TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00222-01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00222-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia en proceso ordinario laboral de
JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA contra el HOSPITAL LUIS ABLANQÜE DE
LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
Hoy, nueve (9) de jul io de dos mil veintiuno (2021) , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 080
APROBADA EN ACTA No. 025
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ HERLEY RIASCOS PLAZA , demandó en acción ordinaria al HOSPITAL LUIS ABLANQÜE DE LA PLATAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“Que en virtud del principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de primacía de la realidad sobre las formalidades SEGÚN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO continuos, SUSCRITOS ENTRE EL SEÑOR JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA como trabajador oficial y EL HOSPITAL LUISRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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HERLEY RIASCOS PLAZA como trabajador oficial y EL HOSPITAL LUISRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, como empleador, los cuales acreditan la existencia de un contrato realidad o relación laboral entre el poderdante y la entidad, respetuosamente solicito se sirvan declarar, reconocer y ordenar pagar a la entidad demandada:
- Que se declare que existió una relación laboral entre el señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA como trabajador oficial y el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO como empleador, desde el 17 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016.
- Que se declare que el señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA desempeñó el cargo de AUXILIAR. DE SEVICIOS GENERALES en calidad de vigilante, desde el 17 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016 y en consecuencia le sea reconocido y pa gado al demandante lo siguiente: - Pago de la prima de servicio (primer semestre) correspondiente al año 2013, por valor de $966.328. - Pago de las vacaciones correspondientes al año 2015, por valor de $483.164. - Pago de la prima de navidad (segundo semestre) correspondiente al año 2015, por valor de $966.328. -Pago de auxilio de cesantías correspondiente al año 2015, por valor de $966.328. - Pago de la prima de servicio (primer semestre) correspondiente al año 2015, por valor de $1’139.374. - Pago de las vacaciones correspondientes al año 2015, por valor de
$966.328. - Pago de la prima de servicio (primer semestre) correspondiente al año 2015, por valor de $1’139.374. - Pago de las vacaciones correspondientes al año 2015, por valor de $569.687. -- Pago la prima de navidad (segundo semestre) correspondiente al año 2015, por valor de $1’139.374 - Pago del auxilio de cesantías correspondiente al año 2015, por valor de $1’139.374. - El pago de la Sanción moratoria, consagrada en la ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías del año 2013 a un fondo,Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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a partir del 15 de febrero de 2014 a la fecha en que se haga efectivo el
pago de las mismas, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; emolumentos que deben ser liquidados y pagados con base en el salario devengado por un VIGILANTE del HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO o similar, que ejerció durante los años 20l3 y 2014. - El pago de la Sanción moratoria, consagrada en la ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías del año 2015 a u n fondo, a partir del 15 de febrero de 2016 a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; emolumentos que deben ser liquidados y pagados con base en el salario devengado por un VIGILANTE del HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO o similar, que ejerció durante los años 2013, 2014 y 2015. -Por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por el valor $37.979 diarios desde el 01 de enero de 2016 hasta que se verifique su pago según lo estipulado en el artículo 65 del C.S.T.”
Subsidiariamente solicitó el demandante:
“En el evento de no prosperar las peticiones anteriores o ser más favorables las subsidiarias, respetuosamente solicito a su señoría se sirva declarar, reconocer y ordenar pagar al HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA EMPRESA SOCIAL DELRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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ABLANQUE DE LA PLATA DE BUENAVENTURA EMPRESA SOCIAL DELRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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ESTADO las siguientes:
CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO # G -RH-175-2015
SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 02 DE ENERO DE 2015 Y PRÓRROGA DEL MISMO SEGÚN OTRO SÍ #162 DE FECHA 01 DE
ABRIL DE 2015.
1El Pago de la prima de servicio correspondiente al periodo laborado por el demandante entre el 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2015, por valor de $1139.374; según contrato de trabajo a término fijo # GRH-175-2015 suscrito entre las partes el 02 d e enero de 2015 y prórroga del mismo según otro sí # 162 de fecha 01 de abril de 2015. 2El Pago de las vacaciones correspondientes al periodo laborado por el demandante entre el 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2015, por valor de $569.687; según contrato de trabajo a término fijo # G-RH-1752015 suscrito entre las partes el 02 de enero de 2015 y prórroga de l mismo según otro sí # 162 de fecha 01 de abril de 2015.
