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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00223-01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-003-2017-00223-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de CARLOS

ENRESTO PERLAZA CUERO contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A -E.S.P

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

A los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación propuesto por la parte actora frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 088

Aprobada en acta No. 027

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ERNESTO PERLAZA CUE RO, demandó a la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P, con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo indefinido; en consecuencia, solicitó se reconozcan y paguen las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 10 de la Ley 1010; la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el reintegro a su puesto de trabajo, los salarios y prestaciones dejados de percibir , más las costas procesales -folios 5 y 6-.

del Código Sustantivo del Trabajo, el reintegro a su puesto de trabajo, los salarios y prestaciones dejados de percibir , más las costas procesales -folios 5 y 6-.

En los hechos, refirió el actor que el 3 de marzo de 2014 suscribió contrato a término indefinido para ocupar el cargo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

2 Coordinador; que por cambio de gerencia fue traslado a otro puesto de trabajo sin contar con las condiciones para desempeñar el mismo, y fue a partir de ese momento que empezó la persecución laboral; que el 7 de octubre d e 2017 se dio por terminada la relación laboral, bajo el argumento que “permitió el ingreso de algunos habitantes del corregimiento de Córdoba, sitio en el cual la empresa deposita los residuos solidos y que esta situación rallo en el incumplimiento de las obligaciones laborales (…)”; indicó que la persona que dio la orden fue el supervisor LUIS ARMANDO RIVAS; que el 10 de agosto de 2017, instauró ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE BUENAVENTURA, solicitud de mediación conforme a hechos relacionados con un pos ible ACOSO LABORAL, sin que a la fecha la Inspección del Trabajo, atendiera la mediación solicitada y el 19 de octubre de 2017, los miembros del Consejo Comunitario Córdoba, enviaron derecho de petición dejando claros los motivos de la visita realizada el 2 de octubre de ese mismo año, en el vertedero de Córdoba -folio 5Admitida la demanda, en auto No. 012 del 22 de enero de 2018,

de petición dejando claros los motivos de la visita realizada el 2 de octubre de ese mismo año, en el vertedero de Córdoba -folio 5Admitida la demanda, en auto No. 012 del 22 de enero de 2018, se dio en traslado a la llamada a juicio (f l. 71), misma que se notificó a través de Representante Legal (fl. 83), y dentro del término legal se allegó escrito de contestación en la que se opuso a que se reconozcan las pretensiones elevadas por el actor, por carecer de fundamento fáctico y jurídico , y porque se cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con el demandante . Propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de despido injusto alegado en el presente proceso e inexistencia de la obligación por defecto fáctico sustantivo.

El Juzgado profirió la sentencia No. 029, en la que decidió absolver a la Empresa de Servicios Públicos demandada; para llegar a esa conclusión, fijó como problema jurídico determinar si el despido del actor obedeció o no a una justa causa, y para resolver el mismo citó el objeto social de la empresa demandada ; el literal c) deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

3 clausula novena y el literal d) de la cláusula 10 del contrato de trabajo (fls. 13 a 15) al igual que el acta de descargos , y previo análisis de los testimonios estimó que el actor incurrió en las omisiones que se le endilgan, lo cual justifica la decisión de la

trabajo (fls. 13 a 15) al igual que el acta de descargos , y previo análisis de los testimonios estimó que el actor incurrió en las omisiones que se le endilgan, lo cual justifica la decisión de la empleadora de dar finiquitado el contrato de trabajo, ya que quedó acreditado que el día de los hechos llegó de manera tardía a su puesto de trabajo, por lo que la excusa de no encontrarse en el lugar de los hechos, no lo exonera de su responsabilidad; al contrario, dicha ausencia generó la situación que desencadenó en que las personas del Consejo Comunitario de la comunidad de Córdoba abrieran la válvula de pondaje y se vertiera el lixiviado, trayendo como consecuencia el vertimiento del mismo en la quebrada La Ponderosa; situación que obedeció a la ausencia inicial del demandante, ya que una de sus responsabilidades era estar al frente del sitio de disposición final o relleno y autorizar o no las entradas de personal externo con direccionamiento de su jefe inmediato, el Ingeniero LLINÁS.

