TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00218-02-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00218-02-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de BANCO AV VILLAS contra GILER
ALBERTO CARO JARAMILLO
Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
A los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del demandado frente a la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA No. 088
Aprobada en Acta Virtual No. 029
ANTECEDENTES
Por demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la empresa BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. , solicitó autorización para despedir al señor GILER ALBERTO CARO JARAMILLO , trabajador amparado por fuero sindical.
Expuso la demandante en su escrito inicial:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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Lo pretendido por la demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
3Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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6Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dio trámite al proceso y finalizó la instancia con la sentencia No. 015 del 29 de abril de 2022, en la que resolvió:
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dio trámite al proceso y finalizó la instancia con la sentencia No. 015 del 29 de abril de 2022, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el demandado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL del señor GILER ALBERTO CARO JARAMILLO, de condiciones civiles conocidas en autos; en consecuencia, SE AUTORIZA al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. para adoptar la decisión del despido, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de GILER ALBERTO CARO JARAM ILLO y a favor de l BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. , según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Tásense por la Secretaría del Juzgado en el momento procesal oportuno”.
Inició la primera instancia, señalando que resultó probado en el juicio, que el señor GILER ALBERTO CARO JARAMILLO se encuentra vinculado al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de julio de 2009, ejerciendo el cargo de SUBGERENTE; que el 24 de noviembre de 2017 , la empleadora med iante escrito leRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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informó que quedaba relevado de prestar sus servicios dentro
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informó que quedaba relevado de prestar sus servicios dentro de la entidad financiera y, en consecuencia, daría por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 58 en consonancia con los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión que se haría efectiva en el momento en que quede ejecutoriada la decisión judicial que otorgue autorización para levantar el fuero sindical y conceda permiso para despedir.
Continúa señalando la juez instructora, que el demandado, para la fecha de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo tomada por el BANCO AV VILLAS, se encontraba aforado por pertenecer a las juntas directivas de las asociaciones sindicales “ASEFINCO” y “USB” ; en la primera como vicepresidente y en la segunda como fiscal; y que el 13 de julio de 2015, entre la entidad demandante y la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB”, UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABA JADORES DEL SECTOR FINANCIERO “USTRAFINC” y la ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “ASB”, se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual tiene vigencia del 1º de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, según nota de depósito vista en el índice 54. Expuesto lo anterior, procedió la primera instancia a referir las normas y jurisprudencia que creyó aplicables al asunto, procediendo al analisis las pruebas aportadas por las partes para definir que en el presente asunto se dio una justa causa
Expuesto lo anterior, procedió la primera instancia a referir las normas y jurisprudencia que creyó aplicables al asunto, procediendo al analisis las pruebas aportadas por las partes para definir que en el presente asunto se dio una justa causa que habilit a la concesión del permiso para despedir al trabajador demandado.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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En efecto, dijo la juez que de acuerdo con la narración de los hechos de la demanda, se verificó en el expediente la diligencia de descargos que rindió el demandado, aduciendo e ste que la entidad financiera no cumplió con el término establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, a efectos de sancionar disciplinariamente a los trabajadores del BANCO, lo que lleva a que la presente acción se encuentre prescrita. Continuó la sentencia apelad a refiriendo que para el demandado, el procedimiento de la Convención Colectiva de Trabajo establece que con el mero conocimiento de la empleadora de la presunta falta disciplinaria, el área de talento humano del BANCO tiene la obligación de activar el procedimiento disciplinario, lo que lleva a que a partir del reclamo de la Alcaldía Distrital de Buenaventura del 4 de agosto de 2017, el BANCO contaba con 50 días hábiles para adelantar el correspondiente procedimiento disciplinario en los términos de la norma convencional, término que concluía el 18 de octubre de 2017; no obstante, señala la parte demandada que la diligencia de descargos fue convocada el 3 de noviembre de