3El Pago de la prima de navidad correspondiente al periodo laborado por el demandante entre el 1º de enero de 2016 al 30 de junio de 2015,
por valor de $1 139.374; según contrato de trabajo a término fijo # GRH-175-2015 suscrito entre las partes el 02 de enero del 2015 y prórroga del mismo según otrosí #162 de fecha 1º de abril de 2015.
4Pago del auxilio de cesantías correspondientes al periodo laborado por el demandante entre el 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2015, por valor de $ 1’139.374; según contrato de trabajo a término fijo # GRH-175-2015 suscrito entre las partes el 02 de enero de 2015 y prórroga del mismo según otro sí # 162 de fecha 01 de abril de 2015.
5Por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por el valor $37.979 diarios desde el 01 de julio de 2015 hasta que se verifique su pago segú n lo estipulado en elRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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artículo 65 del C.S.T.
CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO # G -RH-440-2015
SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 30 DE JUNIO DE 2015 Y PRÓRROGA DEL MISMO SEGÚN OTRO SÍ # 235 DE FECHA! 30 DE
OCTUBRE DE 2015
1-El Pago de la prima de servicio correspondiente al periodo laborado por el demandante entre el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $1’ 139.374; según contrato de trabajo a término fijo # G-RH-440-2015 suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015 y
2015, por valor de $1’ 139.374; según contrato de trabajo a término fijo # G-RH-440-2015 suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015 y prórroga del mismo, según otro sí # 235 de fecha 30 de octubre de 2015
2-El Pago de las vacaciones correspondientes al periodo laborado por el demandante entre el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $569.687; según contrato de trabajo a término fijo # G-RH440-2015 suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015 y prórroga del mismo según otro sí #235 de fecha 30 de octubre de 2015.
3Pago de la prima de navidad correspondiente al periodo laborado por el demandante entre el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $ 1’139,374; según contrato de trabajo a término fijo # GRH-440-2015 suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015 y prórroga del mismo según otro sí # 235 de fecha 30 de octubre de 2015.
4Pago de) auxilio de cesantías correspondiente al periodo laborado por el demandante entre el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $ 1’139.374; según contrato de trabajo a término fijo # GRH-440-2015 suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015 y prórroga del mismo según otro sí # 235 de fecha 30 de octubre de 2015
5-Por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE
RH-440-2015 suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015 y prórroga del mismo según otro sí # 235 de fecha 30 de octubre de 2015
5-Por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por el valor $37.979 diarios desde el 01 deRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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enero de 2016 hasta que se verifique su pago según lo estipulado en el artículo 65 del C.S.T.”
Informan los hechos, que el actor laboró para el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA desde el 17 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, de manera permanente e ininterrumpida, a través de contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo, los cuales fueron consecutivos y se hallan relacionados en la demanda; desempeñó el cargo de AUX1LIAR DE SERVICIOS GENERALES desde el día 17 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016, siempre como vigilante en todas las sede s del Hospital en el Distrito de Buenaventura; la ESE demandada le asignó un horario de trabajo el cual consistía en laborar distintos tu rnos determinados en jomadas de 8 y 12 horas de lunes a domingo, en distintos tu rnos de trabajo (diurno y nocturno) com o consta en las respectivas minutas de control de entrada, salida del puesto y registro de novedades del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; el cargo de VIGILANTE era desempeñado con notoria subordinación,
en las respectivas minutas de control de entrada, salida del puesto y registro de novedades del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; el cargo de VIGILANTE era desempeñado con notoria subordinación, cumpliendo las funciones que incluían efectuar los turnos que se le asignaran por parte de la gerencia del Hospital en cabeza del señor FRANCO ROMERO RENTERÍA y del jefe de vigilancia y supervisión BERNARDO CASTRO HERNANDEZ, tu rnos que fueron determinados, autorizados y estableci dos por sus superiores; el cargo de VIGILANTE hace parte de la Planta AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; las labores del actor en desempeño de su cargo hacían parte de los servicios generales; el demandante cumplía con la jomada laboral legalmente establecida, y dentro de sus tareas y responsabilidades se encontraban las de realizar actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicasRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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e instrumentos de oficinas y/o enseres de trabajo; realizar actividades de seguridad y vigilancia a los bienes o enseres de la institución de acuerdo a instrucciones, normas y procedimientos previamente establecidos; realizar actividades de conductor de los automotores que hacen parte de la entidad; desarrollar actividades de mensajería interna como externas , cuando la entidad lo requiera; realizar actividades de ornato y aseo a la red de servicios; recibir oficios o correspondencia; participar en las actividades educativas, reuniones, comités y otros programas