En lo referente a la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; estimó el Juzgado que la relación laboral terminó el 7 de octubre de 2017, por despido; por lo que tal terminación no estaba dentro de la planeación de la empresa y , según lo relata el actor, su liquidación se efectuó el 24 de ese mes y año, es decir, 16 días después, lo cual llevaría a concluir que, en efecto, la empleadora incurrió en desobediencia respecto al artículo en mención; sin embargo , y como se mencionó , esta sanción no es automática sino que conlleva a la demostración de

efecto, la empleadora incurrió en desobediencia respecto al artículo en mención; sin embargo , y como se mencionó , esta sanción no es automática sino que conlleva a la demostración de mala fe para que opere, situación que no observa esta judicatura, pues 16 días es un tiempo razonable; si en cuenta se tiene, que la demandada no tenía dentro de su presupuesto el pago de una liquidación de un contrato de trabajo, por lo que en el buen sentir de este Juzgado no era procedente esta solicitud.

Finalmente sostuvo el Juzgado r de inicio, respecto al acoso laboral, que el demandante aportó correos electrónicos en dondeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

4 manifiesta su descontento por las órdenes y trato que el Ingeniero LLINÁS tenía para con él y aporta escrito de denuncia por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, el cual reposa de folios 21 a 23, denuncia que no tiene sello que permita establecer q ue en efecto fue recibida por esa oficina pública, empero, la demandada dio por cierto este hecho con la aclaración que dicha queja o denuncia no fue probada en esa sede ministerial (fl. 86), aunado a que el artículo 12 de la ley 1010 de 2006, ordena que en tratándose de demandas por acoso laboral , por parte de un trabajador del sector privado . la competencia radica en el Juez Ordinario Laboral y no en el Ministerio de Trabajo; no obstante lo anterior, el presente asunto se tramitó como un proceso ordinario, toda vez que el demandante la interpuso para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto que

Ordinario Laboral y no en el Ministerio de Trabajo; no obstante lo anterior, el presente asunto se tramitó como un proceso ordinario, toda vez que el demandante la interpuso para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización moratoria que trata el art ículo 65 ibidem, y que, si en gracia de discusión se admitiera como una demanda de acoso laboral, el Juzgado al igual que el Ministerio de Trabajo, no avizora probanzas de un hostigamiento y/o acoso por parte del Ingeniero LLINÁS FRANCO.

En el mismo acto público, el apoderado judicial del actor; formuló un amplio e impreciso recurso de apelación de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia 1; básicamente indicó que su representado fue hostigado como forma de discriminación y en objeción a ello, elevó una denuncia, misma que según el recurrente se encuentra radicada bajo el No. 001083, ante el Inspector de Trabajo, por tanto, la entidad convocada a juicio no podía finalizar la relación laboral , hasta tanto se hubiera consumado la investigación; refiere además que el despido es injusto, ya que quien autorizó el ingreso al verte dero fue el supervisor, pues para ese lapso de tiempo, su representado no

1 Momento 38:43 CD Fl. 131Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

5 estaba en el sitio de trabajo, es decir, no estaba en el lugar de los hechos.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió

5 estaba en el sitio de trabajo, es decir, no estaba en el lugar de los hechos.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 ; siendo así, como el apoderado judicial de la entidad con vocada a juicio, solicita se confirme la sentencia al estimar que quedó plenamente demostrado con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso de primera instancia, que la entidad que representa no vulneró los derechos del ex trabajador; po r el contrario, demostró con la prueba testimonial y documental arrimada a los autos, BMA, actúo amparada en el ordenamiento jurídico y la causa que originó la terminación del contrato.

En cuanto al apoderado judicial del recurrente solicitó se revoque la decisión de primera instancia, al estimar que su representado puso en conocimiento a la inspección de trabajo de Buenaventura Valle del Cauca, presuntas irregularidades relacionadas con un posible caso de acoso laboral conforme lo previsto por la ley 1010 de 2006, para que dicha entidad tomara las medidas pertinentes y protegiera los derechos inherentes al trabajador , los cuales venían siendo vulnerados por la procesada. Agregó además, que el demandante cumplió a cabalidad con los deberes contractuales, metas y demás exigencias por parte de la entidad accionada.