de la norma convencional, término que concluía el 18 de octubre de 2017; no obstante, señala la parte demandada que la diligencia de descargos fue convocada el 3 de noviembre de 2017, encontrándose vencido el término convencional par a efectuar dicho procedimiento, pues el 3 de noviembre de 2017 no puede tomarse como parámetro para determinar la fecha a partir de la cual se cuentan los 2 meses establecidos en el artículo 118-A del ordenamiento adjetivo del trabajo , para efectos de prescripción de la acción de fuero s indical, pues dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los actos presuntamente realizados por el trabajador , esto es, a partir del 4 de agosto de 2017, siendo este un hecho notorio y de conocimiento pú blico;Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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bajo este argumento, considera que la entidad bancaria tenía hasta el 4 de octubre de 2017 para de radicar la presente demanda y al presentarla el 12 de diciembre de 2017, se configura la caducidad de la respectiva acción. Sobre el punto, expuso la a quo que no se debe confundir el hecho generador de la justa causa, con la justa causa en sí misma, siguiendo una interpretación exegética; esto es, bajo la interpretación de las palabras , que sin duda, no consulta el espíritu garantista y tuitivo del der echo laboral que originó la reforma contenida en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, la cual agregó el mencionado artículo 118 A , justamente para
espíritu garantista y tuitivo del der echo laboral que originó la reforma contenida en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, la cual agregó el mencionado artículo 118 A , justamente para eliminar la desigualdad que existía entre el término prescriptivo de la acción de reintegro y la del levanta miento del fuero sindical, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -381 de 2000 , significando ello que el término prescriptivo de la acción que trata el artículo 118 A citado, se cuenta desde que el empleador tiene conocimiento de la acreditación de la justa causa.
Para la falladora de instancia a referir el contenido del artículo 20 de la CCT , el cual hace referencia al procedimiento disciplinario que debe seguir la entidad bancaria demandante para sancionar a un trabajador , norma que señala que el trabajador deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los 25 días hábiles siguientes al conocimiento por parte de Talento Humano de la comisión de la presunta falta.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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Así las cosas, del análisis de la situación fác tica presentada entre las partes y de las pruebas debidamente arrimadas, concluyó la a quo que el señor GILER ALBERTO CARO JARAMILLO no realizó el procedimiento bancario que le correspondía respecto de las cuentas de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, incurriendo de esta forma en las conductas que se le endilgan por la entidad financiera y demandante, las cuales configuran las justas causas para su despido , y por lo
correspondía respecto de las cuentas de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, incurriendo de esta forma en las conductas que se le endilgan por la entidad financiera y demandante, las cuales configuran las justas causas para su despido , y por lo mismo, dan lugar al levantamiento del fuero sindical. La decisión fue apelada por el apoderado judicial del demandado, quien argumentó que la sentencia de primera instancia desconoce los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en lo que atañe a la excepción de prescripción planteada, puesto que es el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma aplicable a efecto de resolver sobre la excepción planteada. Continuó el recurrente señalando que al momento de los hechos existía una convención colectiva de trabajo vigente, normativa que establece en el artículo 20 el procedimiento disciplinario a seguir a efectos de sancionar a un trabajador, en concordancia con el artículo 7 del mismo acuerdo; por ello, el término prescripcito de la accion no puede contabilizarse desde el agotamiento del trámite disciplinario respectivo, sino desde el momento en que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos presuntamente ejecutados por el demandado. Así las cosas, debe indagarse la fecha en la que la oficina de Talento Humano de la entidad, o la que haga sus v eces, tuvo conocimiento de la comisión de los hechos que se le imputan alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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trabajador demandado, debiendose considerar la condición del
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trabajador demandado, debiendose considerar la condición del BANCO en cuanto a contar con departamentos especializados en auditoria, la calidad del cuentahabiente que no es otro que la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y el hecho notorio y público de lo ocurrido y el monto de los recursos afectados. Indicó puntualmente el apelante, las fechas de las órdenes de pago en los años 2016 y 2017 y que por ser hechos notorios lo ocurrido, pues se presentó en la oficina del BANCO; a través de su oficina de Talento Humano, la entidad conoció las presuntas faltas desde el 4 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual se cuentan los 50 días para adelantar el correspondiente procedimiento discip linario de que da cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, procedimiento disciplinario que debió terminar como máximo el 18 de octubre de 2017. Entonces, al no haberse cumplido los términos de la convencion sobre el referido procedimiento disciplinario y presentarse la diligencia de descargos el 3 de noviembre de 2017, la acción se encuentra prescrita, pues no puede tomarse la data en mención como el momento a partir del cual se cuentan los dos -2meses de que trata el artículo 118 A del CPT y la SS, pue s el momento en el cual la empresa tuvo conocimiento de los hechos lo fue el 4 de agosto de 2017, pues los hechos tuvieron ocurrencia dentro de la institución financiera, “involucrando multimillonarios dineros públicos, pertenecientes a un ente territorial y por lo tanto con gran despliegue mediático”.