actividades de mensajería interna como externas , cuando la entidad lo requiera; realizar actividades de ornato y aseo a la red de servicios; recibir oficios o correspondencia; participar en las actividades educativas, reuniones, comités y otros programas para cumplir eficientemente con el objeto de la prestación de servicios; mantener buenas relaciones humanas con el cliente interno y externo; asistir a las diferentes reuniones y capacitaciones que programe la empresa para el desa rrollo y mejoramiento de sus actividades; aplicar los principios éticos que rigen la práctica conforme los servicios generales; cumplir con el reglamento interno . Igualmente se indicó , que era discrecionalidad del gerente dar por terminada la orden de servicio en el momento que él lo conside rara sin previa notificación al contratista; y las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el primer nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo; cumplir con las obliga ciones relacionadas con el modelo de gestión de calidad y el modelo estándar de control interno, el contratista se obliga a recibir directrices bien puntualizadas de la gerencia, del jefe del programa, y/o funcionario de la sección a la cual dependa su actividad contractual sin que esto cause una subordinación por parte del contratante; vigilar y velar por la custodia de las instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás b ienes de la entidad y responder por los daños, pérdidas o hurtos de aquellos; controlar el acceso de personas al hospital y revisar toda entrada y salida de paquetes; informar al superior inmediato sobre lasRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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controlar el acceso de personas al hospital y revisar toda entrada y salida de paquetes; informar al superior inmediato sobre lasRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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anomalías que se presenten durante su turno de trabajo . Verificar el estado de los bienes puestos bajo su custodia al iniciar y culm inar su jornada, con el fin de establecer responsabilidades; cumplir con el horario establecido y para el cual fue contratado; cuando le corresponda debe recibir y entregar turno, de acuerdo con las normas establecidas y no podrá retirarse hasta que haga e ntrega del mismo al trabajador entrante. El no asistir, abandonar , enviar remplazos durante el turno de trabajo que se le haya asignado, sin justa causa, la cual será considerada evaluada a criterio del empleador; permanecer en los lugares de trabajo asignados; diligenciar los formatos para reporte de novedades de los bienes que se encuentran a su cargo -entregar el reporte debidamente diligenciad o a la dirección administrativa inmediatamente se detecta el hecho; realizar las acciones de vigilancia y portería de acuerdo a lo establecido en el manual de procesos y procedimientos de la ESE; cuando corresponda, orientar, informar y documentar a los usuarios, de conformidad con los trámites, las autorizaciones y los procedimientos establecidos en la dependencia; responder por el buen uso, conservación, seguridad y mantenimiento de los equipos y demás materiales y elementos asignados para la realización de sus actividades; practicar el autocontrol y responder ante su superior inmediato por la aplicación de las disposiciones del Sistema de control interno y del sistema de gestión de calidad a las actividades y procesos qu e conforman
realización de sus actividades; practicar el autocontrol y responder ante su superior inmediato por la aplicación de las disposiciones del Sistema de control interno y del sistema de gestión de calidad a las actividades y procesos qu e conforman sus actividades; responder por el daño o perjuicio ocasionado a los equipos o herramientas de trabajo asignadas y que están bajo su cuidado; guardar la reserva y confidencialidad de la documentación que reciba, así como de las situaciones que se presenten en la dependencia y en general en la entidad; velar por el cuidado de equipos y elementos a su cargo; y aplicar losRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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métodos y procedimientos de control in terno establecidos en la empresa; al actor la demandada adeuda el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 17 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, así como las vacaciones y demás derechos laborales originados en la relación laboral entre las partes; el salario promedio mensual devengado por el señor RIASCOS durante el año 2013, según los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue de $966.328; el salario promedio mensual devengado por el señor RIASCOS durante el año 2014, según los contratos de prestación de servicios sus critos entre las partes fue de $1’053.415; el salario promedio mensual devengado por el señor RIASCOS durante el año 2015, según los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue de $1’139.374; el salario promedio mensual devengado po r el señor RIASCOS durante el año 2016 , según los contratos de prestación de servicios