Con fundamento en los antecedentes expuestos, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, en armonía con

contractuales, metas y demás exigencias por parte de la entidad accionada.

Con fundamento en los antecedentes expuestos, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, en armonía con las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal determinar si el despido aplicado al señor CARLOS ERNESTO PERLAZA CUERO, fue sin justa causa,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

6 ya que según la recurrente BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P, no atendió la denuncia de acoso laboral radicada por el actor el 10 de agosto de 2017, bajo el n° 0010863 , y porque, en la fecha en que acontecieron los hechos, su representado no se encontraba en el sitio de trabajo . Una vez se determine la justeza o no de la consumación del nexo laboral, se estudiará la procedencia de las prestaciones económicas solicitadas.

Para iniciar es precisó indicar que no es objeto de debate que el demandante prestó servicios para la demandada entre el 3 de marzo de 2014 y el 7 de octubre de 2017, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, pues así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda. Tam bién está acreditada la terminación del contrato de trabajo, con la misiva mediante la cual la demanda da notificó la finalización del nexo laboral.

Ahora bien, para dar alcance al primer interrogante se señala que existe un proceso especial breve y expedido consagrado en la Ley 1010 de 2006 , exclusivamente para la calificación de las conductas constitutivas de acoso laboral; sin embargo, la parte

Ahora bien, para dar alcance al primer interrogante se señala que existe un proceso especial breve y expedido consagrado en la Ley 1010 de 2006 , exclusivamente para la calificación de las conductas constitutivas de acoso laboral; sin embargo, la parte demandante no inició los trámites administrativos ante el Ministerio de Trabajo, ni tampoco presentó la acción judicial para la calificación de la conducta , pues pretender que se tenga en cuenta el documento dirigido al Inspector de Trabajo el 25 de junio de 2017 (fls. 1 a 3), con fecha de recibido 10 de agosto d e 2017, mismo que no se puede considerar como prueba que permita establecer que en realidad dicha denuncia si se recibió o radico; asimismo el actor no arrimó documental que , por lo menos, certificara el tramite o el estado de la investigación, dicho de ot ra manera , la parte demandante no cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 167 del Código General del Proceso.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

7 Además, ha de tenerse presente , que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1010, los efectos jurídicos previstos tienen lugar en la medida en que la autoridad competente -en este caso el comité de convivencia de la entonces demandada, o el Ministerio del Trabajo - hubiesen establecido la ocurrencia de los hechos constitutivos del acoso. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17063-2017, se dispuso:

“[…] esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de

particular, en sentencia CSJ SL17063-2017, se dispuso:

“[…] esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 200 (sic), y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibidem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente ha de verific ar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral.

Así pues, se tienen dos aspectos puntuales que son relevantes en la discusión: a) la configuración del acoso laboral y b) el efecto de este respecto de la terminación del vínculo laboral, máxime cuando es actividad de los juzgadores realizar un razonable estudio de las normas aplicables y las pruebas existentes en el caso particular, de acuerdo con la sana crítica que debe orientar su autonomía de decisión de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL37762013).”

De modo que, se itera, no existe una conducta de acoso laboral previamente calificada por la autoridad competente, ni tampoco demostró que los hechos denunciados constituyan causa para finalizar la relación laboral.

También puso de presente el recurrente que en el tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es , el 2 de octubre de 2017 , y que conllevó a que se diera por finalizado el contrato de trabajo , su

finalizar la relación laboral.

También puso de presente el recurrente que en el tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es , el 2 de octubre de 2017 , y que conllevó a que se diera por finalizado el contrato de trabajo , su representado no se encontraba en el sitio de trabajo; de ahí que, le corresponde a la Sala determinar, con el caudal probatorio allegado a la carpeta, si el despido fue con o sin justa causa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

8 Para dar inicio a este reparo, se precisa que corresponde al ex trabajador, demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación, se traslada al extremo empleador.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en punto a la terminación del contrato de trabajo, y de acuerdo con las reglas que informan la carga de la prueba; en sentencia del 11 de octubre de 1977 sostuvo:

“La jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación, Y es natural que así sea, pu es el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y esté ultimo para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación po r haberse producido algunas de las causales señaladas por la ley.”

