SINISTERRA GONZÁLEZ
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Asunto: Apelación (sentencia Página 8 de 16
en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada
en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada se reitera, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber le gal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso , los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Como se ha indicado, frente a lo expuesto en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera la alegada empleadora, Clínica Santa Sofía
jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Como se ha indicado, frente a lo expuesto en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera la alegada empleadora, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en ello es indiciario el contrato de prestación de servicios entre la institución prestadora de servicios de salud accionada y el órgano cooperado, así como aquel suscrito en Solaservis S.A.S y la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. (fls.136-141;145-151); necesitándose comprobar cómo funcionaba cada una de las entidades para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Planteado lo anterior, debe observarse que obra en el proceso: (i) Certificación del cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pac ífico Ltda. desempeñado dentro del c onvenio asociativo de trabajo entre la actora y la CTA Servisucoop (fl. 27); (ii) certificación del tiempo de vinculación de la actora al órgano cooperado y el cargo desempeñado en vigenci a del convenio de trabajo autogestionario (fl. 122); (iii) terminación del