durante el año 2015, según los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue de $1’139.374; el salario promedio mensual devengado po r el señor RIASCOS durante el año 2016 , según los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue de $1’139.374; y que el 30 de junio de 2016 la entidad decidió dar por terminada la relación laboral de manera unilateral.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida en auto del 22 de enero de 2017, ordenándose la notificación de la demandada, la cual, pese a realizarse la citación respectiva no concurrió, por lo que le fue designado curador ad litem ; no obstante, se allegó escrito por parte de apoderado judicial de la E.S.E. encartada como se visualiza de folios 195 a 203.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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“Me opongo totalmente a las peticiones y a las peticiones subsidiarias de la demandante por carecer totalmente de respaldo legal por falta de competencia de la justicia ordinaria laboral para esta clase de procesos, y por carecer de respaldo legal para su prosperidad. Me opongo a las pretensiones de de clarar un contrato realidad puesto que, el Consejo de Estado indica "En cuanto al régimen jurídico de las empresas sociales del estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de l a Ley 100 de 1993 estipula i) las personas vinculadas a la
empresas sociales del estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de l a Ley 100 de 1993 estipula i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privad o pero podrá discrecionalmente utilizar las clausulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En lo que respecta al ré gimen laboral de los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del estado, el artículo en mención advierte que aquel será el previsto en la Ley 10 de 1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las empresas sociales del estado estará conformada por funcionarios de carrera o libre nombramiento y remoción, según el caso, lo cual agrega en su párrafo que "son t rabajadores Oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones" entonces no puede el demandante solicitar declarar un contrato realidad, cuando el máximo órgano de jurisdicción del estado, establece que los cargos destinados al mantenimiento de la planta física o de servicios generales serán vinculados como trabajadores oficiales mediante contratos de trabajo”.Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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física o de servicios generales serán vinculados como trabajadores oficiales mediante contratos de trabajo”.Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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Como excepciones propuso la previa de “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA” y la mixta de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.”
En audiencia de t rámite y juzgamiento de fecha 30 de julio de 2019, se dictó la sentencia No. 070, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por el apoderado judicial del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E.
SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., representado legalmente por SILVIO JAIR ALEGRIA FERNANDEZ o por quien haga sus veces, a pagar a JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA , de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: $483.119,oo por prima de servicios del primer semestre de 2013; primas de servicios del 1o y 2o semestre de 2015 por $1.139.374,oo; cesantía de 2015 por $1.139.374,oo, vacaciones de 2015 por $569.687,oo y, por la indemnización moratoria que trata el numeral 3 o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $17.943.410,oo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA
$17.943.410,oo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., representada legalmente por SILVIO JAIR ALEGRIA FERNANDEZ o por quien haga sus veces, a pagar al señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $37.979,oo diarios por cada día de mora a partir del 31 de agosto de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTOCOSTAS a cargo del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. y a favo r del demandante JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA. TASENSE por secretaría.”
Para decidir en tal sentido, e n principio se declararon reunidos los presupuestos procesales y dejar de lado los hechos aceptados; enseguida, como problema jurídico principal , se expresó que se debe determinar si el trabajador tuvo o no la calidad deRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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trabajador oficial; record ando la naturaleza jurídica de la demandada como una Empresa Social del Estado (ESE) y conforme a las previsiones de la ley 100 de 1993 , definió la naturaleza y clasificación de los servidores de las ESE y explicó la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales , especificando las funciones de los trabajadores oficiales del sector salud.
Dijo la a quo que durante la relación que sostuvo con l a
la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales , especificando las funciones de los trabajadores oficiales del sector salud.
Dijo la a quo que durante la relación que sostuvo con l a demandada, el actor ejerció labores de vigilancia, pero desempeñando también funciones de mantenimiento como albañilería; por tanto, pasó a verificar lo relativo a las prestaciones sociales y dejó establecido que , en efecto , los extremos de la relación se señalan entre el 17 enero de 2013 y el 30 de junio de 2016, con una remuneración variable, correspondiendo para el año 2013 un promedio de $966.238 ; para el año 2014 un promedio de $1.053.400; en el año 2015 un promedio de $1.139.374 ; y para la fracción del año 2016 un promedio de $1.139.374.
Liquidó prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias solicitadas, refiriendo sobre el punto que las pérdidas del empleador no es excusa para el no pago de las prestaciones , máxime cuando la ley protege de manera rigurosa a los trabajadores ante los empleadores, por lo que no se presenta buena fe en el actuar omisivo de la demandada.