Este criterio se mantiene vigente, pues a manera de ejemplo se cita en la sentencia SL3317 de 2020, que en lo pertinente

haberse producido algunas de las causales señaladas por la ley.”

Este criterio se mantiene vigente, pues a manera de ejemplo se cita en la sentencia SL3317 de 2020, que en lo pertinente reproduce: “De forma por demás reiterada tiene expuesto esta Sala que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las justas causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).”

Entonces, la relación laboral fue terminada el 7 de octubre 2017, hecho del que no existe duda , como obra de folio 65, y fue aceptado por la entidad demandada. La citada carta de despido refiere lo siguiente:

“Ref. Terminación de contrato.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

9 (…)con relación a los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2017, los cuales ocurrieron porque usted permite el ingreso de algunos habitantes del corregimiento de Córdoba, sitio en el cual la empresa que represent ó -sictiene el relleno sanitario y por dichos hechos considerados como graves por los efectos que producen o sobre los bienes de la empresa sino por los daños ambientales que se pueden haber presentado por manipular equipos y elementos de control tales como : llaves, cheques y mangueras y así derramar elementos nocivos a la salud a la vida de las personas de la comunidad misma, sin consideración al

ambientales que se pueden haber presentado por manipular equipos y elementos de control tales como : llaves, cheques y mangueras y así derramar elementos nocivos a la salud a la vida de las personas de la comunidad misma, sin consideración al daño que se causa con el manejo del exiliados y otros pr oductos tóxicos derivados de los residuos sólidos los cuales como es de su conocimiento tienen en la empresa en estricto manejo y ciudad , los cuales usted no tuvo en cuenta su conducta omisiva actuación que rayó con el incumplimiento de sus obligaciones la borales desde ya le manifestamos que todas las implicaciones que se presenten deberán ser única exclusivamente su responsabilidad.

Dicha conducta omisiva se desprenden esta decisión dar por terminado el contrato laboral como está causa al tenor del artículo 62, subrogado por el decreto 23 51 de 1965 artículo séptimo (…).”

Al respecto, expresó el actor en los fundamentos fácticos que según la i nformación entregada por el portero HECTOR FABIO MILLÁN, la persona que dio la orden de ingresar al vertedero a los miembros del Consejo Comunitario de Córdoba , fue el supervisor de turno señor Luis Armando Rivas.

Declaración de parte

El señor JESÚS MANUEL OCAMPO CÁCERES2, en su condición de representante legal de la entidad demandada sostuvo que el demandante ejercía las labores de Coordinador en el Área de Disposición Final ; que el señor ALVARO DONOSO no tiene relación familiar con la señora MIREYA DONOSO; que la jornada laboral del actor es el que toda empresa tiene de aseo, tiene hora de ingreso, pero no de salida y eso se debe por la especificidad de

relación familiar con la señora MIREYA DONOSO; que la jornada laboral del actor es el que toda empresa tiene de aseo, tiene hora de ingreso, pero no de salida y eso se debe por la especificidad de servicio; que no sabe si al actor se le debe n dos periodos de vacaciones; y que no conoce de la denuncia adelantada por el actor por acoso laboral.

2 MOMENTO 02:25:54 – 02:17:14 - CD 1 FL 132Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

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Testimonios parte demandada

El señor NESTOR DAVID LLIN ÁS FRANCO3, indicó que desde hace 3 años labora para la demandada como Gerente de Proyecto de BMA y las funciones que realiza son hacer seguimiento y ejecutar todas las acciones tendientes al cumplimiento contractual y seguimiento a las actividades de regulac ión nacional del servicio integral de aseo; que para la época en que ingresó a laborar para la demandada, ya estaba el señor CARLOS ERNESTO, era el encargado de la operación técnica del sitio donde se llevan las basuras provenientes del Distrito de Buenaventura, denominado celda de contingencia ; sostuvo el testimoniante que laboran personas adicionales, como trabajadores de maquinar ia pesada, auxiliares de apoyo, supervisores, pero el Coordinador del área era el demandante ; que el actor no cumple horario, pero debe estar presente durante el proceso de operación y básicamente en horas de la mañana en las que se planifican las actividades que se desarrollan en el día a día. Explicó el testigo que el proceso de operación consiste en que llegan los vehículos recolectores de basuras, son pesados y