4 de agosto de 2017, pues los hechos tuvieron ocurrencia dentro de la institución financiera, “involucrando multimillonarios dineros públicos, pertenecientes a un ente territorial y por lo tanto con gran despliegue mediático”. Así las cosas, di jo el apelante que la acción debió incoarse a más tardar el 4 de octubre de 2017, por lo que habiendose radicado la demanda el 12 de diciembre de 2017, la acción seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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encuentra prescrita, proce diendo la revocatoria de la decisión primera instancia y la negacion de las pretensiones de la demandante. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
En este asunto, la Sala resolverá, e n virtud al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si en el caso, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. De ser negativa la respuesta al interrogante planteado, deberá la Sala establecer si resulta viable el levantamiento de la garantía foral al demandado. Al respecto, se tiene que son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 151 del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social, las normas que regulan la prescripción en esta especialidad.
En efecto, el artículo 151 ya citado, regula desde el procedimiento del trabajo, la prescripción de las acciones que
Trabajo y de la Seguridad Social, las normas que regulan la prescripción en esta especialidad.
En efecto, el artículo 151 ya citado, regula desde el procedimiento del trabajo, la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, como sin lugar a dudas, lo son las leyes laborales.
Señala la norma en mención: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Ahora, el artículo 488 del estatuto sustantivo laboral, referencia que para los derechos consagrados en dicho compendio, salvo las prescripciones especiales, la prescripción se presenta tres3años contados desde que la prerrogativa se hizo exigible; mientras el artículo 489 regula lo relativo a la interrupción de dicha figura jurídica. Veamos:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescrip ciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple
salvo en los casos de prescrip ciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En lo que a prescripciones especiales se refiere, en el caso bajo análisis aplic a la incluida en el artículo 188 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que atañe a las acciones derivadas del fuero sindical, como es la del levantamiento del fuero o permiso para despedir. Indica la norma:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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“ARTÍCULO 118 -A. PRESCRIPCI ÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento conve ncional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
desde que se haya agotado el procedimiento conve ncional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.”
Analizadas en conjunto las mentadas normas, se tiene que si bien las tres (3) corresponden a propias de leyes sociales, las mismas establecen el t érmino a partir del cual se comienza a contabilizar la prescripción de las acciones allí señaladas, así como la forma de interrumpir la prescripción en etapa pre procesal, por medio del simple reclamo del trabajador.
Entonces, la acción de autorización pa ra despedir al trabajador aforado, debe incoarse dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que el empleador tuvo conocimiento del hecho materia de justa causa o, en su defecto, desde que se agote el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
En el caso a estudio, se advierte en la demanda que el 3 de agosto de 2017 la empresa demandante recibió derecho de petición proveniente de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el cual solicitó información respecto a la salida de dinero deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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dos (2) cuentas de ahorro , y solicitando la remisión de los soportes correspondientes; figura también documento en el que
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dos (2) cuentas de ahorro , y solicitando la remisión de los soportes correspondientes; figura también documento en el que la misma Alcaldía solicita copia de las tarjetas d e sus cuentas bancarias y el reintegro o abono en cuenta de la suma de $4.104.732.000.000; así se desprende de lo señalado en la demanda, en su contestación y de los anexos allegados por las partes.
Ahora, es claro para la Sala , que para las referidas calendas (3 de agosto de 2017), como es lógico concluirlo, se desconocía qué personal del Banco fue partícipe en dichos hechos, por demás criminales.