La demandada apeló solicitando la revocatoria de la decisión, bajo el argumento que la entidad adeuda al actor únicamente las prestaciones correspondientes al periodo julio / diciembre de 2015, así como enero / junio de 2016, pues los demás contratosRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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fueron liquidados y cancelados en su totalidad, como se demostró
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fueron liquidados y cancelados en su totalidad, como se demostró en el presente proceso; adujo igualmente, la apelante, que deben revocarse las condenas por indemnización moratoria, “atendiendo la situación financiera y fiscal” del hospital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes presentaron alegaciones así:
El demandante a través de abogada expuso:
“A folios 124 a 172 se encuentran los contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo celebrados y ejecutados en forma continua, los cuales acreditan la labor de auxiliar de servicios generales en el cargo de vigilante, confirmado por la entidad demandada, como también las acreencias laborales adeudadas al demandante por parte del Hospital.
Honorables Magistrados, respecto a la única excepción de fondo o argumento defensivo propuesto por la entidad demandada referente a la “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA” ésta no debe prosperar puesto que los criterios empleados por la entidad demandada al negar las acreencias solicitadas, carecen de sustento jurídico, desconociendo el precedente jurisprudencial y legal, como bien lo ordena el artículo 26 de la ley 10 de 1990, respecto al estatuto de personal (clasificación de empleos de las Empresas Sociales del Estado), específicamente en su parágrafo cuando señala que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, en concordancia con el numeral 5 del artículo 195 de la ley 100 de 1993, cu ando dice “las
destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, en concordancia con el numeral 5 del artículo 195 de la ley 100 de 1993, cu ando dice “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleadosRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
(…)
Las pruebas recaudadas en el presente proceso permiten evidenciar sin vacilación que las labores para las cuales se contrató al señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA encuadran dentro de una relación laboral, pues de forma evidente, y coadyuvada por el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, con los contratos de trabajo suscritos por la entidad y el demandante demuestran que hubo una prestación personal del servicio por parte del señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA en calidad de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES como VIGILANTE, 17 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016. Por lo anterior el demandante se hace acreedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas y las correspondientes sanciones moratorias por el incumplimiento de la entidad empleadora, ya que su obrar fue en detrimento del derecho al mínimo vital, segurid ad social e igualdad y demás derechos fundamentales del demandante. Ver contratos de prestación de servicios y de trabajo, las minutas de turnos y desprendibles de pago obrantes a folios 24 a 123 del expediente, pruebas que no fueron refutadas ni tachadas de falsedad por la
contratos de prestación de servicios y de trabajo, las minutas de turnos y desprendibles de pago obrantes a folios 24 a 123 del expediente, pruebas que no fueron refutadas ni tachadas de falsedad por la demandada, por lo que debe dársele valor probatorio demostrando el contrato realidad entre el demandante y la demandada, como también lo adeudado por la entidad al señor José Herley Riascos.
Por último, es necesario señalar que la justificación del hospital sobre el no pago de las prestaciones sociales del demandante no es de recibo, puesto que vulnera los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad entre otros inherentes a los derechos huma nos protegidos por la Carta Política, la ley laboral y la jurisprudencia constitucional.Radicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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No obstante, es importante puntualizar que el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.S no ha hecho parte al ex trabajador de algún acuerdo de pago o concordatario que impida al accionante reclamar sus derechos a través de este proceso, es decir, que el trabajador no está supeditado a términos ni esperas injustificadas vulneraron sus derechos fundamentales.
Se corrobora el derecho del demandante, el cual fue concedido por el a quo, demostrándose con las pruebas, especialmente las documentales que figuran en el expediente, que:
El señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA desempeñó para el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (vigilante) desde el día
El señor JOSE HERLEY RIASCOS PLAZA desempeñó para el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (vigilante) desde el día 17 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016, prueba de ello, los contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo, los cuales fueron consecutivos, discriminados así:
(…)
Que el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO le asignó a mi poderdante un horario de trabajo el cual consistía en laborar distintos turnos determinados en jornadas de 8 y 12 horas de lunes a domingo, en distintos turnos de trabajo (diurno y nocturno). Prueba del cu mplimiento del horario de trabajo del señor RIASCOS son las minutas de control de entrada, salida del puesto y registro de novedades del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, las cuales se encuentran en la demanda.
Que el cargo de VIGILANTE era desempeñado con notoria subordinación, cumpliendo las funciones que incluían efectuar los turnos que se le asignaran por parte de la gerencia del Hospital enRadicación Única Nacional 76-109-31-05-003-2017-00222-01
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cabeza del señor FRANCO ROMERO RENTERÍA y del jefe de vigilancia y supervisión BERNA RDO CASTRO HERNANDEZ, turnos que fueron determinados, autorizados y establecidos por sus superior