el proceso de operación y básicamente en horas de la mañana en las que se planifican las actividades que se desarrollan en el día a día. Explicó el testigo que el proceso de operación consiste en que llegan los vehículos recolectores de basuras, son pesados y descargan y con maquinaria pesada es llevada al centro de acopio para ser disgregados y compactados, pero , adicional a las actividades normales hay productos que son necesario controlar, como lo son, los lixiviados (residuos líquidos producto de la descomposición orgánica de las basuras ), la proliferación de vectores, salud ocupacional y todo lo inherente y adicional a la operación del manejo de basuras. Dijo el testigo que la operación se adelanta por 20 horas al día ; reiteró que el demandante n o cumplía horario específico, pero las reglas eran claras y los Coordinadores eran los responsables de la s operaciones y aquellos tienen el conocimiento de causa de cuáles son los horarios que deben permanecer en el sitio de trabajo; que el actorRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

11 podía salir del sitio de trabajo cuando él quisiera, siempre y cuando no afectara la operación; dijo que las dos primeras horas del día son de planificación, es decir, se organiza n las acciones de las personas que tiene n a cargo, que le c orresponde al Coordinador realizar una inspección general del sitio de trabajo e identificar si hay que hacer acciones correctivas ; que son dos las válvulas de pondaje, una es la purga o evacua los lixiviados o lodos y no se puede abrir , y la otra de conducción normal y mantiene abierta; explicó el deponente que si se abre la válvula

las válvulas de pondaje, una es la purga o evacua los lixiviados o lodos y no se puede abrir , y la otra de conducción normal y mantiene abierta; explicó el deponente que si se abre la válvula de purga puede generar un impacto de salud a la comunidad, porque ahí están los lixiv iados; expresó que esa válvula “ nunca se abre ”; que cualquier persona puede ingresar a l lugar de operaciones, pero le corresponde al equipo de trabajo verificar que nadie manipule o ejecute actividades que generen impacto s adicionales; que el demandante fue despedido porque hubo una irrupción de la Comunidad de Córdoba y no había una person a que controlara las acciones y abrieron la válvula de purga, en presencia de un supervisor , porque el Coordinador no se encontraba, cuando el horario de la mañana es vital para el desarrollo de las actividades; que el impacto de esa acción fue el vertimiento de lodos a la quebrada La Ponderosa; dijo el testigo que no le consta como ocurrieron los hechos, porque él no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, pues las personas que pertenecen a la Comunidad Córdoba “ no ingresan por la puerta, sino por la parte de atrás, porque es una invasión ”; pero siempre debe permanecer una persona al frente ; que entiende que los abordó un supervisor y con la autorización de éste realizaron la apertura, es decir, abrir la válvula de purga, momento en el cual no estab a presente el actor, pero que era necesario que éste estuviera presente por ser de vital importancia, no solo para evitar el ingreso, sino por la programación de las actividades; que para poder ausentarse de su puesto de trabajo, el actor debía

no estab a presente el actor, pero que era necesario que éste estuviera presente por ser de vital importancia, no solo para evitar el ingreso, sino por la programación de las actividades; que para poder ausentarse de su puesto de trabajo, el actor debía informar a éste -testigo y jefepara así programar a otra persona, pero en esa ocasión no autorizó la salida del actor , pero revelóRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