Es que , a la fecha en que la entidad demandante recibió la primera petición de su cuentahabiente (Alcaldía de Buenaventura), la entidad no estaba en condición de demandar o solicitar el permiso de despido de ninguno de sus trabajadores desde ese mismo momento, por no haberse establecido si personas del interior del banco había n incurrido o coparticiparon en los hechos denunciados por la Alcaldía Distrital; entonces, solo para la fecha en que se establecieron las responsabilidades de tipo administrativo al interior del Banco, estuvo habilitada la financiera demandante para solicitar a la jurisdicción el levantamiento de la inmunidad foral; data que no es otra que el 12 de octubre de 2017, cuan do se entregó al empleador el informe presentado por la Contraloría General del Banco AV Villas, documento que en efecto se encuentra fechado el 12 de octubre de 2017 y obra en el
se entregó al empleador el informe presentado por la Contraloría General del Banco AV Villas, documento que en efecto se encuentra fechado el 12 de octubre de 2017 y obra en el expediente digital, archivo anexo 3 demandante , folios 115 yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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siguientes, que hace alusión a los hechos ocurridos frente a las cuentas bancarias de la Alcaldía de Buenaventura, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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Es a través de dicha investigación que se logró determinar que quién cometió los errores que llevaron al problema informado por la cuentahabiente, no fue otro que el demandante GILER ALBERTO CARO JARAMILLO, detallándose nueve -9omisiones o faltas en el actuar del mismo.
Así, se dio apertura al procedimiento disciplinario contra el hoy demandante, como consta en comunicado del 20 de octubre de 2017 que se glosa en el archivo anexo 5 del demandante, folios 221 a 223, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
2017 que se glosa en el archivo anexo 5 del demandante, folios 221 a 223, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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En diligencia de descargos realizada al señor CARO JARAMILLO, este se expresó en los términos señalados por la a quo en su providencia; el acta de la diligencia en mención se encuentra inserta de folios 227 a 237 del anexo 6 del demandante y continúa en los folios 238 a 240 del anexo 6 del demandante, incluidos en el expediente digital allegado a esta Corporación.
Ahora, s eñala la parte demandada, que la acción de fuero sindical incoada por la empresa empleadora, se encuentra prescrita, en atención a que el BANCO tuvo conocimiento de los hechos que se presentaron en relación con las cuentas de ahorro de la Alcaldía de Buenaventura, de las cuales se sustrajo dinero sin el conocimiento del causahabiente, el 3 de agosto de 2017, por lo que a partir del 4 de agosto de la misma anualidad se iniciaba el término de dos -2meses para iniciar la acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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se iniciaba el término de dos -2meses para iniciar la acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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Este argumento no es de recibo por la Sala, si en cuenta se tiene que si bien el expediente informa que la Alcaldía de Buenaventura puso en conocimiento del BANCO AV VILLAS lo ocurrido en sus cuentas, con fecha 3 de agosto de 2017, no es menos verdad que al caso aplica no el primer apartado de la norma –artículo 118 A del CPT y de la SS - para efectos de iniciar el computo de la prescripción, que no es otro que “ desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa”, cuando sí el segundo supuesto que refiere a “desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente”.
Es que como quedó atrás dicho, para el momento en que la Alcaldía de Buenaventura informó al BANCO AV VILLAS de las irregularidades que notaba en el manejo del dinero depositado en la entidad -3 de agosto de 2017 -, la empresa empleadora no tenía conocimiento de lo ocurrido, más allá de lo narrado por su cuentahabiente en la petición allegada; esto es, no contaba el BANCO con la información necesaria para adelantar una investigación cierta sobre lo acontecido, pues lo indicado po r su cliente no contaba con respaldo más allá del propio dicho, debiéndose proceder a indagar sobre el particular a fin de esclarecer los hechos y posibles responsables.
A eso se dedicó la entidad desde la noticia dada por su
cliente no contaba con respaldo más allá del propio dicho, debiéndose proceder a indagar sobre el particular a fin de esclarecer los hechos y posibles responsables.
A eso se dedicó la entidad desde la noticia dada por su cuentahabiente hasta el 12 de octubre de 2017 recibió informe de la Contraloría Interna de la entidad que dio razón de lo sucedido y estableció nueve -9omisiones del subgerente CARO JARAMILLO.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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A partir de dicha fecha, 12 de octubre de 2017, contaba el BANCO con el término de dos -2meses para dar inicio a la acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, procediendo a presentar la respectiva demanda el 12 de diciembre de 2017, como se observa en el archivo 01 del expediente digital.