12 que4 “recuerdo que él mandó un Whatsapp, pero nunca se le respondió, yo no lo vi, lo vi después que me llamaron , porque yo estoy en campo, estoy en la camioneta, no vi el mensaje, después que me llamaron vi el mensaje, pero nunca se le autorizó la no presencia y tampoco presentó ningún soporte”, dijo que después de abrir la válvula de pondaje la empresa inicio un proceso administrativo, donde se adelantaron los descargos y posteriormente se decidió dar por terminad a la relación laboral; que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE tiene un reglamento inter no de trabajo y el Coordinador tiene un manual de funciones . Frente a lo interroga do por la parte demandada, el testigo sostuvo que según el reglamento interno de trabajo el acto r debía estar presente el día y hora en que ocurrieron los hechos y por tanto éste es el responsable del manejo de las válvulas; que la relación entre éste y el testigo era excelente, si hubo unos sucesos, pero se le hicieron unos llamados de atención y haciendo seguimiento del reglamento interno de trabajo . De cara a lo preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, sostuvo que no recuerda cuando la relación se fractur ó, pero cree que fue desde la nueva

llamados de atención y haciendo seguimiento del reglamento interno de trabajo . De cara a lo preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, sostuvo que no recuerda cuando la relación se fractur ó, pero cree que fue desde la nueva constitución de la Junta Directiva; reiteró que el demandante no tenía una hora de llegada, que es a discreción del Coordinador y dependiendo de la necesidad, pero en las horas de la mañana se debe planificar el día; que no recuerda que se concedió permiso, pero cuando el actor debía ausentarse, un día antes lo informaba y así se lo autorizaba; que el demandante tenía 14 trabajadore s a su cargo y cada uno de estos tiene una función específica, y no todos estaban en el lugar de los hechos ; que conoce al señor ALVARO DONOSO y a MIREYA DONOSO, hacen parte de la junta directiva, pero el señor DONOSO hace inspección técnica, pero no tiene potestad de hacer llamados de atención; que no sabe que supervisor estaba el día de los hechos, pero la función de estossupervisoreses el de supervisar el sitio de disposición final -sic-; y reiteró una vez más, que el responsable de dicha área era el

4 Momento 02:00:34 a 01:59:45Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2017-00223-01

13 demandante. Para rematar, sostuvo el testigo que cuando el Coordinador no llegaba, los empleados conocían las actividades a realizar, pero el señor CARLOS ERNESTO era el encargado de realizar los ajustes, luego de llevarse a cabo las inspecciones.

La señora ZOILA HILARY SANTANDER ORTIZ, en su condición

a realizar, pero el señor CARLOS ERNESTO era el encargado de realizar los ajustes, luego de llevarse a cabo las inspecciones.

La señora ZOILA HILARY SANTANDER ORTIZ, en su condición de Coordinadora Administrativa de la demandada desde el 28 de enero de 2016, le corresponde el tema de recursos humanos, contratación de personal y poder disciplinario; que el actor era el Coordinador Operativa y el área de disposición final, es decir, el relleno sa nitario en Córdoba; que le corresponde manejar personal, mantener al día las necesidades del sitio, maquinarias al día, informe, que laboran 16 o 17 personas; que el demandante estuvo vinculado hasta el año 2017, no recuerda el mes ; que no recuerda con exactitud porqué fue desvinculado el actor, pero lo que dicen -sicpor “poner en riesgo el sitio de disposición final”, a lo que explicó “ que terceras personas ajenas ingresaron al sitio de disposición final”; que se adelantó un proceso disciplinario por el demandante, que no recuerda que pas ó. Indicó que la entidad demandada tiene un RIT y allí está establecido para que la empresa adopte medidas para dar por finalizado el contrato de trabajo; que se despidió al actor por incumplir el RIT ; que al momento de los hechos había un ausentismo del actor en su sitio de trabajo y no había soporte de permiso por parte de la empresa; que en lo que respecta al acoso laboral , no le consta ninguna clase de conductas que ameriten esta clase de denuncia , pero cuando la e mpresa inició el nivel de exigencia para mejorar el servicio, fue ahí cuando hubo la confusió n; que no tiene

que en lo que respecta al acoso laboral , no le consta ninguna clase de conductas que ameriten esta clase de denuncia , pero cuando la e mpresa inició el nivel de exigencia para mejorar el servicio, fue ahí cuando hubo la confusió n; que no tiene conocimiento si el actor adelantó una queja por acoso laboral ; que el documento no es una queja y es

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