Entonces, en conformidad con la s normas antes citada s y el recuento de lo sucedido entre las partes , la Sala concluye que en este preciso evento no se configuró el fenóme no extintivo de la prescripción de la acción, en tanto que la demandante tenía un plazo de dos (2) meses, a contabilizarse a partir del 13 de octubre de 2017, para demandar el levantamiento del fuero sindical del demandado y la demanda fue presentada, en oportunidad, esto el 12 de diciembre de 2017.
En relación con lo reglado en el artículo 20 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO referido por el extremo llamado a juicio desde la diligencia de descargos, la norma en comento es
En relación con lo reglado en el artículo 20 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO referido por el extremo llamado a juicio desde la diligencia de descargos, la norma en comento es del siguiente tenor literal, como se observa en el documento glosado en el archivo anexo 2 del demandante:
“Artículo 20. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES: para la aplicación de sanciones disciplinarias se aplicará el siguiente procedimiento:
1. El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los 25 días hábiles siguientes a aquél en que Talento Humano tenga conocimiento de la presunta falta. El trabajador deberá tener al menos 5 días para preparar la diligencia d e descargos, dentro del plazo arriba
mencionado.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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2. La citación a descargos, se hará mediante citatorio escrito, dirigido al trabajador inculpado con copia al Sindicato. En dicha citación se describirán de manera clara, expresa y precisa las presuntas faltas imputadas, y se determinará la fecha, hora y sitio de los descargos.
Al trabajador se le correrá traslado de las pruebas físicas, digitales o documentales que existan, para facilitar el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción del trabajador.
3. A los descargos podrán asistir 2 representantes del sindicato, quienes ante las preguntas que consideren improcedentes, podrán ante cada pregunta hacer las observaciones que consideren pertinentes.
Finalizada la declaración del trabajador inculpado. Los
3. A los descargos podrán asistir 2 representantes del sindicato, quienes ante las preguntas que consideren improcedentes, podrán ante cada pregunta hacer las observaciones que consideren pertinentes.
Finalizada la declaración del trabajador inculpado. Los representantes del sindicato harán los planteamientos que consideren oportunos. De la declaración e intervenciones se dejará constancia en el acta de descargos.
4. Finalizados los descargos, el Banco tendrá 25 días hábiles para tomar la decisión de sanción disci plinaria correspondiente, la cual se notificará por escrito precisando la sanción aplicable, las razones jurídicas y de hecho en que se soporta la decisión tomada, y apreciando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad en la aplicación de las normas presuntamente violadas.
Si por el contrario a juicio del Banco no hay mérito para aplicar sanciones disciplinarias, se le informará por escrito al trabajador inculpado.
5. Una vez tomada la decisión y notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación ante el superior jerárquico que la haya tomado. Dicha impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sanción.
6. La diligencia de descargos, por solicitud de alguna de las partes, podrá ser suspendida máximo por una vez.
7. Cuando el trabajador inculpado no se presente a los descargos en la oportunidad designada, deberá excusarse por escrito dentro de las 48 horas siguientes, y se fijará por una sola vez fecha para la nu eva diligencia de descargos. Sólo se aceptarán excusas por motivos de
oportunidad designada, deberá excusarse por escrito dentro de las 48 horas siguientes, y se fijará por una sola vez fecha para la nu eva diligencia de descargos. Sólo se aceptarán excusas por motivos de fuerza mayor, calamidad doméstica o incapacidad. En los casos en que el trabajador no presente excusa, o ésta no sea aceptada. O no asistencia a la segunda citación a descargos, el Banco tomará la decisión disciplinaria correspondiente.”
La norma consagra en su numeral primero, que el trabajador inculpado deberá llamarse a descargos dentro de los veinticinco -25días siguientes a aquel en que Talento Humano tuvo conocimiento del hecho que se le imputa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00218-02
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Frente a este tópico, confirma la Sala que el BANCO tuvo conocimiento de la posible responsabilidad del actor en los hechos, mediante el informe entregado por la Contraloría de la entidad, fechado el 12 de octubre de 2017; por tanto, a partir de esa fecha, contaba con 25 días para hacer el llamado a descargos, término que fenecía el 21 de noviembre de la misma anualidad.
El expediente informa que el hoy demandante, desde el 17 de agosto de 2017 fue relevado de su cargo en atención al contenido del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio; mientras que el llamado a